REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante:
Ana Lizbeth Chacón Molina, en su carácter de querellada, actuando en este acto asistida por el abogado Humberto Sequeda Ramírez, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 152.683.

Accionada:
Abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de julio del año 2019 fue presentada la acción de amparo constitucional –según sello húmedo-, ejercida por la ciudadana Ana Lizbeth Chacón Molina, en su carácter de querellada, actuando en este acto asistida por el abogado Humberto Sequeda Ramírez, el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.683, a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2017-018275, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de la querella presentada en fecha 06 de junio del año 2017 y distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Narra la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, la aparente lesión de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional, señalando como acto agraviante la decisión proferida en fecha 01 de febrero del año 2019 por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, correspondiente a la audiencia preliminar, mediante la cual la Juzgadora A quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, admitió en su totalidad el escrito acusatorio, mantuvo con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad decretada a la acusada de autos, concluyendo con la orden apertura a juicio oral y público solicitada por la ciudadana Ana Lizbeth Chacón Molina. Siendo necesario plasmar lo referido por la parte accionante durante la cimentación de su escrito:

“(Omissis)
Por cuanto en esa decisión del Tribunal Primero en funciones de Control Penal del estado Táchira; se viola en debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en forma extemporánea, lo que violenta el debido proceso que es de orden pública, como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. De otra manera también este Tribunal admite acusación fuera del lapso de una causa que fue iniciada por ante otro tribunal como lo es el Tribunal de Control Municipal que le asigno en la audiencia de presentación el número de causa (SP23-S-2018-000129), causando un gravamen irreparable al proceso por cuanto debió ordenar el archivo judicial de la causa o en su defecto enviarlo al Tribunal municipal que fue quien inició el procedimiento, tanbien es preciso resaltar que el día 31 de julio de 2019, no hemos sido notificados de la notificación de la decisión por el tribunal a quo, la cual esperábamos para los seis mese establecidos por la ley, intentar esta acción de amparo constitucional.

(Omissis)

El día 01 de febrero de 2.019 se llevó a cabo la continuación de dicha audiencia donde entre otras la ciudadana juez del tribunal primero de control penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Táchira declaró sin lugar las excepciones opuestas, y admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público a pesar de ser extemporáneas y ordena la apertura a juicio oral y público. Como se puede corroborar en el acta de audiencia preliminar y que acompaño a la presente acción en copia certificada marcado “E”.
Debemos señalar a esta honorable corte que desde esa fecha el tribunal a quo no ha publicado la decisión y en incontables oportunidades nos hemos dirigido a la sede de ese tribunal encontrando siempre excusas como que el expediente se encuentra en el despacho de la juez o que falta la firma y que esperemos la notificación por cuanto la misma saldrá fuera del lapso pero hasta hoy 31 de julio de 2019, no estamos notificados de la publicación de esa decisión la cual esperábamos a los fines de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional.
DEL DERECHO
Con la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2.019 por el tribunal Primero en funciones de control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Táchira viola flagrantemente lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su encabezado el cual reza textualmente:
Artículo 49(…), Articulo 25(…), Artículo 26(…)
PETITORIO
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones la admisión de la presente ACCION DE AMPARO, su substanciación conforme a derecho, y la declamatoria con lugar de los pedimentos a los fines de que se me pueda RESTITUIR la situación jurídica violada, decretando el archivo judicial del expediente.

(Omissis)”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

De lo anterior, es menester para este tribunal A quem, actuando en sede constitucional, determinar lo relativo a la competencia para conocer la presente acción de amparo:
La presente acción constitucional ha sido dirigida contra la actuación desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por considerar la presunta agraviada que en el presente caso la Juzgadora A quo, lesiona los derechos fundamentales establecidos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional, en virtud que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar las excepciones opuestas por su defensa, admitió en su totalidad el escrito acusatorio.

Así las cosas, es oportuno citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reafirmó la jurisprudencia dictada en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), mediante la cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones en materia penal, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución- .

De lo anterior, y habiendo realizado una interpretación armónica del escrito contentivo de la acción constitucional, advirtiendo que dicho amparo se encuentra dirigido contra la decisión proferida en fecha 01 de febrero del año 2019 por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual la Juzgadora de Primera Instancia declaró sin lugar las excepciones opuestas por su defensa, admitió en su totalidad el escrito acusatorio, a tal efecto esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción extraordinaria interpuesta por la ciudadana Ana Lizbeth Chacón Molina, en su carácter de querellada, actuando en este acto asistida por el abogado Humberto Sequeda Ramírez.
IV
DE LOS REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, es necesario acreditar el contenido de la misma, en apego a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere lo siguiente:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Consideran quienes aquí deciden, que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en la norma citada anteriormente, lo cual permite a esta Alzada continuar con el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del presente escrito de amparo constitucional.

