REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.517
El presente expediente contiene el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, que accionara la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.806, representada judicialmente por los abogados MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO y ANTONIO JOSE LINARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 44.326 y 56.186, respectivamente; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “DIVINO NIÑO” A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con fecha once (11) de mayo de 2000, anotada bajo el No. 17, tomo 08, Protocolo Primero, folios del uno (01) al dieciocho (18), segundo trimestre del año dos mil , en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.426, y representada judicialmente por los abogados JOSE ALBERTO CONTRERAS BUSTAMANTE y MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.722 y 67.867, respectivamente.

SENTENCIA APELADA:

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ANTONIO JOSE LINARES COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el 18 de julio de 2.017, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION EXTINTIVA interpuesta por la ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA,… SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de NULIDAD, intentada por la ciudadana MARIA LUCELIA DIAZ, …, en contra de la ASOCIACION CIVIL DIVINO NIÑO, … TERCERO: Inoficioso entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos de defensa invocados por la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal. CUARTO: Por cuanto la inadmisibilidad sobrevenida se constituye en vencimiento total del demandante, este Tribunal, de conformidad con el supuesto género de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
I
ANTECEDENTES

PRIMERA PIEZA

En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de demanda por nulidad de acta de asamblea para su distribución (folio 01 al 04), con sus respectivos anexos (folios 06 al 24), el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2015 (folio 25).
En fecha 20 de enero de 2016, se llevó a cabo la citación de la parte demandada a través del alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial (folio 32).
En fecha 19 de febrero de 2016, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 35 al 44).
En fecha 14 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 45 al 50).
En fecha 10 de marzo de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal a quo (folio 196 al 197).
En fecha 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 199).

SEGUNDA PIEZA
En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 02); en esa misma fecha el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada (folio 03 al Vto. 04).
En fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante el Tribunal a quo (folio 25 al 30).
En fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante el Tribunal a quo (folio 31 y 32).
En fecha 29 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes promovidos por la parte actora (folio 33 y 34).
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribuna a quo dictó decisión sobre la presente causa (folio 35 al Vto. 52).
En fecha 18 de julio de 2017, el representante judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia relacionada ab initio (folio 56). El cual se admite en ambos efectos por el Tribunal a quo en fecha 28 de de julio de 2017 (folio 57).
En fecha 28 de septiembre de 2017, recibe esta Alzada previa distribución la presente causa y ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 59).
En fecha 29 de septiembre de 2017, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados MARITZA DEL CARMEN URIBE y JOSE ALBERTO CONTRERAS BUSTAMANTE (folio 60).
En fecha 27 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 62 al vto. 69).
CUADERNO DE MEDIDAS
Corre un Cuaderno de Medidas constante de dos (2) folios útiles.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito de reforma de la demanda dijo:

“… Que la Asociación Civil “Divino Niño” A.C. inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con fecha once (11) de mayo de 2000, anotada bajo el No. 17, tomo 08, Protocolo Primero, folios del uno (01) al dieciocho (18), segundo Trimestre del año dos mil, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA…con el carácter de vendedora convenga en la NULIDAD del contenido del PUNTO SEGUNDO del acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “DIVINO NIÑO” A.C. de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005), que textualmente expresa: “SEGUNDO PUNTO: Toma la palabra la asociada SUAREZ ZAMBRANO NANCY LISBETH, para explicar a la asamblea el problema presentado con la Asociada MARIA LUCELIA DIAZ…debido al incumplimiento en el pago de las cuotas… en beneficio del proyecto habitacional que se está realizando, y de conformidad con el artículo Décimo Tercero, ordinales “d” y “e” se le ofreció al Tribunal disciplinario quien dio su aprobación para la expulsión de la asociada MARIA LUCELIA DIAZ…titular de la cédula de identidad No. V-22.632.806, analizadas las razones expuestas por la Tesorera se aprueba de manera unánime”. O en su defecto ello sea declarado por el Tribunal. Acta de la cual agrego en fotocopia simple marcada “A”, a los fines legales pertinentes.
Como consta en el Capítulo II: OBJETO DE LA PRETENSION, en una asamblea a la cual no fui convocada, no se me informó por medio lícito y viable alguno, realizada un día lunes 05 de septiembre de 2005, según explica el contenido de dicha acta, se aprobó mi expulsión de dicha Asociación “Divino Niño” A.C. sin fórmula de juicio, sin derecho a la defensa y al debido proceso, en abierta violación al contenido del artículo 49 constitucional y a mis derechos civiles y humanos… (derecho a la vivienda)…”.

