REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 02 de Agosto del año 2019
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariangel Larez Rivero, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Antonio Alejandro Duque Salamanca, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 eiusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal-, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Mariangel Larez Rivero, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ostenta la legitimación para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 03 de junio de 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 26 de abril de 2019, donde aprecia esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
En lo que respecta a este particular, advierten quienes suscriben, que la Representante del Ministerio Público, en el capitulo III del escrito recursivo que refiere, “DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN”, indica que basa el recurso en lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la ley penal adjetiva derogada, que señala la normativa referente a las causales de apelación, siendo actualmente la correcta fundamentación lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 ejusdem. De igual forma,, se observa que las fechas de la decisión recurrida que hace referencia en este punto, son inconsistentes con la fecha en que se dictó la decisión recurrida; en este sentido, se hace un llamado a la Representación del Ministerio Público, para que en lo sucesivo se sirva realizar los escritos recursivos con el cuidado y diligencia que se amerita al momento de realizar tal actuación judicial.
Sin embargo, de la revisión minuciosa efectuada al recurso bajo estudio, aprecia este Tribunal Colegiado que, la recurrente alega en el mismo escrito como causales de apelación las establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código”; invocando que la Juez no realizó la correcta motivación para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así mismo, refiere igualmente, que debió tomar en cuenta la magnitud y gravedad del delito presuntamente cometido como lo es el de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando.
Así las cosas, revisados los presupuestos de la impuganbilidad, esta Alzada considera admisible el recurso de apelación interpuesto, advirtiendo que el punto que pretende atacar el recurrente, es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Antonio Alejandro Duque Méndez, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariangel Larez Rivero, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: admisible el recurso de apelación presentado por la abogada Mariangel Larez Rivero, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2019, en virtud de la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Antonio Alejandro Duque Salamanca, a quien se le sigue la presente causa por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 eiusdem. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000038/LYPR/agt/ar.-