V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, se dispone a analizar la fundamentación explanada por el accionante en la cimentación de su escrito, el cual se encuentra propuesto con las siguientes denuncias:

Que, “…Por cuanto en esa decisión del Tribunal Primero en funciones de Control Penal del estado Táchira; se viola en debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en forma extemporánea, lo que violenta el debido proceso que es de orden pública, como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia…”

Que, “…Este Tribunal admite acusación fuera del lapso de una causa que fue iniciada por ante otro tribunal como lo es el Tribunal de Control Municipal que le asigno en la audiencia de presentación el número de causa (SP23-S-2018-000129), causando un gravamen irreparable al proceso por cuanto debió ordenar el archivo judicial de la causa o en su defecto enviarlo al Tribunal municipal que fue quien inició el procedimiento…”

Que, “…El día 01 de febrero de 2.019 se llevó a cabo la continuación de dicha audiencia donde entre otras la ciudadana juez del tribunal primero de control penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar las excepciones opuestas, y admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público a pesar de ser extemporáneas y ordena la apertura a juicio oral y público…”

Concluye la parte accionante, solicitando en su petitorio que, “…En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones la admisión de la presente ACCION DE AMPARO, su substanciación conforme a derecho, y la declamatoria con lugar de los pedimentos a los fines de que se me pueda RESTITUIR la situación jurídica violada, decretando el archivo judicial del expediente…”

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que la ciudadana Ana Lizbeth Chacón Molina, en su carácter de querellada, actuando en este acto asistida por el abogado Humberto Sequeda Ramírez, presentó, acción de amparo constitucional contra a la decisión proferida en fecha 01 de febrero del año 2019 por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual la Juzgadora de Primera Instancia declaró sin lugar las excepciones opuestas por su defensa, admitió en su totalidad el escrito acusatorio.

Ante el planteamiento efectuado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente recordar que la acción de amparo constitucional se encuentra concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de dicho mecanismo está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional todos los ciudadanos poseen el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, así como a obtener pronta decisión que tutele efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades innecesarios que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional como una garantía específica, por tanto no subsidiaria, determinada por el conflicto para el que se exige tutela constitucional.

La acción extraordinaria en materia constitucional, fue forjada como un mecanismo autónomo e independiente, dirigido a la protección de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, a fin de lograr el restablecimiento de esos derechos o garantías de orden constitucional, para lo cual y por su carácter excepcional, se presenta con un procedimiento taxativo propio, el cual puede ser ejercido únicamente dentro de los parámetros legales señalados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República.

Por su carácter autónomo, la acción de amparo constitucional no puede ser ejercida en forma subsidiaria o conjunta con otras acciones, a los cuales el legislador patrio haya determinado un procedimiento para su solución, aun cuando este acto constituya otra acción de amparo constitucional y ambas pretensiones deban resolverse con procesos iguales, excepto, cuando dos o más amparos constitucionales deriven del mismo hecho y afecten a diversos sujetos, caso este en el cual procederá la acumulación de dichas pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Por su parte el artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la interposición de la acción extraordinaria cuando se haya optado por acudir a mecanismos procesales, o en los casos en que la aparente lesión cuente con un mecanismo procesal ordinario para su posible restablecimiento, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sobre la interpretación de esta disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, mediante sentencia N° 106 de fecha 20 de marzo de 2017 reitero lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado no haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.


Por tanto, cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes la Corte de Apelaciones deberá decretar la acción de amparo inadmisible. Ahora bien, para que el artículo 6, numeral 5 no sea inconsistente es necesario indicar que, no sólo se debe inadmitir el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente para lograr la tutela de los derechos e intereses amantemente lesionados, lo que conlleva a concluir, que la norma en análisis, autoriza la inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

En tal sentido, contrastando el contenido de la acción de amparo, y la disposición prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se estima pertinente, referir que la parte accionante señala como acto lesivo la decisión judicial proferida en fecha 01 de febrero del año 2019 por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, correspondiente a la audiencia preliminar, mediante la cual la Juzgadora A quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, admitió en su totalidad el escrito acusatorio, y decretó la orden apertura a juicio oral y público.