La parte demandada contestó:
“…En relación a lo antes expuesto es necesario aclarar ciudadano Juez, que el acta de asamblea de asociados de la cual se pretende intentar la nulidad, fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 07 de febrero de 2006, a partir de donde comienza a transcurrir el lapso de prescripción para la acción de nulidad del acta de asamblea, lo que quiere decir que hasta el día de la interposición de la demanda había transcurrido exactamente 9 años y 9 meses. Así mismo existe el libro de actas de asamblea (el cual será agregado en el lapso de pruebas) donde la ciudadana demandante, no aparece en las siguientes actas levantadas después de su expulsión como firmante ni como asistente a las asambleas ordinarias ni extraordinarias de la asociación civil, si la aquí demandante no estaba de acuerdo debió presentarse a ejercer su derecho de inmediato y a firmar el acta que se levantara en el momento de dicha asamblea.
Igualmente ciudadano Juez, la mora de la demandante en cumplir con la obligaciones establecidas en los estatutos acarreó para todos los asociados, el perder el derecho a los créditos de vivienda solicitados, lo que significa que la que la quejosa desarrolló una conducta a sabiendas que dichas acciones de retardo en el pago y la poca cooperación dentro de la organización con el cumplimiento de los deberes adquiridos, tendría consecuencias en detrimento del derecho de los demás asociados que si cumplimos con el pago respectivo y oportuno, es de hacer notar que dicha ciudadana demanda por NULIDAD del contenido del punto segundo del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil “Divino Niño” A.C. celebrada el día 05 de septiembre de 2005, donde fue expulsada cumpliendo con lo que establecen los estatutos en cuanto a la expulsión de un asociado y de los cuales ésta tiene pleno conocimiento; por cuanto los mismo estatutos constitutos expresan: ARTICULO OCTAVO: son requisitos para ser asociado activo: “…g) conocer y estar conforme con los estatutos de la asociación, f) no tener actividades en conflicto con la asociación.” . Lo cual dicha asociada no cumplió al no estar al día con las cotizaciones, razón por la cual fue expulsada de la asociación al incurrir en la violación de los referidos estatutos y por tratarse de ser dichos estatutos la Ley que priva para los asociados, mal puede el demandante alegar la violación de sus derechos por cuanto ella conocía los estatutos por los cuales regimos y estos fueron aplicados a su persona por la cual reiterada falta y contravención a los mismos por parte de ella.
Así las cosas, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante que no ha sido infringida de que le sea restituida una situación jurídica que no ha tenido, ni tiene en cuanto a dicha parcela número 07 al declararse como la única y legal adjudicataria, pues esta le pertenece por documento debidamente registrado a otro asociado, el cual tiene construida bajo sus propias expensas mejoras constituidas por una vivienda unifamiliar, y de la cual ha ejercido la posesión pacífica, legítima, continua e ininterrumpida por más de (10) años, pues como mandan los estatutos una vez expulsada la demandante la asociación procedió a vender la parcela a otro opcionado, ya habiéndose dado este beneficio a la quejosa de presentar el nuevo comprador, para poder saldar las deudas y los daños emergentes que con su morosidad había causado la demandante…”

