REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 3.735

Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.477.553, asistida por los abogados LIONEL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.792 y 63.164, en su condición de parte accionante en el FRAUDE PROCESAL contenido en el expediente N° 22.896, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 10 de junio de 2019, el cual NEGÓ la apelación formulada contra los autos de fechas 28 de mayo de 2019 y 6 de junio de 2019, mediante los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de suspensión de la ejecución de sentencia respectivamente.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 5 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“... Ciudadano Juez superior por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se interpuso demanda por FRAUDE PROCESAL Y MEDIDAS CAUTELARES, todo a los fines de seguir vulnerando mi legítimo Derecho de Propiedad y ejercí formal oposición a los decretos de fecha 28 de mayo de 2019 (folios 46 al 49 del Cuaderno de Medidas y de fecha 06 de Junio de 2019, folio 65 al 67 del cuaderno de medidas…
… Ciudadano Juez Superior en Cuaderno de Medidas en 2 oportunidades tal y como lo indiqué en escrito de fecha 12 de junio de 2019, expuse que a todo evento derecho me opongo a la medida innominada dictada por el tribunal de instancia (cuaderno de Medidas). Así mismo, inmediatamente apelé para el inmediato Superior de los autos de fecha 28 de mayo de 2019 … y de fecha 6 de junio de 2019…
… Ciudadano Juez Superior en fecha 7 de Junio de 2019 ratifiqué mis pedidos y como se podrá observar, el Demandante promovió Pruebas…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez Superior en fecha 10 de Junio de 2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Niega mi apelación.
En primer Lugar Ciudadano Juez Superior no puede ser negada la apelación ya que yo no estoy solicitando que el expediente de Fraude Procesal, Nulidad y Medida innominada ya cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil le fue declarado inadmisible y que las medidas fue negada y apelada por el Demandante él desistió de la apelación ante el Superior Tercero Civil y se le consigna sendos folios de los expedientes tanto de Primera Instancia como del superior de la apelación de la medida.
Ciudadano Juez Superior el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, indica que NIEGA LA APELACIÓN, por cuanto este Recurso no está contemplado en la Norma adjetiva en caso de que obren contra si las medidas cautelares innominadas…. Ciudadano Juez Superior, estos actos violan normas legales y constitucionales y no cumplen con el debido proceso,…
Finalmente por lo anteriormente dicho, pido a este Tribunal Superior que Ordene a JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que Oiga la apelación solicitada EN fecha 07 y 12 de Junio de 2019 contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2019...”. (Resaltado de esta Alzada).
En fecha 25 de julio de 2019 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.735, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 22.821 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
El recurrente consignó las copias requeridas mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2019 por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido resolvió:
“... Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2019…, suscrito por Leonell Nicolás Castillo noguera y Henry Varela Betancourt…, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde en su numeral cuarto exponen “(…) Apelamos por el inmediato superior los autos de fecha 28 de mayo de 2019 que corre a los folios 46 al 49 y auto de fecha 06 de junio de 2019, que corre a los folios 65 al 67, todos del cuaderno de medidas. Es Todo”.
De acuerdo con los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada; este juzgador pone en relieve los siguientes razonamientos. En materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601…, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la Ley adjetiva debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
… Por los argumentos antes expuestos, es evidente que el medio de impugnación utilizado en el presente caso no es el procedente en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de fecha 28 de mayo de 2019…, y la medida de suspensión de ejecución de sentencia decretada en el auto de fecha 06 de junio de 2019…, debido a que, de acuerdo con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, la vía idónea para impugnar las prenombradas medidas cautelares decretadas en su contra, es mediante la oposición y la persona contra la cual obra la cautelar siempre podrá ejercer medios de defensa contra las medidas preventivas dictadas en cualquier grado de la causa, además de disponer del recurso extraordinario de casación.
Por lo antes expuestos se niega el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra los autos de fecha 28 de mayo de 2019…, y auto de fecha 06 de junio de 2019…, que decretan las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida de suspensión de ejecución de sentencia respectivamente. Continúese la causa…”. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentado), TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN asistida por los abogados LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT en fecha 29 de julio de 2019, advierte esta Sentenciadora:
.- Que corre a los folios 8 al 28, copia certificada del escrito de demanda por fraude procesal interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS asistido por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA y PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, contra la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN. En dicho escrito se solicitaron medidas cautelares.
