REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Abad Yordano Rosales Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.057.196, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
Abogado Iker Zambrano Contreras, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iker Zambrano Contreras, en su condición de defensor privado del acusado Abad Yordano Rosales Herrera, contra la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa privada, consistente en remitir el expediente de la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de esta misma materia, con la finalidad de que este último, ordenara el traslado y materializara la notificación a su defendido, de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar, publicada en fecha 13 de julio del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 20 de mayo de 2019, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso la representación del Ministerio Público, y con base a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero del año 2017, en la localidad de San Juan de Colon, del Municipio Ayacucho del estado Táchira, son los siguientes:
“(Omissis)
“En fecha lunes 27 De Febrero De 2017, en horas de la mañana aproximadamente a las 5:50 AM, la ciudadana MARIELY VARELA MORA, se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el Sector Richard Wendy Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuando fue abordada inesperadamente por su esposo el ciudadano ABAD YORDANO ROSALES HERRERA, el cual momentos antes había salido a echar gasolina su vehiculo, y quien ingresó a posterior de ello vociferando improperios en su contra degradantes a su condición de mujer, tales como “mal parida, perra, hijueputa” golpeándola por la espalda en repetidas oportunidades con un arma blanca tipo cuchillo, forcejearon hasta caer al suelo y ya estando allí llena de sangre, la agarró por los brazos para voltearla y continuar arremetiendo en contra de su humanidad, la agarraba por el cabello para tener mejor agarre, ya que se le deslizaba por la cantidad de sangre que supuraba, con la sola intención de cortarle el cuello mientras la seguía apuñalando por la espalda, pecho y brazos Sin embargo, no logra su cometido en virtud de que MARIELY en clara lucha por su vida metió la mano logrando cortarle la misma, es tan cierto lo antes señalado que como último intento de lucha se desplomó contra el suelo simulando su muerte, lo que fue efectivo, visto que tales ataques cesaron en su contra, ya que el mismo asumió que le había cortado el cuello, pero la lesión fue dirigida realmente en la mano. En ese instante se apersonó su hija Y.R.V. de 06 años de edad quien presenció lo acontecido, gritando a viva voz a su padre ABAD que detuviera tales ataques en contra de su madre. Momentos después se apersonó al lugar de los hechos el ciudadano ROSALES ROJAS GONZALO quien funge como el padre del imputado de autos y testigo presencial, gritándole y preguntándole que había hecho, luego salieron de la casa, MARIELY por el temor que sentía decidió esperar algunos instantes y llamar así a los bomberos y a dos tías de el que viven cerca del lugar de nombres LOURDES ROJAS Y BELKIS ROJAS, siendo atendida la llamada en este último caso por su madre, la ciudadana MORA DE VALERA ALICIA MARÍA a quien le contó que su esposo ABAD YORDANO ROSALES HERRERA la había apuñalado lo cual ocasionó el traslado de dicha ciudadana hasta el lugar de los hechos, ubicado en el Sector Richard Wendy Colón, Municipio Ayacucho, y quien señaló al respecto que al llegar al sitio la consiguió sentada en una silla con las manos cruzadas y casi desmayada ya que presentaba cortadas por diferentes partes del cuerpo momentos mas tarde, llegó el hermano de la víctima, una tía de ABAD en compañía de otro señor (de quien se desconoce la identidad ), quienes la sacaron en la silla en la que reencontraba a bordo de un camión al Hospital Dr. Ernesto II Paolini, donde fue atendida de inmediato por presentar múltiples heridas a nivel de tórax y brazo derecho por armas blancas, en tal sentido, se le brindó asistencia médica.”