La sentencia apelada resolvió:
“...En el presente caso la demandante invoca una acción de NULIDAD parcial del acta de asamblea celebrada en fecha 05 de septiembre de 2005, específicamente sobre su particular SEGUNDO o SEGUNDO PUNTO, en virtud que para dicha acta de asamblea, no fue convocada, no se le informó por medio lícito y viable alguno, sin fórmula (sic) de juicio, sin derecho a la defensa y al debido proceso en abierta violación del artículo 49 y sus derechos civiles y humanos; por lo que pareciera que estamos en presencia de una acción de nulidad absoluta, dado su basamento legal, sin embargo, cuando la actora pretende una nulidad “PARCIAL” del acta de asamblea, basada única y exclusivamente en el SEGUNDO PUNTO, en el cual fue ella expulsada, no se podrá hablar de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa, sobre todo en virtud que hace falta su consentimiento (falta de notificación, información por medio lícito y viable), en razón de lo cual, en definitiva estamos en presencia de una nulidad relativa la cual tiene un basamento legal en los vicios del consentimiento (dolo, error y violencia).
En tal sentido, y tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia antes citada de fecha 30 de abril de 2002, de la Sala de Casación Civil, la parte actora para invocar la nulidad relativa de convención, tenía un plazo de 5 años, que contados desde el 07 de febrero de 2006, momento en que se realizó la protocolización del acta de asamblea celebrada en fecha 05 de septiembre de 2005, en razón de lo cual, la demandante debió instaurar su acción de nulidad antes del 07 de febrero de 2011.
Así las cosas, consta de autos que la demanda pretende la nulidad de dicho documento fue admitida en fecha 20 de octubre de 2015, de lo cual es fácil concluir que transcurrieron más de nueve (09) años, desde el momento de la protocolización del documento del acta de asamblea general extraordinaria, cuya nulidad relativa se demanda, hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad del SEGUNDO PUNTO, de la asamblea general de la asociación civil objeto de la presente pretensión, razón por la cual se verifica en este primer grado de jurisdicción, que en atención a la demanda instaurada, operó la prescripción de la acción de nulidad relativa interpuesta, tal como así lo estableció la sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
En este sentido, tomando como referencia según la jurisprudencia antes transcrita que, el lapso de prescripción para las acciones de nulidades relativas es de 5 años, y que la protocolización del acta cuya nulidad se pretende se efectuó en fecha 07 de febrero de 2006, se entiende que la demandante en autos: 1) debió haber instaurado con anterior al presente juicio una demanda similar o con el mismo objeto; 2) debió realizar el registro de una copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes del día 07 de febrero de 2011; o en su defecto 3) debió haber realizado la citación del demandado de autos, antes del 07 de febrero de 2011 como únicos medios para haber interrumpido la prescripción de la acción de nulidad…
Así las cosas, tomando en consideración nuevamente la jurisprudencia parcialmente transcrita, en lo referente a que el lapso de prescripción para la acción de nulidad relativa de una convención por existencia de vicios del consentimiento y evidenciado que desde el momento de la protocolización del referido documento en fecha 07 de febrero de 2006, hasta el momento de la admisión de la demanda, en fecha 20 de octubre de 2015, transcurrió mucho más del lapso de prescripción para las acciones de nulidad relativa establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; es por lo que este Tribunal, acogiéndose a lo establecido en dicha jurisprudencia; se ve forzado a declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción formulada por la parte demandada, desechando la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD incoara la ciudadana MARIA LUCELIA DÍAZ…”
Se deja constancia que la parte apelante no presentó informes ante este Juzgado Superior.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente asunto se circunscribe a la Nulidad de Acta de Asamblea, la cual fue sentenciada como inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2017 y con asiento diario No. 4, en virtud de haber operado la prescripción de la acción.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El artículo 1.346 del Código Civil, establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde que esta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demanda por la ejecución del contrato”.

