REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, ocho de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : SP01-N-2017-000008
PARTE DEMANDANTE: PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MONICA RANGEL VALBUENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.381.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional N° TAC-2016-0101, de fecha 21 de Octubre de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenida en el expediente administrativo N° TAC-39-IE-12-0706.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Abril de 2017, por la interposición de Recurso de Nulidad, incoado por la representación judicial de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A, en contra de la Certificación Médico Ocupacional signada con el N° TAC-2016-0101, de fecha 21 de Octubre de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2017, se dio por recibida la causa y se ordenó la tramitación del procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de Mayo de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo, actuando como primera instancia, admite la causa y ordena la notificación de la parte accionada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como del Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y del ciudadano Alvan Leonardo López Blanco, en condición de tercero interesado.
Libradas todas las notificaciones, en fecha 30 de Enero de 2018, el Alguacil del Tribunal diligenció en el expediente informando la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas por cuanto la recurrente no se hizo presente para suministrar las correspondientes fotocopias para ser certificadas, por lo cual fue imposible cumplir con lo ordenado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 7 de Febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informa que el oficio N° JS/206/2017, librado a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue entregado y recibido por la ciudadana Marlyn Morales, quien se identificó como secretaria, en la dirección Séptima Avenida, con Calle 12, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 11 de Abril de 2018, el Alguacil del Tribunal informa mediante diligencia, que le resultó imposible notificar al ciudadano Alvan Leonardo López Blanco, en condición de tercero interesado, por no encontrarse éste presente en la dirección señalada.
Por auto de fecha 8 de Mayo de 2018, la ciudadana Abg. Marizol Durán, se ABOCA al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, otorgando un lapso de 3 días hábiles para que las partes ejercieran los recursos pertinentes.


En fecha 16 de Mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal informa mediante diligencia, que notificó en esa misma fecha, a la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A., en la persona de su apoderado judicial, el ciudadano Jorge Isaac Jaimes, sobre el abocamiento de la ciudadana Abg. Marizol Durán, en virtud de la designación de esta última como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Julio de 2018, mediante diligencia, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A., solicita a este Tribunal, se acuerde el desglose de las boletas de notificación que fueron consignadas por el Alguacil.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2018, este Tribunal acuerda el desglose solicitado, correspondiente a los folios 44 al 52 y del 56 al 58, dejando en su lugar copias fotostáticas, debidamente certificadas.
Posteriormente, en fecha 3 de Julio de 2019, mediante auto este Tribunal ordena a la parte accionante que comparezca por ante el Instituto Regional de Salud de Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que solicite las copias y consigne los emolumentos necesarios para el fotocopiado de los antecedentes administrativos ante dicha institución, para que ésta a su vez remita a este Tribunal lo solicitado y se proceda a la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentre. Todo lo anterior, en virtud de que en fecha 1° de Julio de 2019, fue recibido en este despacho oficio identificado con la nomenclatura DT:0619-2019, de fecha 26 de Junio de 2.019, proveniente de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en donde da respuesta a este Tribunal del oficio signado con el N° JS-206-2017, de fecha 04 de Mayo de 2.017, en donde informa que dicha institución no ha enviado a este despacho los antecedentes administrativos solicitados, por cuanto la institución no cuenta en estos momentos con impresora y fotocopiadora en buen estado, por lo que solicita se oficie a la entidad de trabajo respectiva a los fines de


que se dirijan a dicha Gerencia para solicitar la copia de los mismos y así dar cumplimiento a lo solicitado.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes reflexiones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la causa fue admitida y ordenada su tramitación de conformidad con los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte accionante la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., luego de admitida la causa, se presentó tan sólo una vez ante el Tribunal a los fines de impulsar las notificaciones acordadas, siendo la última de sus actuaciones la contenida en la diligencia de fecha 23 de Julio de 2018.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, como la admisión de la demanda, la fijación de la

audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por ejemplo, suministrar su propia dirección y ubicación, o darse por notificado, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio, e igualmente suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal e impulsar las notificaciones faltantes.
Por ello, evidenciado que con posterioridad al día 23 de Julio de 2018, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional signada con el N° TAC-2016-0101, de fecha 21 de Octubre de 2016, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (DIRESAT) del INPSASEL. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.


Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil diecinueve (2019), año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria

ABG. ISLEY C. GAMBOA.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY C. GAMBOA
La Secretaria
SP01-N-2017-000008.
MDC/mmc.