.- Que corre inserto al folio 29, auto de fecha 19 de febrero de 2019 suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual deja constancia que recibió la demanda por distribución, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, tramitándolo por el procedimiento Civil Ordinario y ordenó la citación de la ciudadana MONGUI RODRIGUEZ RINCÓN. En dicho auto, se dispuso que con relación a la medida cautelar solicitada, el tribunal de cognición se pronunciaría por auto separado.
.- Que corre al folio 31 auto de fecha 20 de febrero de 2019, como complemento del auto de admisión dictado en fecha 19 de febrero de 2019, relacionado con la citación del ciudadano LUIS FERNANDO RETAMOZO CARREÑO.
.- Que corre a los folios 34 y 35 diligencia de fecha 7 de junio de 2019, en la cual la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN se da por citada en la causa de fraude procesal y realiza alegatos sobre las medidas decretadas por el tribunal de cognición.
.- Que al folio 36 corre inserto copia certificada del poder apud acta conferido por la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN a los abogados LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT.
.- Que al folio 37, corre una diligencia de fecha 13 de junio de 2019, por la cual la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ asistida de abogada, indica que ratifica los escritos presentados en fechas 7 de junio y 12 de junio de 2019.
.- Que a los folios 39 al 42 corre inserta copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2019 en la que el tribunal a quo decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar.
.- Que a los folios 43 al 45 corre inserto auto de fecha 6 de junio de 2019 en la cual el a quo decretó medida innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Que corre a los folios 46 al 50 escrito presentado por los abogados LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT, hicieron formal oposición a los decretos de fecha 28 de mayo de 2019 y de fecha 6 de junio de 2019.
.- Que corre al folio 53 escrito presentado en fecha 21 de junio de 2019 por el abogado JUAN CARLOS GARCÍA VERA, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA CONTRERAS, en el cual solicita sea ratificada las medidas decretadas por el tribunal de la causa.
.- Que corre al folio 54 y 55 copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA.
.- Que corre al folio 56 copia fotostática certificada de diligencia presentada por los abogados LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT, en el cual ratifican la oposición a las medidas dictadas por el a quo, así como las apelaciones de fecha 7, 12 y 13 de junio de 2019.
.- Que en fecha 10 de julio de 2019 el tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto (folios 59 al 61).
Corre inserto a los folios 59 al 61, auto del Tribunal a quo de fecha 10 de julio de 2019, ya relacionado al inicio de estas motivaciones para sentenciar, mediante el cual negó la apelación ejercida por los abogados LEONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT, en contra de los autos dictados en fechas 28 de mayo de 2019 y 06 de junio de 2019, el cual fue debidamente fundamentado por el ciudadano Juez del tribunal de la causa, en el cual argumenta que el medio de impugnación utilizado en el presente caso no es el procedente en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de fecha 28 de mayo de 2019 y la medida de suspensión de ejecución de sentencia decretada en el auto de fecha 6 de junio de 2019.
En efecto, de las actas remitidas a esta Alzada se pudo verificar que en fechas 28 de mayo de 2019 y 6 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar y una medida innominada respectivamente; que contra esos autos los apoderados de la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN ejercieron formal oposición a dichas medidas; y asimismo se verificó que la representación judicial de la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN ejerció recurso de apelación contra los citados autos que acordaron medidas cautelares.
Ahora bien, decretadas medidas cautelares por el tribunal de cognición, surge una incidencia cautelar que debe resolverse de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual puede plantearse oposición de la parte contra la cual obre la medida, se produce una articulación probatoria y culmina con la decisión del juez, que según lo dispone el artículo 603 indicado, es susceptible de apelación en un solo efecto.
En tal sentido, considera esta Alzada Jurisdiccional que los autos que decretaron las medidas cautelares no son susceptibles de apelación, tal y como lo resolvió el tribunal a quo, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente Recurso de Hecho, Y ASÍ SE RESUELVE.


III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MONGUI RODRÍGUEZ RINCÓN, asistida por los abogados LEONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT, en contra del auto de fecha 10 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó el recurso de apelación propuesto contra los autos dictados en fechas 28 de mayo de 2019 y 06 de junio de 2019.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.735 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que se agregue como cuaderno separado a la causa principal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 7 de agosto de 2019, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.735, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/MPGD/Yelibeth s.-
EXP: 3.735.-