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de noviembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión recurrida, la cual fundamentó de la siguiente manera:
“Visto el escrito suscrito por el abogado IKER ZAMBRANO defensor privado, del penado ABAD YORDANO ROSALES HERRERA. de fecha 29 de OCTUBRE del 2018 Y RECIBIDO EN ESTE DESPACHO EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2018 incoado bajo el numero SP21-S-2017-000879 en la cual solicita al tribunal la REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1 DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO A LOS FINES DE QUE SE PROCEDA A RESTAURAR EL ORDEN PROCESAL PARA NOTIFICAR FORMALMENTE AL PENADO DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA DICTADA EN SU CONTRA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2017, al respecto este tribunal en funciones de ejecución con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Táchira declara improcedente dicha solicitud en virtud de que revisada como ha sido la presente causa se evidencia que el penado de autos estuvo presente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, informándosele al mismo en punto previo el cual riela en los folios DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) Y DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (248) DE LA PRIMERA PIEZA respectivamente, en la presente audiencia sobre la decisión sin lugar en lo que respecta al cambio de la calificación jurídica solicitada en aquel entonces por parte de los abogados que ejercían la defensa del penado ABAD YORDANO ROSALES HERRERA, observando así mismo que la sentencia judicial O MOTIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUE PUBLICADA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE A LOS TRES (03) DIAS SIGUIENTES DE PRONUNCIADA UNA DECISION COMO LO INDICA EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO 160. Así mismo es de notar que la motiva de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en la fase de juicio también estuvo presente el precitado penado y fue publicada en el lapso correspondiente, observado este tribunal que no existe ninguna violación al debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide notifíquese a las partes del presente auto”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de diciembre de 2018, el abogado Iker Zambrano Contreras, en su condición de defensor privado del acusado Abad Yordano Rosales Herrera, interpuso recurso de apelación contra la decisión descrita anteriormente señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Honorables Magistradas, el auto aquí impugnado además de poner fin al proceso formal de juzgamiento, causó a mi defendido un gravamen irreparable, porque lo somete a la ejecución y al cumplimiento de una sentencia condenatoria cuya pena impuesta es desproporcionada e injusta, circunstancias de procedibilidad p0revistas en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de lo anterior, se observaron durante el camino procesal el quebrantamiento de derechos y garantías de orden constitucional que debieron ser tutelados por el Juez de Instancia, en este caso, por la Juez en Función de Ejecución Número Uno del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, quien erróneamente desvió su misión de impartir justicia manteniendo vigentes los hechos violatorios denunciados, con la agravante de apartarse y desconocer los precedentes judiciales que sobre casos similares ha decretado el Tribunal Supremo de Justicia y que forman parte de nuestra jurisprudencia patria.
En virtud de todo lo antes expuesto y por considerar que existen graves violaciones contra la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso de apelación de autos, que el mismo sea declarado con lugar en la sentencia definitiva resguardando el orden procesal, y se REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el AUTO de fecha 29 de Noviembre de 2018 dictado por la Juez del Tribunal en Función de Ejecución Número Uno del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, y en consecuencia, ORDENE la Remisión del Expediente N° 1E-SP21-S-2017-000879 para el Tribunal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, a los fines de que éste proceda a librar la BOLETA DE TRASLADO para el ciudadano ABAD YORDANO ROSALES HERRERA hasta la sede del Tribunal y le NOTIFIQUE FORMALMENTE el íntegro de la sentencia el día 13 de Julio del año 2017.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, el abogado Iker Zambrano Contreras, en su condición de defensor privado del acusado Abad Yordano Rosales Herrera, ejerció el recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento e los artículos 12, 13 y 439 numerales 1 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar a su entender, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, puso fin al proceso, y causó a su defendido un gravamen irreparable; debiendo proceder esta Alzada, como consecuencia de dicha fundamentación, a realizar el examen de dicho fallo, para determinar la existencia o ausencia de los vicios enunciados por la parte impugnante, quien cimentó su escrito denunciando lo siguiente:
