REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

Corresponde a este Tribunal colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 10 de marzo del año 2016 –sello húmedo de alguacilazgo- por el abogado Carlos Williams Zambrano García, actuando como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016 y publicada -in extenso- en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual entre otros pronunciamientos: desestimó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Leonel Arturo Carrion Villalobos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia decretó el sobreseimientos de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Es así como, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual establece tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia; quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado por el abogado Carlos Williams Zambrano García, actuando como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público. Razón por la cual se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 29 de febrero de 2016, la boleta de notificación dirigida al representante de la Fiscalía, tiene fecha de recibido 10 de Julio de 2019 –según certificación de la secretaria del Tribunal de Primera Instancia-, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016 –según sello húmedo de alguacilazgo-.Con respecto a este particular, considera esta Superior Instancia hacer referencia a lo establecido en sentencia N° 751 de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de noviembre del año 2015 –caso Ropmmel Amado Quintero y Osman José Andrade-, en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del fragmento de la decisión recurrida se aprecia que, las apelaciones proferidas el mismo día de la publicación del fallo, no deben ser consideradas extemporáneas por anticipada, toda vez que se evidencia –término empleado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República- el interés inmediato de la parte afectada por recurrida ante la Alzada, por lo que la misma –apelación- debe ser considerada valida. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal que la decisión dictada por el Tribunal séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 29 de febrero 2016, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Leonel Arturo Carrión Villalobos, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores

Ahora bien, sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Williams Zambrano García, es idóneo traer al contexto la decisión del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente N° 2013-000271, sentencia 305, que dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)

Siendo necesario establecer la situación diferencial entre el llamado sobreseimiento provisorio y el sobreseimiento definitivo; el primero es la consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales d, e, f, h, i del Código Orgánico Procesal Penal, con el efecto determinado en el artículo 34 (numeral 4) eiusdem, relacionado con el artículo 20 (numeral 2) ibídem (vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal No. 29 del once -11- de febrero de 2014), que habilita la presentación de un nuevo acto conclusivo, no poniendo fin al proceso.
Mientras que el segundo, es el sobreseimiento definitivo, dictado por las razones previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión enmarcada en las denominadas interlocutorias, pero al tener como objetivo ponerle fin al proceso, tienen fuerza de definitiva.
Debiendo distinguir que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las decisiones en sentencias y autos, las primeras establecen los fundamentos (de hecho y derecho) para absolver, condenar o sobreseer (de manera definitiva), teniendo entonces que tales tipos de sentencia ponen fin al proceso, debiéndose en consecuencia tramitar como sentencia definitiva las impugnaciones que se les oponga, pudiendo ejercer con validez jurídica no sólo el recurso de apelación, sino el de casación. En cambio las segundas, resuelven cualquier incidencia, bien sea de mero trámite o una resolución judicial que no tenga fuerza de definitiva, por lo que admite recurso de revocación o apelación, según sea el caso.
Advirtiéndose que cuando el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento que ha sido rechazada por el tribunal, no se agota la doble instancia, ya que como se dejó establecido supra, la jurisdicción es exclusiva de los órganos del Poder Judicial, entiéndase los tribunales, no debiéndose confundir con los integrantes del sistema de justicia, por tanto la ratificación fiscal solamente puede suscitar la posibilidad de interponer los recursos legalmente establecidos.
“(Omissis)
Por ende, al poder recurrirse contra el sobreseimiento definitivo dictado por la ratificación realizada por el Fiscal Superior, se tiene entonces que el recurso puede ser declarado con o sin lugar, lo mismo que el recurso de casación.
Permitiendo al órgano superior examinar los fundamentos de la investigación para determinar si existen o no elementos que permitan el enjuiciamiento criminal, a través del control judicial, reordenándose el proceso de ser necesario, garantizándose los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas.
Al efecto, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional No. 997 del dieciséis (16) de julio de 2013, mediante la cual se estableció que la legitimación activa para apelar y recurrir en casación contra el sobreseimiento dictado la tiene la víctima, criterio que es compartido.
Lo anterior hace obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal antes o después de la celebración del juicio oral y público. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes (fase preparatoria o intermedia), debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después (en fase de juicio), corresponderá aplicar el trámite previsto en el artículo 443 y siguientes eiusdem, dado que el artículo 443 dispone: “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1210 del diecinueve -19- de mayo de 2003 y los votos emitidos en la sentencia de dicha Sala No. 1 del once -11- de enero de 2006).
Por ello, desarrollado el criterio de esta Sala de Casación Penal Accidental, se pasa a indicar en el caso concreto, que la decisión de nulidad de oficio dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por CÉSAR FELIPE REYES ROJAS (presidente), LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ (ponente) y ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, en fecha catorce (14) de junio de 2013, se produjo con ocasión del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado MANUEL BRITO, apoderado judicial de la Agropecuaria Vega C.A. (víctima-querellante), contra decisión del veinticuatro (24) de enero de 2012, emitida por el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos DANIEL JOSÉ HERRERA OROPEZA, DAVID LUIS HERRERA OROPEZA, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO, LUIS JOSÉ OROPEZA, OSCAR LUIS CURIEL HERRERA y FRANCISCO ELÍAS SUÁREZ, en virtud de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 (numeral 1), 320 y 464 (segundo aparte) del Código Penal. Decisión que se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 323 (único aparte) y 318 (numerales 2 y 3) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables ratione temporis.
Planteando la corte de apelaciones una nulidad de oficio en interés de la ley y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 257 constitucionales e igualmente 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto “no motivó las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decretar el sobreseimiento de la presente causa”, ordenando que un tribunal de control distinto conociera nuevamente con prescindencia del vicio señalado.
Y ciertamente, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (citada supra), no respeta la naturaleza de la cual está investida, siendo una decisión judicial que carece de la determinación de los hechos y las razones de derecho para decretar el sobreseimiento de la causa, así como de los supuestos establecidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
Limitándose el titular de ese despacho (para el momento), abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE, a decir que no comparte el criterio de la jueza MAY LING GIMENEZ (anterior), quien negó en una primera oportunidad la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, dedicándose a justificar en forma incomprensible y sucinta, si debía o no incluir en su pronunciamiento aquella negativa, omitiendo su propia fundamentación. Siendo tal actuación contraria al actuar de un representante del Poder Judicial.
Por las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal Accidental considera que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha catorce (14) de junio de 2013, garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la presente causa, resultando procedente declarar SIN LUGAR la pretensión avocatoria ejercida por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO EDUARDO ELÍAS SUÁREZ.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines que de continuidad al proceso penal conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.


