REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: SP01-N-2018-000002.
PARTE DEMANDANTE: DEFENSA PÚBLICA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada GERALDINE MONTEIRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 96.683.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional N° TAC-0030-2017, de fecha 04 de Abril de 2017, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenida en el expediente administrativo N° TAC-39-IA-16-0456.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Marzo de 2018, por la interposición del Recurso de Nulidad, incoado por la representación judicial de la DEFENSA PÚBLICA, en contra de la Certificación Médico Ocupacional signada con el N° TAC-0030-2017, de fecha 04 de Abril de 2017, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales (INPSASEL), contenida en el expediente administrativo N° TAC-39-IA-16-0456.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2018, se dio por recibida la causa y se ordenó la tramitación del procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de Marzo de 2018, este Juzgado Superior del Trabajo, actuando como primera instancia, admite la causa y ordena la notificación de la parte accionada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y de la ciudadana Yaned Ybon Contreras de Escalante, en condición de tercero interesado.
Libradas todas las notificaciones, en fecha 27 de Abril de 2018, el Alguacil del Tribunal diligenció en el expediente informando que hasta esa fecha la parte interesada no se hizo presente para suministrar las correspondientes fotocopias para ser certificadas, por lo cual fue imposible cumplir con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 6 de Junio de 2018, la ciudadana Abg. Marizol Durán, se ABOCA al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, otorgando un lapso de 3 días hábiles para que las partes ejercieran los recursos procesales pertinentes.
En fecha 7 de Agosto de 2018, el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.98.077, actuando con el carácter de Defensor Público y en representación de la Coordinación del Estado Táchira de la Defensa Pública, por el principio de la unidad de la Defensa Pública, solicitó a este despacho el desglose de los folios 29 al 37 del expediente de la causa, a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondientes para la continuidad del procedimiento, así mismo solicitó el impulso de las notificaciones.



Posteriormente, el día 8 de Agosto de 2018, este Tribunal mediante auto acordó practicar el desglose solicitado por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, respecto de los folios 29 al 37 y a su vez ordenó corregir la foliatura a partir del folio 29 inclusive.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes reflexiones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la causa fue admitida y ordenada su tramitación de conformidad con los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los dispuesto en la Decisión N°27, de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte accionante, la DEFENSA PÚBLICA, luego de admitida la causa, se presentó tan sólo una vez ante el Tribunal a los fines de impulsar las notificaciones acordadas, siendo la última de sus actuaciones la contenida en la diligencia de fecha 07 de Agosto de 2018.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede



declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por ejemplo, suministrar su propia dirección y ubicación, o darse por notificado, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio, e igualmente suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal e impulsar las notificaciones faltantes.
Por ello, evidenciado que con posterioridad al día 07 de Agosto de 2018, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:




ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la DEFENSA PÚBLICA, en contra de la Certificación Médico Ocupacional signada con el N° TAC-0030-2017, de fecha 04 de Abril de 2017, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenida en el expediente administrativo N° TAC-39-IA-16-0456. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria

ABG. ISLEY C. GAMBOA.

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY C. GAMBOA
La Secretaria
SP01-N-2018-000002.
MDC/mmc.



ASUNTO : SP01-N-2018-000002