Que “…El auto aquí impugnado además de poner fin al proceso formal de juzgamiento, causó a mi defendido un gravamen irreparable, porque lo somete a la ejecución y al cumplimiento de una sentencia condenatoria cuya pena impuesta es desproporcionada e injusta, circunstancias de procedibilidad previstas en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que “…Se observaron durante el camino procesal el quebrantamiento de derechos y garantías de orden constitucional que debieron ser tutelados por el Juez de Instancia, en este caso, por la Juez en Función de Ejecución Número Uno del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira…”
Concluye el recurrente exponiendo que: “…Por considerar que existen graves violaciones contra la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso de apelación de autos, que el mismo sea declarado con lugar en la sentencia definitiva resguardando el orden procesal, y se revoque íntegramente el auto de fecha 29 de Noviembre de 2018 dictado por la Juez del Tribunal en Función de Ejecución Número Uno del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, y en consecuencia, ordene la Remisión del Expediente N° 1E-SP21-S-2017-000879 para el Tribunal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, a los fines de que éste proceda a librar la boleta de traslado para el ciudadano Abad Yordano Rosales Herrera hasta la sede del Tribunal y le notifique formalmente el íntegro de la sentencia el día 13 de Julio del año 2017…”
Habiendo observado la fundamentación del escrito de apelación interpuesto por el abogado Iker Zambrano Contreras, se advierte que el recurrente refiere dos denuncias en relación a la decisión impugnada; la primera, fundamentada en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que serán impugnables las decisiones “que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; la segunda, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 eiusdem, el cual prevé que son recurribles las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo las declaradas impugnables”.
Prosiguiendo, es necesario indicar que en relación al primer vicio –artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal- la parte recurrente procedió a exponer lo siguiente: “…El auto aquí impugnado además de poner fin al proceso formal de juzgamiento, causó a mi defendido un gravamen irreparable…”. De lo anterior es menester para quienes aquí deciden indicar que el impugnante efectivamente indica que el Tribunal de Primera Instancia vulneró derechos que deben ser tutelados por esta Alzada, sin embargo de la revisión del escrito recursivo se advierte que el mismo omitió indicar de manera específica el motivo por el cual considera que el auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, devino en la culminación del proceso e imposibilitó la continuidad del mismo.
Debiendo evocar con el característico respeto, la obligación a la cual están sujetas las partes, en relación a la interposición del recurso de apelación, la cual debe ser realizada con un amplio margen de claridad, con indicación expresa y suficiente de los vicios mediante los cuales fundamenta su escrito recursivo, y de los que afirma, adolece el pronunciamiento judicial, evitando así emplear los medios de impugnación como una actividad procesal ligera, sin certeza y determinación. No siendo dable al impugnante, enunciar de manera genérica vicios previstos en la norma adjetiva, soslayando lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las partes interpondrán los recursos en las condiciones de tiempo y forma, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
De este modo, el recurrente al adoptar este tipo de proceder, dificulta la comprensión del escrito de impugnación, e intrinca la posterior resolución del mismo, suprimiendo la distinción y serenidad de un escrito de tal importancia. Consideración realizada en apego al criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión N° 233 del 05 de agosto del año 2018, la cual destaca que: “…Para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, (…) asi como, la relevancia e influencia de dicho vicio…”
Esta Corte, posterior a destacar el valor propio de las actuaciones judiciales ante cualquier instancia y etapa procesal, estima necesario indicar que, los elementos expuestos con anterioridad develados en la fundamentación del recurso, no son óbice para que este Tribunal Colegiado, proceda a dar revisión a la decisión recurrida; a la luz de los preceptos de rango constitucional, que permitan respetar la tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y en apego al precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 1 –derecho a recurrir-, dejando establecida la obligación de los Tribunales A quem, de examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, siempre que sea posible determinar o deducirse el motivo que comprende el recurso de apelación.
Se observa que el impugnante asevera que el Tribunal recurrido genera un gravamen irreparable al declarar improcedente la solicitud realizada por la defensa privada, consistente en remitir el expediente de la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de esta misma materia, con la finalidad de que dicho Tribunal materializara la notificación a su defendido de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar, publicada en fecha 13 de julio del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, lo que conlleva a esta Alzada a indicar de manera sucinta y a modo ilustrativo, las generalidades respecto al gravamen irreparable en el proceso penal venezolano.