En relación a lo anterior, es menester para quienes aquí deciden indicar con el característico respeto, que la norma adjetiva penal, prevé en su articulado los mecanismos procesales ordinarios para impugnar decisiones que generen disconformidad en las partes, debiendo indicar que la decisión objeto de la presente acción de amparo se refiere al auto de apertura a juicio proferido por el Tribunal A quo, a primeras luces, dicha resolución supone ser inimpugnable de conformidad a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el auto apertura a juicio “será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

Ahora bien, se estima necesario precisar que si bien ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el pronunciamiento respecto al auto de apertura a juicio no es susceptible de apelación, existen pronunciamientos propios relativos a la celebración de la audiencia preliminar que si son objeto de impugnación, aun cuando los mismos se incorporan en la misma resolución en la que se encuentra el auto de apertura a juicio.

Dichos pronunciamientos se corresponden a las diversas actuaciones o peticiones que pueden realizar las partes durante la audiencia preliminar, como la solicitud de nulidad de una actuación, procurar la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, oponer excepciones y elementos probatorios, u otro tipo de solicitud propia de esta etapa procesal. En torno a estas peticiones o solicitudes, el Tribunal de Primera Instancia en materia penal deberá emitir pronunciamiento, el cual, se encontrará reflejado en la decisión que abarcará de igual modo, la orden de apertura a juicio. En consecuencia mal podría la administración de justicia generalizar o restringir el pronunciamiento proferido durante dicha audiencia, condensándolo solo al pronunciamiento relativo a la orden de apertura a juicio, relegando los diversos pronunciamientos que se han plasmado en dicha resolución.

La anterior consideración se plasma en estricto apego al criterio proferido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión N° 1179 de fecha 09 de junio del año 2005 refiere:

“No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello si constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público. Así las cosas, tenemos que la decisión accionada tiene dos finalidades y por ello la imposibilidad de apelar contenida en el art. 331 COPP antes mencionado, se refiere a la orden de apertura a juicio y no la totalidad del fallo, en consecuencia, la parte del auto que admite la acusación penal y las pruebas si es susceptible de ser objeto de recurso de apelación”

En plena armonía con lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones estima prudente indicar que el pronunciamiento objeto de la presente acción extraordinaria, resulta apelable en cuanto a sus diversos pronunciamientos, máxime si la parte disconforme con el íntegro del fallo, estima que dicha decisión genera un perjuicio o gravamen irreparable, tal como lo refirió el accionante en la fundamentación de su escrito cuando refiere el mismo que: “…De otra manera también este Tribunal admite acusación fuera del lapso de una causa que fue iniciada por ante otro tribunal como lo es el Tribunal de Control (…) causando un gravamen irreparable al proceso…”. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5, de la norma adjetiva penal, constituye la vía idónea para la obtención de la tutela requerida, al ser el Tribunal de Alzada garante de los derechos y principios constitucionales.

De lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la parte accionante cuenta con el mecanismo procesal idóneo, entendido como tal, la vía del recurso de apelación de autos, –artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-, en consecuencia, y en nexo con lo plasmado supra, observan quienes aquí deciden, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, se fundamenta en la no existencia de medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, o que existiendo, no se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría transformar al amparo constitucional en una vía ligera y común que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Advirtiendo este Tribunal en Sede Constitucional, que la parte accionante cuenta con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones, por tal motivo, la admisión comportaría el desvanecimiento de las vías ordinarias que, asertivamente estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, no es dable al accionante pretender la sustitución con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que aparentemente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta, haya una dilación procesal indebida o no exista mecanismo idóneo.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos y por cuanto el accionante, efectivamente contaba con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Corte de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se avizora necesario declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Ana Lizbeth Chacón Molina, en su carácter de querellada, actuando en este acto asistida por el abogado Humberto Sequeda Ramírez. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta Ana Lizbeth Chacón Molina, en su carácter de querellada, actuando en este acto asistida por el abogado Humberto Sequeda Ramírez, interpuesto contra la decisión judicial proferida en fecha 01 de febrero del año 2019 por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Señalando a dicho acto como lesivo del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 26, y 49 Constitucionales. Todo lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte-Ponente Jueza de la Corte


Abg. Argilisbeth García Torres
la Secretaria

1-Amp-SP21-O-2019-0000013/NIC