REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.679
La presente incidencia surge en el juicio que por ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL, accionara el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.575, domiciliado en La Fía Municipio García de Hevia del estado Táchira y hábil, asistido de abogado; contra el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA DUQUE, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-159.381, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, representado por los abogados JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ y ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.760 y 58.561.
Conoce esta Alzada de la presente REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, en virtud de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual dicho Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO Y CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2018 el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS asistido por la abogada NURY ESTELLA MARÍA CASTRILLO BARRIENTOS presentó escrito de solicitud de de regulación de competencia por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial (folios 1 y 2).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018 el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir las copias certificadas inherentes a la regulación de la competencia a este Juzgado Superior (folio 3).
Por auto de fecha 11 de enero del 2019, esta Alzada recibe legajo de copias certificadas y ordena que se forme expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.679, de la nomenclatura interna de este Juzgado (folio 5).
En fecha 17 de enero de 2019, el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA, presentó ante este Tribunal Superior, escrito de consignación de instrumentos que sustentan el incidente procesal con sus respectivos anexos (folios 6 al 43).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, esta Alzada suspende la causa de conformidad al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del estado Táchira, copias certificadas (folio 44).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, esta Alzada solicita al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que remita copia fotostáticas certificadas necesarias para la resolución de este asunto (folio 45).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2019, el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ en representación del demandado JESÚS MANUEL GARCÍA, consignó copia certificada de los folios 1, 42, 52, 65, 166, 185, 186 y 187, que forman parte del expediente 3746 del cual conoce ahora el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 46). Esta Alzada ordena agregar dichas copias certificadas mediante auto de la misma fecha (folio 56).
En fecha 13 de febrero de 2019, el demandante y solicitante de la regulación de la competencia, consignó copias certificadas (folios 59 al 63).
En fecha 18 de febrero de 2019, el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado del demandado, consignó escrito de consideraciones sobre las condiciones de procedencia del deslinde (folio 64 y 65).
Por diligencia del 8 de mayo de 2019, el demandante y solicitante de la regulación de la competencia agregó Constancia emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio García de Hevia del estado Táchira (folios 66 al 70).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”; procede de seguidas esta Alzada a resolver lo conducente.
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario citar lo expuesto por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de diciembre de 2018:
“Visto el escrito consignado por el apoderado de la parte demandada Abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, …, en el cual solicita al Tribunal se sirva revisar la competencia del Tribunal para conocer sobre la incidencia procesal planteada; este Juzgado …, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito, señala que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Agrario, de conformidad con lo señalado en el Artículo 197 ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte demandante a través del ítem procesal señala y consigna la documentación respectiva, de la cual se desprende que el predio objeto de deslinde judicial se trata de: “mejoras consistentes en pastos artificiales”, “un lote de mejoras agrícolas”, igualmente señala que el demandante consigna un plano referente al Fundo Las Olivas; por tal razón infiere que los predios en conflicto pertenecen a la zona rural del Municipio, razón por la cual el Tribunal de Municipio no tenía competencia para conocer de dicho deslinde, ni tiene la competencia para continuar conociendo la fase de ejecución del mismo.
Al respecto se hace necesario recordar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez, en razón de la materia, de la cuantía, o del territorio…
…Omissis…
…, en el caso concreto no consta en las actas del expediente algún medio de convicción que permita determinar la situación real del inmueble en cuestión al momento de interponerse la demanda y a través de ítem procesal se desprende que el predio objeto de deslinde judicial se trata de: “mejoras consistentes en pastos artificiales”, “un lote de mejoras agrícolas”, se hace referencia a un Fundo Las Olivas, del cual consignan un plano topográfico; por tal razón se infiere que los predios en conflicto pertenecen a la zona rural, siendo el competente para conocer y continuar conociendo… del mismo el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,…,SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO… LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia, …DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,…”.