Al respecto el máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con decisión de fecha 07 de abril del año 2011, indicó que: “Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.
Ha de destacar esta Alzada, en lo que respecta al gravamen irreparable invocado por la defensa en su escrito de apelación, que en efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prevé, sin embargo es fundamental no sólo determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, puesto que es de análoga importancia que el recurrente precisamente lo señale e identifique qué pretende al aducirlo. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a las partes en el proceso, debiendo recordar, que no es suficiente que se ocasione un gravamen, además éste debe ser irreparable.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se obtiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente la concepción del gravamen irreparable, previsto en la norma adjetiva penal, lo que motiva a esta Corte a citar al respecto, el contenido de la decisión proferida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio del año 2016, decisión referida en sentencia N° 002, publicada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 13 de febrero del año 2017, de la cual de seguida se transcribe extractos de la parte motiva, donde se expresó lo siguiente:
“Ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso (…) en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como ‘gravamen irreparable’ una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.”
En materia penal, se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean objeto de apelación, que las normas causen dicho gravamen, esta Alzada tomando en consideración que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, concibiendo que la noción de reparabilidad o irreparabilidad del daño, se encuentra estrechamente relacionada a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil venezolano, mediante las cuales otorga al Juzgador la obligación de determinar la existencia o inexistencia de daños, objeto de reparación, disposición contenida específicamente en Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección I, del artículo 31, de la norma adjetiva civil, –de la competencia del Juez-, la cual indica que al Juzgador patrio le corresponde: “la estimación de los daños y perjuicios.”.
Es necesario indicar que, las disposiciones contendías en la norma adjetiva civil, prevén y persiguen la reparación de un daño de carácter patrimonial, sin embargo, ofrecen al legislador penal la concepción inicial de determinación y posterior reparación del gravamen causado en el proceso penal venezolano, dicho gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. Siendo el propósito y espíritu del legislador al consagrar estas disposiciones legales, el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen, sino que además sea irreparable, asignando Tribunal A quem, la exigencia de identificar plenamente las circunstancias o elementos que configuren dicho perjuicio irreparable.
Al respecto, la parte impúgnate refiere que el Juzgador de Primera Instancia generó a su defendido un gravamen irreparable al emitir a su entender, un auto infundado y lesivo, que declaró improcedente la solicitud planteada en ejercicio de su defensa, consistente en remitir el expediente de la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de esta misma materia, con la finalidad de que este último, ordenara el traslado y materializara la notificación a su defendido, de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar, publicada en fecha 13 de julio del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Las afirmaciones realizadas por el impúgnate, y lo plasmado con anterioridad, impulsan a las Juzgadoras de esta Sala, a realizar las siguientes consideración con la firme intención de dar resolución al presente recurso y determinar la existencia o no, de los vicios sugeridos en el mismo.