De esta manera, sobre el particular esta Alzada atendiendo a la decisión emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido como criterio reiterado desde el 31 de enero del 2017, que en cuanto al trámite para las apelaciones por sobreseimiento de la causa, tal y como se indicó ut supra, a partir de la presente fecha, se tramitarán conforme a las apelaciones de autos.

Al respecto, se observa que la decisión del Tribunal de Primera Instancia fue publicada en fecha 29 de febrero del 2016, el recurrente interpuso el recurso en fecha 10 de marzo del 2016, previa revisión del criterio sostenido por esta alzada, para la fecha anteriormente expuesta no se había implementado el criterio de la Sala de Casación Penal, por lo que el presente recurso de apelación de auto contra sobreseimiento se debe tramitar como apelación de sentencia.

Así entonces, En cuanto a la denuncia realizada por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… 5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código”; alega el impugnante, que la juzgadora con su decisión le puso fin al proceso y con ello le causó un gravamen irreparable a la víctima y al mismo Estado en la persecución de delitos de acción pública.

De lo expuesto por el apelante, esta alzada debe señalar que el escrito recursivo debe contener las disposiciones que el recurrente considera violadas, lo que implica que además de ser mencionadas debe tener un análisis explicativo del porque el recurrente afirma que dichas normas fueron violadas; de igual manera si son varios los motivos de violación de ley deben ser interpuesto de forma concisa y de manera separada.

Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva, en que incurre el Fiscal del Ministerio Público, para el momento de fundamentar el recurso de apelación; en virtud de que procede a interponerlo como apelación de auto –artículo 439 -. Siendo que el proceder para la fecha en que interpuso el recurso de apelación de auto, contra la decisión que decretó el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1; debió desarrollar el escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica recursiva, no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede a conocer el contenido de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Procediendo a orientar la atención en el caso concreto, estima prudente esta Alzada, en virtud al derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, procede este Tribunal Ad Quem a admitir el presente escrito de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 444 en su numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Carlos Williams Zambrano García, actuando como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016 y publicada -in extenso- en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, fijar para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido Código.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Williams Zambrano García, actuando como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016 y publicada -in extenso- en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual entre otros pronunciamientos: desestimó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Leonel Arturo Carrion Villalobos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia decretó el sobreseimientos de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, fijar para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido Código. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte


Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-As-SP21-R-2016-000124/NIC/ig.