REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves primero (1°) de agosto de 2019.
209º y 160°
Visto el contenido del escrito de fecha 18 de julio de 2019 (folio 113), suscrito por la abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.538 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.075, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano HORTUN GARCÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.579, hábiles y de este domicilio, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164, mediante el cual anunció Recurso de Casación contra la decisión proferida por esta Alzada en fecha 12 de julio de 2019 que declaró INADMISIBLE el Recurso de Invalidación interpuesto (folios 52 y 53); este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la decisión dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: Se trata de una decisión dictada en un Recurso Extraordinario de Invalidación, la cual es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Respecto al requisito de la cuantía, resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2012, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000142, que resolvió:
“…Ahora bien, en el sub iudice se trata de un juicio de invalidación, por lo que, la cuantía en estos casos viene determinada por el valor o interés del juicio principal y no por la cuantía que se le haya estimado al escrito de invalidación, la Sala lo tiene establecido, entre otras, en sentencia N° 868 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso José Ignacio Tello Kochen, al señalar lo siguiente:
‘…, con respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Civil para la admisión del recurso de CASACIÓN en los juicios de invalidación, es criterio reiterado, que ésta, es la determinada en el juicio que se pretende invalidar, es decir, la estimación numérica contenida en el escrito libelar en el momento de la interposición de la demanda del juicio que se pretende invalidar, y no la estimación que se haga posteriormente en el libelo de demanda de invalidación, ello asumiendo que si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de CASACIÓN. En este sentido se ha pronunciado la Sala, como de seguida se transcribe:
‘...Mal entonces se podría permitir que en el primer procedimiento se negare la CASACIÓN por no cumplir con el impretermitible requisito de la cuantía y que, luego, por interposición de un juicio de invalidación, en donde se fije una cuantía superior, se admita la CASACIÓN, lo que conllevaría a una admisión indirecta de la CASACIÓN de un juicio que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...’…”.
En el presente caso, por tratarse de un recurso extraordinario de invalidación, sobre la sentencia que fue dictada por esta Alzada (como tribunal de apelación), en el juicio Desalojo de Local Comercial intentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (como tribunal de primera instancia), por ser ese tribunal competente por la cuantía hasta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), resulta evidente entonces que no es admisible el Recurso de Casación por cuanto el juicio principal fue interpuesto por ante un Juzgado de Municipio.
En efecto, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que no se admitirá Recurso Extraordinario de Casación contra los fallos en los cuales la cuantía de la demanda no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, deviene necesariamente para esta juzgadora la obligación de declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, Y ASÍ SE RESUELVE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día miércoles treinta y uno (31) de julio de 2019, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, y déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado en este Despacho.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dejó copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este tribunal.

La Secretaria Temporal.
JLFdeA/mpgd.-
Exp. N° 3.728.