Primero: Refiere el apelante que el Juzgador A quo vulneró los derechos de su representado, al no ordenar la remisión del expediente correspondiente a la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2017-000879, refiriendo como acto lesivo la totalidad de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 29 de noviembre de 2018, la cual se encuentra enmarcada en los siguientes términos:
“Visto el escrito suscrito por el abogado IKER ZAMBRANO defensor privado, del penado ABAD YORDANO ROSALES HERRERA. de fecha 29 de OCTUBRE del 2018 Y RECIBIDO EN ESTE DESPACHO EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2018 incoado bajo el numero SP21-S-2017-000879 en la cual solicita al tribunal la REMISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1 DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO A LOS FINES DE QUE SE PROCEDA A RESTAURAR EL ORDEN PROCESAL PARA NOTIFICAR FORMALMENTE AL PENADO DEL INTEGRO DE LA SENTENCIA DICTADA EN SU CONTRA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2017, al respecto este tribunal en funciones de ejecución con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Táchira declara improcedente dicha solicitud en virtud de que revisada como ha sido la presente causa se evidencia que el penado de autos estuvo presente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, informándosele al mismo en punto previo el cual riela en los folios
DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) Y DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO (248) DE LA PRIMERA PIEZA respectivamente, en la presente audiencia sobre la decisión sin lugar en lo que respecta al cambio de la calificación jurídica solicitada en aquel entonces por parte de los abogados que ejercían la defensa del penado ABAD YORDANO ROSALES HERRERA, observando así mismo que la sentencia judicial O MOTIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUE PUBLICADA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE A LOS TRES (03) DIAS SIGUIENTES DE PRONUNCIADA UNA DECISION COMO LO INDICA EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO 160. Así mismo es de notar que la motiva de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en la fase de juicio también estuvo presente el precitado penado y fue publicada en el lapso correspondiente, observado este tribunal que no existe ninguna violación al debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide notifíquese a las partes del presente auto”
Observando el fallo atacado por la parte recurrente se advierte que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, profirió su decisión con una motivación lacónica, la cual se extrae y plasma en la presente decisión, versando en los siguientes términos:
“(Omissis)
Al respecto este tribunal en funciones de ejecución con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Táchira declara improcedente dicha solicitud en virtud de que revisada como ha sido la presente causa se evidencia que el penado de autos estuvo presente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, (…) observando así mismo que la sentencia judicial O MOTIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUE PUBLICADA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE A LOS TRES (03) DIAS SIGUIENTES DE PRONUNCIADA UNA DECISION COMO LO INDICA EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO 160.
(Omissis)”
Conforme al contenido del escrito impugnatorio, y posterior observación del fallo recurrido, advierte esta Alzada que la discrepancia en el presente proceso penal, reside en la negativa del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de remitir el expediente de la causa principal con la finalidad de que el Tribunal en funciones de Control de la misma competencia, materializara la imposición a su defendido de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar, publicada en fecha 13 de julio del año 2017.
Circunstancia que conduce a este Tribunal A quem a recordar a las partes del presente proceso, la facultad que posee el Juzgador para fundamentar razonadamente las decisiones relacionadas a las solicitudes sometidas a su conocimiento, la cual deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad.
Así mismo, es oportuno para esta Corte, enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”. Evocando el feudo libre que posee el Juez de Primera instancia para decidir sobre las solicitudes que planteen las partes, siempre y cuando se resuelvan en apego a la ley, debiendo proferir toda decisión motivada –artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal-, so pena de nulidad.
Habiendo señalado lo anterior, y observando el punto que genera disconformidad a la parte presuntamente perjudicada, quienes aquí deciden estiman prudente referir las generalidades respecto a las notificaciones en el proceso penal venezolano, sin embargo, previo a realizar alusión a este punto, se debe indicar que el Juzgador de Primera Instancia señala en su fundamentación que, su decisión es proferida de conformidad a lo previsto en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el presente proceso es conocido por los Tribunales con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, por ende la regulación sustantiva y adjetiva del mismo, se encuentra subordinada a la Ley Orgánica sobre Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo dicha normativa prevé en su Capítulo VIII, de las Disposiciones Comunes, lo relativo a la competencia, específicamente el artículo 67 refiere en su único aparte lo siguiente: “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”.
En tal sentido, para el caso concreto es correctamente aplicable lo relativo a notificaciones y citaciones, previsto específicamente en el Titulo V, Capitulo I, Sección Tercera, denominado –De las Notificaciones y Citaciones- disponiendo el legislador del articulado destinado a regular dicho acto procesal imprescindible, para la garantía de un proceso apegado a la norma.
Respeto a este punto particular, el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio general de las notificaciones y citaciones, que estas: “… se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”.
Desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del Tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico recientemente el criterio jurisprudencial referido a la trascendencia de materialización de las notificaciones, mediante sentencia N° 180 de fecha 10 de junio del año 2018, en la cual la Sala sostiene que dicha importancia se simplifica en dos escenarios particulares, el primero, relacionado con el propósito del legislador, que proyectó las notificaciones con la finalidad de que fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional. El segundo motivo, reside en la determinación cierta y precisa del lapso para interponer la respectiva impugnación contra las decisiones proferidas por los Tribunales de la Republica, señalando el Máximo Tribunal de la República los supuestos en cuanto a este aspecto.
Al respeto, indica la Sala de Casación Penal que el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el Tribunal posterior a la publicación del fallo, ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal, se produce la necesidad de notificar a las partes, pues a partir de que conste en el expediente de la causa principal, la última notificación, comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso.
Ahora, orientando la atención en el caso en concreto, y atendiendo a la denuncia realizada por el recurrente, se observa de la revisión de la causa principal que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, profirió en fecha 13 de julio del año 2017, decisión correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 10 de julio del mismo año, mediante la cual entre diversos pronunciamientos admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, decretando privación judicial al acusado Abad Yordano Rosales Herrera, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1, en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el segundo aparte del artículo 80, del Código Penal, concluyendo con la orden de apertura a juicio.
Observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia, realizó la publicación del auto correspondiente a la audiencia preliminar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia, observando que dicho Tribunal, se abstuvo de librar boletas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal, el cual dispone que:
Pronunciamiento y Notificación
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Del mimo modo es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al realizar la publicación del integro el fallo dentro del lapso legal, la lectura del dispositivo de la decisión al culminar la audiencia, valdrá en todo caso como notificación. Sin embargo, advierten quienes aquí deciden, que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, omitió imponer a su defendido, el acusado Abad Yordano Rosales Herrera, del auto fundado, observando esta Sala que para el momento de la publicación del integro del fallo correspondiente a la audiencia preliminar, el acusado se encontraba privado de libertad.
Al respecto, es necesario plasmar en la presente decisión, el criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo tribunal de la Republica, que en decisión N° 261 de fecha 12 de julio del año 2010, dejó establecido que, en los procesos en que el acusado se encuentra privado de libertad, la forma en que se debe materializar la notificación del mismo, es ordenando el traslado del procesado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto integro, considerando este Tribunal de Alzada que el procesado debe conocer los motivos que llevaron al Juzgador de Primera Instancia a cimentar su decisión.
Debiendo recordar las Juzgadoras de esta Sala, que todo acto procesal se encuentra sujeto a condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe permanecer regulado mediante reglas determinadas, que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el incumplimiento de los principios que forman el proceso penal, lugar y lapsos de los actos, considerados y plasmados en la legislación, lesionarían directamente el debido proceso, circunstancia que debe ser evitada por la administración de justicia, para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.
Al mencionar el debido proceso, es necesario indicar que el mismo constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Principio éste, que se encuentra directamente relacionado a la tutela judicial efectiva, entendida como la garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos a obtener dentro de un proceso, por parte de los Juzgadores, una decisión suficientemente motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes. Dichas garantías constitucionales, son igualmente amparables mediante el ejercicio de recursos ordinarios o mediante recursos o acciones constitucionales especiales –amparo constitucional-.
Análogamente, estos preceptos no sólo se materializan al proferir fallos de una adecuada fundamentación, por cuanto es de equivalente importancia, que los operadores de justicia, garanticen que dichas decisiones sean informadas de manera efectiva a las partes del proceso, en virtud del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en jurisprudencia N° 173 de fecha 10 de junio del año 2018, advierte que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, ponderación que lleva a concluir, que al omitir la materialización de un acto de obligatorio cumplimiento, se estaría en presencia de una lesión de rango constitucional.