.- Por su parte, el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, con el carácter de parte actora, en su escrito de solicitud de Regulación de la Competencia, presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, expuso:
“…después de la apelación interpuesta por la parte demandada, nos encontramos ahora en medio de una incidencia en virtud de la cuestión previa contenida en el Numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y promovida por la parte demandada, razón por la cual solicito la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, con fundamento en los artículos 69 y 71 ejusdem, ya que de las propias actuaciones contenidas en el presente expediente…, se desprende que tanto las mejoras que son propiedad del demandante, así como también el terreno propiedad del demandado están destinados desde hace varios años al desarrollo urbanístico y no como lo quiere hacer ver la parte demandada que se trata de un área destinada a la actividad agrícola y que el procedimiento de deslinde debe realizarse según el promovente, bajo la normativa de la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario, que si bien es cierto que en los documentos que demuestran la propiedad de las mejoras del demandante se hace referencia a pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre, en la actualidad y desde hace mucho tiempo dichas mejoras están destinadas a la construcción de viviendas, por lo que se han registrado documentos de lotificación y se han hecho las ventas de lotes de mejoras…, las cuales para su respectiva protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente se ha requerido de la autorización de los propietarios de la tierra…”. (Resaltado de quien regula la competencia).
.- Expuesto lo anterior, resulta oportuno citar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2017, dictada en el Expediente N° AA20-C-2016-000829, en la cual se resolvió:
“…Con base al contenido a la denuncia y a la anterior doctrina, se observa que la recurrente, aun cuando no cumple con la técnica exigida por esta Sala para plantear el vicio de indefensión en esta oportunidad, expone que la recurrida “…fue dictada por un tribunal incompetente por la materia y que a su vez se vulneró el debido proceso por cuanto la causa no fue sustanciada conforme a las normas establecidas en el procedimiento agrario…”.
En ese sentido y de una revisión que se efectuara a las actas que conforman el presente expediente, dado el planteamiento de sendas hipótesis, que en caso de prosperar, podrían causar indefensión, se desprende que el sub iudice versa sobre un juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró en fecha 29 de septiembre de 2015, con lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil…; apelada esta decisión y remitido el expediente al Juzgado Superior Cuarto…, éste dictaminó parcialmente con lugar la precitada apelación interpuesta por la demandada Sociedad Mercantil… y parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, modificó el fallo impugnado.
Transcrito lo anterior y a los fines de verificar la naturaleza del presente juicio, la Sala se permite transcribir del escrito libelar, lo siguiente:
‘Nuestra representada la sociedad mercantil…; es sociedad anónima y su principal actividad es “producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos” por lo que proveyó de productos alimenticios a la sociedad…, lo cual se evidencia mediante las facturas aceptadas por la citada empresa aquí demandada;…, las cuales no han sido pagadas…” (Resaltado de la Sala).
De la transcripción del escrito contentivo de la demanda se desprende que la misma versa sobre el cobro de bolívares derivados de la venta de productos alimenticios, seguido por la sociedad mercantil…-quien aduce realizar actividades agrícolas de producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos- contra la sociedad mercantil…
Con relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir, los juicios entre particulares donde la demanda se promueva con ocasión de la actividad agrícola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, establece:
“...Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria....”.
En el sub iudice, la Sala observa: 1) que la demanda fue admitida el 2 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil…; 2) que la misma versa sobre el “cobro de bolívares” por las operaciones habituales de los productores agrícolas como lo son la producción, transformación y conservación de carne y de derivados cárnicos; 3) el tribunal de la cognición declaró con lugar la demanda el 29 de septiembre de 2015, y, 4) que apelada la referida decisión el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,…, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares el 12 de agosto de 2016.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, el presente juicio debió haberse intentado, sustanciado y decidido ante los tribunales con competencia agraria y no ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y luego, en segunda instancia, ante el Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo que el primero de los nombrados es incompetente para conocer, tramitar y decidir la presente controversia debido a que la competencia le está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
En este orden de ideas, la Sala estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa. (Cfr. Sentencia N° RC-414, de fecha 4 de julio de 2016, caso: Gilberto Díaz Zambrano vs Heliodoro Brazao De Sousa Florenca)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, si bien el ad quem tenía atribuida la competencia para conocer sobre la materia en la presente causa, la misma fue iniciada y sustanciada por el procedimiento de intimación ante un juzgado de primera instancia civil, el cual es incompetente por la materia para resolver el presente asunto, pues la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numerales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a declarar con lugar la denuncia y declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a este. Así se decide.
Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que previa notificación de las partes de esta sentencia, conozca, sustancie y resuelva la presente demanda. Así se decide…”. (Negritas de quien decide).

Y por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2017, dictada en el expediente N° 16-0620, se resolvió:
“…Por lo tanto, al ser la competencia de orden público, como lo alega la parte accionante, corresponde conocer de la causa a un Tribunal con competencia Agraria, tal y como se desprende de lo sostenido por esta Sala en sentencia N.° 1896/2007, así como de la sentencia N.° 66 de la Sala Plena, en donde se ratifica que cuando el juicio tenga relación con un inmueble agrario, resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la Jurisdicción Ordinaria (Civil-Mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria…
…Omissis…
…Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186) y que son distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el juez civil, es que se anulan las actuaciones realizadas en el proceso civil y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide…”. (Negritas de quien decide).

Este Juzgado Superior, actuando en el presente caso como órgano regulador de la competencia, para decidir observa:
En el asunto de marras, de las actas remitidas a esta Alzada se puede evidenciar: Que en el libelo que contiene la solicitud de Deslinde, el actor DOMINGO ANTONIO CONTRERAS expresamente señaló que es propietario de “unas mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre, sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi, ubicadas en el sitio denominado como El Blanquillo, Sector El Cafenol de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira…”; que en las copias de documentos de adquisión de mejoras por parte del ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, se señala que son “mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre”; que corre copia de un levantamiento topográfico correspondiente al Fundo Las Olivas; que el demandante y solicitante de la Regulación de la Competencia, no trae a conocimiento de este Juzgado Superior pruebas que demuestren que en los terrenos in comento se han construido o existen viviendas, ni presentó los documentos mencionados en su escrito de solicitud de regulación y que incluso fueron solicitados al Tribunal de Municipio mediante oficio N° 28 de fecha 30 de enero de 2019, sin que conste que el solicitante de la regulación haya gestionado su remisión. En tal sentido, tal y como lo sentenció el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, ante los señalamientos hechos por la propia parte actora y así desprenderse de los autos, se infiere que los predios en conflicto pertenecen a la zona rural, por lo que se declara que el Tribunal competente para conocer el presente Deslinde de Propiedades Contiguas es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, y en anuencia con las decisiones dictadas en sede casacional y constitucional citadas, se anula el auto de admisión y todo lo actuado en el expediente por Deslinde en cual surgió la presente regulación de la competencia, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado declarado competente, para que en su oportunidad, se pronuncie sobre la admisibilidad del Delinde in comento. ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA peticionada, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de la competencia planteada por DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, con cédula de identidad N° V- 4.976.575, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ANULA el auto de admisión de la demanda y todo lo actuado con posterioridad al mismo en el expediente por Deslinde de Propiedades Contiguas interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.976.575, contra el ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-159.381, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 0489-2018, de la numeración particular de ese Despacho.
TERCERO: El Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial declarado competente, deberá previamente verificar los requisitos de admisibilidad de una acción de deslinde de propiedades contiguas, entre otros, que el solicitante del deslinde acredite que es propietario del terreno a deslindar.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, junto con el presente expediente, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal y remitirlo al juzgado declarado competente.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.679 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Juzgado.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión en el expediente Nº 3.679, siendo la una de la tarde (1.00 p.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Juzgado.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA/BYRV/JJPC.-
Exp. 3.679.-