La norma anteriormente transcrita hace referencia al lapso de prescripción de las acciones que buscan la nulidad de un contrato.
En este orden de ideas, alega la parte actora en su escrito libelar que interpone la acción contra la Asociación Civil “Divino Niño”, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA…con el carácter de vendedora para que ésta convenga en la NULIDAD del contenido del PUNTO SEGUNDO del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Divino Niño” A.C., de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Se aprecia que la interposición de la acción fue en fecha 30 de septiembre de 2015, siendo admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2015 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial.
En este hilo de ideas, en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC.000573, expediente 2013-000267, de fecha 02/10/2013, y con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se resolvió:
“…Se denuncia la errónea interpretación del artículo 1.346 del Código Civil,…
…Ahora bien, la norma a la cual se refiere la denuncia, textualmente dispone:
Artículo 1.346 del Código Civil:
‘…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…’.
Se trata, la transcrita, de la disposición legal que contiene el fundamento de la petición de nulidad. En la cual queda establecido el lapso de prescripción, determinándose el momento en el cual se extingue el derecho de ejercer la acción respectiva, según sea la causa alegada…
…Omissis…
…Expresa en tal sentido el ad quem, que habiendo transcurrido, para el momento de la interposición de la demanda en el caso de especie, los cinco años dispuestos en dicha norma para pedir la nulidad del contrato de compra venta del cual se trata, se produjo la prescripción de la acción. Se extinguió para el demandante su derecho a pedir la nulidad de venta pretendida, por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para ello.
Dentro de lo expresado por el juzgador constata la Sala las siguientes consideraciones:
Que “…no indica el demandante si demanda la nulidad absoluta o la nulidad relativa…”.
Que “…no se observa de autos que el demandante haya probado desde que (sic) fecha descubrió o tuvo conocimiento de la existencia del documento que pretende ser anulado…”.
Que “…tampoco logró probar el demandante, el dolo de los demandados…”; “…no logró probar durante el desarrollo del proceso, la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de dicho documento…”, y subsumiendo dichos hechos en la norma cuya infracción se denuncia, determinó el ad quem, que “…se evidencia la prescripción en el presente asunto…”.
…En lo descrito, no encuentra la Sala error alguno de interpretación….”.

Expuesto lo anterior, luego de haber descendido esta sentenciadora al estudio de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que la parte demandante en su libelo expresó: “Que la Asociación Civil “Divino Niño” A.C. inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con fecha once (11) de mayo de 2000, anotada bajo el No. 17, tomo 08, Protocolo Primero, folios del uno (01) al dieciocho (18), segundo Trimestre del año dos mil , en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA…con el carácter de vendedora convenga en la NULIDAD del contenido del PUNTO SEGUNDO del acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “DIVINO NIÑO” A.C. de fecha cinco (05)de septiembre de dos mil cinco (2005).
Del estudio de las actas que conforman el expediente, se constata que para la fecha de introducción de la demanda para su distribución y su posterior admisión por parte del Tribunal a quo, ya habían pasado más de nueve (9) años de la celebración del Acta de Asamblea cuestionada, habiendo superado por más de cuatro (4) años el lapso de prescripción de las acciones civiles contenido en el artículo 1.346 del Código Civil. Además, no consta en autos que la parte demandante hubiese interrumpido el lapso de prescripción en conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil que reza: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez…”.
Consecuencia de lo anterior, debe declararse en el presente caso que operó la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el 05 de septiembre de 2005, hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha de presentación de la demanda para su distribución, la cual fue admitida el 20 de octubre de 2015, y quedó citada la demandada el 20 de enero de 2016, fecha en que se recibió y agregó al expediente en el tribunal de la causa, la comisión cumplida de citación.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES en representación de la demandante, el 18 de julio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 4.
SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la acción y por ende INADMISIBLE la demanda intentada por MARIA LUCELIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.632.806, contra la ASOCIACION CIVIL “DIVINO NIÑO” A.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con fecha once (11) de mayo de 2000, anotada bajo el No. 17, tomo 08, Protocolo Primero, folios del uno (01) al dieciocho (18), segundo Trimestre del año dos mil, y representada por la ciudadana ROSSMARY VERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ident idad N° V-10.163.426, por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 4.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante en base a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.517, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.517 y se diarizó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Juzgado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/pg/JJPC.-
Exp. 3.517.-