Para el caso concreto, como se indicó al inicio de la resolución del presente recurso, la parte recurrente invoca la existencia de violaciones a los preceptos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica, refiriendo que el auto que niega la solicitud de remitir el expediente de la causa principal con la finalidad de que el Tribunal en funciones de Control de la misma competencia, materializara la imposición a su defendido de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar, publicada en fecha 13 de julio del año 2017, se encuentra viciado de inmotivación, siendo idóneo realizar los siguientes señalamientos respecto fundamentación de las decisiones judiciales en el proceso penal venezolano:
Segundo: Al respecto, el Tribunal Supremo de justicia, en criterio sostenido en su Sala de Casación Penal, reafirma la obligatoriedad que los pronunciamientos emitidos por los Tribunales de la República, deben encontrarse suficientemente motivados o fundados, tal como lo estableció la reciente sentencia N° 122 de fecha 27 de junio del año 2019, en la que se refiere que:
En este sentido, esta Sala ha expresado con relación a la importancia de la motivación de los fallos, y lo asume como requisito impretermitible de las sentencias pues ello se traduce en conocer de manera precisa las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador asumir determinada posición frente a una controversia particular, independientemente de la materia que se trate, siendo la función primordial de la motivación el control sobre la arbitrariedad de los jueces.
En plena armonía, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 150 de fecha 30 de mayo del año 2018, refiere lo siguiente:
“…Se ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, es menester indicar lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:
“…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien, también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. …”.
Por su parte, el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, reforzando dicho mandato de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé los requisitos que deberá contener la sentencia.
Ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades que, las decisiones como acto procesal por excelencia, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, procurando así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en materia penal, puesto que los bienes jurídicos afectados generalmente y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuando con lo anterior, la Sala Constitucional en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015 mediante la cual expresó:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Criterio reiterado y acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 255, de fecha 04 de julio del año 2016, que sostiene lo siguiente:
Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuírsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.
Desde esta perspectiva, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en funciones de Juicio; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. No ostentando en ningún momento, la Corte de Apelaciones, funciones claramente ajenas a esta etapa procesal, esto en apego al criterio jurisprudencial del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante reciente sentencia N° 153 de fecha 30 de mayo del año 2018, evoca la función de las Cortes de Apelaciones respecto a las solicitudes de las partes.
Referido lo anterior, con la finalidad de dar conclusión a la presente decisión, esta Alzada observó que la parte recurrente denunció la existencia de una lesión constitucional, -artículos 26 y 49- al informar a esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, omitió ordenar el traslado del acusado Abad Yordano Rosales Herrera, para imponerlo de la decisión proferida en fecha 13 de julio del año 2017, correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 10 de julio del mismo año.
Circunstancia esta, que a tenor de lo considerado en la presente decisión, y en apego al preceptos de rango constitucionales, así como a los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, plasmados con anterioridad, esta Alzada estima pertinente indicar que con dicho actuar se configura una inequívoca violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva –artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, circunstancia esta de trascendencia procesal.
Ahora, es de destacada transcendencia una circunstancia que emerge de la revisión del expediente de la causa principal objeto de análisis, al respecto se observa, como se indicó anteriormente, que el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, omitido ordenar el traslado del ciudadano Abad Yordano Rosales Herrera, con la finalidad de materializar la imposición de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar, como se ha plasmado en la estructura de la presente decisión. Advirtiendo que incurre en la idéntica lesión, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al eludir la obligación de imponer al acusado del contenido del fallo condenatorio por el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 02 de noviembre del año 2017.
Esta Sala, ante las análogas lesiones constitucionales, incurridas por Tribunales de Primera Instancia con distinta competencia funcional, y habiendo observado el fallo mediante la cual, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, refiere su negativa de remitir el expediente de la causa principal con la finalidad de que el Tribunal en funciones de Control de la misma competencia, materializara la imposición a su defendido de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar, publicada en fecha 13 de julio del año 2017.
Considerando que en el presente caso, dicha decisión causó un perjuicio impidiendo que el acto cumpla sus fines a lo que está destinado por ley, es prudente evocar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174, contiene lo que se conoce como el principio de la teoría de las nulidades, estableciendo:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Del artículo anterior se puede extraer que, el legislador proyectó dicha norma con la finalidad de evitar que los actos procesales se hayan realizado con defectos que perjudiquen directamente la relación jurídica procesal, situación esta que se materializó, dado que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se apartaron del precepto previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los criterios reiterados por el Máximo Tribunal de la República, por consiguiente, se está ante una norma que regula un derecho esencial que concreta sin duda el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva –articulo 26 de la Constitución Nacional-
Por su parte, en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé lo relativo a las nulidades absolutas:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
De acuerdo a la lectura de la norma, este tipo de nulidades son las que constituyen una sanción de pleno derecho, y en el caso en cuestión al haberse declarado improcedente la remisión del expediente al Tribunal que dictó el fallo, para su posterior notificación, se materializó lesión al derecho a la defensa, en virtud de que el proceso penal, persigue la activa participación del procesado, la víctima y la sociedad.
Esto sólo es posible, con la estancia de un debido proceso que es la suma de las garantías constitucionales mínimas que deben reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice a las partes, la efectividad de su derecho material.
Así, esta circunstancia conlleva que habiendo puesto en marcha el aparato judicial, obliga a los tribunales de la República a no imponer obstáculos que impidan o restrinjan a las partes la utilización de herramientas procesales que le favorezcan.
En plena armonía con lo anteriormente planteado, el texto del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaración por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Así pues, visto que el acusado Abad Yordano Rosales Herrera, no fue trasladado desde su centro de reclusión para ser impuesto del fallo correspondiente a la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y de análogo modo, no fue trasladado para ser impuesto del integro del fallo correspondiente a la decisión condenatoria por admisión de los hechos ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, se estima prudente la utilización de la institución jurídica de la nulidad, que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa privada, consistente en remitir el expediente de la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de esta misma materia, con la finalidad de que este último, ordenara el traslado y materializara la notificación a su defendido, de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar, publicada en fecha 13 de julio del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, planteadas las anteriores consideraciones, se ordena que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, realice la remisión del expediente correspondiente a la causa principal, al Tribunal de Control Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de que ordene el traslado del imputado Abad Yordano Rosales Herrera, y se materialice ante ese despacho la imposición de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar publicada en fecha 13 de julio del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Del mismo modo, al recibo del expediente, se ordena que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, realice la remisión del expediente correspondiente a la causa principal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que ordene el traslado del imputado Abad Yordano Rosales Herrera, y se materialice ante ese despacho la imposición del contenido del fallo condenatorio por el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 02 de noviembre del año 2017. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iker Zambrano Contreras, en su condición de defensor privado del acusado Abad Yordano Rosales Herrera, contra la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Anula, la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la defensa privada, consistente en remitir el expediente de la causa principal al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de esta misma materia, con la finalidad de que este último, ordenara el traslado y materializara la notificación a su defendido, de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar, publicada en fecha 13 de julio del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, realice la remisión del expediente correspondiente a la causa principal, al Tribunal de Control Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de que ordene el traslado del imputado Abad Yordano Rosales Herrera, y se materialice ante ese despacho la imposición de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar publicada en fecha 13 de julio del año 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Del mismo modo, al recibo de las actuaciones, se ordena que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, realice la remisión del expediente correspondiente a la causa principal, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que ordene el traslado del imputado Abad Yordano Rosales Herrera, y se materialice ante ese despacho la imposición del contenido del fallo condenatorio por el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta –Ponente
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
Expediente principal N° SP21-S-2017-000879.
Recurso N° 1-Aa-SP21-R-2018-000214.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintitrés (23) día del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: la Jueza Presidenta Nélida Iris Corredor, la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Jueza Ponente Nélida Iris Corredor, en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2018-000214. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: ___________________________________________________________________________________
Siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria