REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE:
Ciudadana NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, actuando por sus propios derechos, intereses y acciones, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.417, inscrita ante el IPSA bajo el N° 43.783.

DEMANDADOS:
Ciudadanos NELSO DE JESUS MARQUEZ ROMERO y DANNY FRANKLIN VARGAS MONCADA, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 2.891.960 y V- 16.232.157, en su orden.

Apoderados del Co Demandado Nelso de Jesús Márquez Romero:
Abogados José Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 26.153 y 178.079, respectivamente.

Apoderados del Co Demandado Danny Franklin Vargas Moncada:
Abogados Ricardo Marín Duque y Oscar Alberto Torres Lozano, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 183.461 y 68.147, en su orden.

MOTIVO:
SIMULACION DE CONTRATO – (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-02-2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 06-11-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente Nº 8.527, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10-10-2018, por la abogada Nélida Beatriz Apolinar Márquez, actuando con el carácter de parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21-02-2018.
En la misma fecha de recibo 06-11-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución el 06-08-2015, por la ciudadana Nélida Beatriz Apolinar Márquez, actuando por sus propios derechos, intereses y acciones, en el que procedió a demandar por Simulación de Contrato, a los ciudadanos Nelso de Jesús Márquez Romero y Danny Franklin Vargas Moncada, para que convinieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal en reconocer que la compra venta por ellos suscrita por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nº 5-2015, Protocolo Primero, Tomo XIII, Folios 32-36, de fecha 24-03-2015, fue simulada y, en consecuencia nula é inexistente. Con fundamento en el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Alegó que pactó con el ciudadano Nelso de Jesús Márquez Romero, un contrato de compra venta sobre un lote de terreno de su propiedad que forma parte de mayor extensión, con una superficie de 51,00 m2, ubicado en el Conjunto Residencial “Fundacionero Suite”, ubicado en la calle 5, entre carrera 2 y 3 de El Piñal, jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, identificado con el Nº 1 en el plano de lotificación y documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 18-2012, Protocolo Primero, Tomo XXXIII, folios 135-144, de fecha 29-11-2012, quien lo adquirió inicialmente según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, inscrito bajo el Nº 331-2010, Protocolo Primero, Tomo VIII, Folios 2.646-2.651, de fecha 29-04-2010, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con propiedad de Isaac Hernández, mide 6,00 metros; Sur: Con Propiedad de Carmen Flores y Espíritu Flores, mide 6,00 metros; Este: Con propiedad de Amable Antonio Mora, mide 8,50 metros; y Oeste: Con carrera 5 del sector, mide 8,50 metros, hoy según el mencionado documento de parcelamiento, los linderos particulares son: Norte: Con acera separadora, mide 8,50 metros; Sur: Con Parcela Nº 2, mide 8,50 metros; Este: Con Isaac Hernández, mide 6,00 metros; y Oeste: Con vereda, mide 6,00 metros, con una casa para habitación tipo quinta (incluida), compuesta de 02 plantas que edificaría sobre el mismo cuyas características indicó, siendo el precio de negociación la cantidad de Bs. 330.000, de los cuales dio un adelanto (arras) de Bs. 60.000,00, quedando un saldo deudor restante de Bs. 270.000,00, el cual a su decir, se tramitaría a través de un crédito con una institución bancaria, por el sistema de Política Habitacional, crédito éste que gestionaría en su condición de compradora, siempre que el vendedor obtuviese el permiso de habitabilidad y le aportara toda la documentación necesaria para la realización de dicho trámite, conforme consta del documento privado d fecha 24-09-2012, posteriormente reconocido por ante el a quo en fecha 19-07-2013, que consignó como anexo “A”, el cual presentó para su registro, siendo negado éste por las razones y fundamentos contenidos en oficio Nº 434-2014-019, de fecha 18-03-2014, suscrito por la ciudadana Maribel Mantilla Rivera, en su condición de Registrador Público. Que en el referido documento el vendedor asumía la entrega del inmueble objeto del presente litigio en el mes de julio de 2013, así como la entrega de la documentación necesaria para el trámite del crédito, sin haber cumplido hasta a la presente fecha tales obligaciones, razón ésta por la que a su decir, se vio obligada a demandar al ciudadano Nelso de Jesús Márquez Romero, por cumplimiento de contrato ante el Juzgado de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, causa contenida en el expediente 2205; que en dicho escrito libelar solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble, sin que hubiese habido oportuno pronunciamiento al respecto; que en fecha 24-03-2015, un día antes de presentar dicha demanda, el vendedor demandado, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el mismo inmueble objeto de la aludida demanda de cumplimiento de contrato, al ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, registrado bajo el Nº 5-2015, Protocolo Primero, Tomo XIII, folios 32-36, de fecha 24-03-2015, presumiendo que dicha venta es simulada para defraudar sus derechos sobre el inmueble objeto de la presunta negociación en razón de que el presunto comprador Danny Franklin Vargas Moncada, que trabaja en el citado Registro, desempeñando el cargo de Jefe de Servicio Revisor, con un sueldo aproximado de Bs.23.000, pudiese tener en su cuenta la suma liquida de 1.500.000,00, para pagar el monto de la operación de la supuesta compra venta, librando a tal efecto un cheque de su cuenta personal contra el Banco Sofitasa Nº 34479930, cuenta corriente Nº 01370037120001093611, de fecha 19-03-2015. Solicitó una vez fuese admitida la presente acción, se oficiara lo conducente al Banco Sofitasa, a los fines de que de informaran sobre los particulares que indicó. Que en el citado documento de la supuesta compra venta, las partes intervinientes, no solicitaron la habilitación para el procesamiento y otorgamiento del referido documento, más sin embargo en la nota registral aparece como si éstos hubiesen jurado la urgencia y en consecuencia habilitado el trámite para el otorgamiento de dicha escritura, la cual desde ya opuso tanto al presunto vendedor como al presunto comprador. Destacó que todas las referidas diligencias se realizaron en el aludido registro, donde labora el presunto comprador, por lo que a su decir, hubo en el presente caso, una actuación de oficio o con excesos por parte del mencionado registro. Que el pago de la suma de Bs. 1.500.000,00, nunca fue ingresado a la cuenta corriente Nº 0175-0043-11-00070036522, o cualquier otra cuenta que posee el presunto vendedor en el Banco Bicentenario, a los fines de comprobarlo solicitó una vez fuese admitida la presente acción, de oficiara lo conducente a dicho Banco, a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó. Que no existe entrega formal del inmueble hasta la presente fecha; así como que el presunto comprador tampoco ha tomado posesión de dicho inmueble. Señaló que conforme a la doctrina existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparente válido pero total o parcialmente ficticio, y que dicha acción puede ser intentada por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes. Que ha quedado explanado en la narración de los hechos su interés por demás legítimo en el inmueble objeto de la venta simulada, toda vez que éste le fue dado en venta en fecha 24-09-2012, mediante documento privado y posteriormente reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-06-2013. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 1.500.000,00, equivalentes a 10.000 UT, reservándose la acción por daños y perjuicios a que hubiese lugar. Anexó recaudos.
Al folio 35, auto de fecha 13-08-2015, por el que el a quo admitió la demanda; acordó emplazar a la parte demandada, comisionando amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la misma. Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
De los folios 39-47, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
De los folios 50-59, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 60, diligencia de fecha 09-12-2015, en la que el ciudadano Nelso de Jesús Márquez Romero, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud-acta a los abogados José Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño.
Al folio 62, diligencia de fecha 09-12-2015, en la que el ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados Ricardo Marín Duque y Oscar Alberto Torres Lozano.
Al folio 64, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-01-2016, por el abogado José Peña Andrade, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Nelso de Jesús Márquez Romero, en el que negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos y pedimentos, la demanda incoada contra su representado, por considerar que los términos en que se plantea la misma no son contestes con la realidad, así como en los fundamentos de derecho en pretenden soportar la misma, pues de ninguna manera se subsumen en la alegación que se señala. Convino que la opción a compra venta con dación de arras se inició con contrato otorgado de manera auténtica entre la ciudadana Nélida Beatriz Apolinar Márquez y su representado con un condicionado que regiría la negociación y algunas cláusulas que permitían la rescisión unilateral del contrato dada la existencia de alguna circunstancia, incluso con la aplicación de una penalidad pecuniaria; convino en que el precio de la eventual venta se fijó en la cantidad de Bs. 330.000,00, para la época de la celebración del mismo, de los cuales la actora entregó a su representado la suma de Bs. 60.000,00, como adelanto del precio pactado. Negó, rechazó y contradijo que su representado hubiese incurrido en retardo en el incumplimiento de la ejecución de la obra y en la entrega de los recaudos necesarios para el trámite del crédito para el correspondiente pago del saldo estipulado en la venta acordada, ya que el mismo realizó las gestiones pertinentes a los fines de facilitar la documentación requerida para que la actora tramitara dicho crédito, a fin de cumplir con su obligación de pagar el precio de la venta en el tiempo estipulado para ello, con lo cual, al no realizarlo, la actora incumplió flagrantemente con lo establecido en el texto del contrato, estableciendo con lo allí pactado la posibilidad cierta que su representado quedara liberado de la obligación de venderle a la actora, llegando el momento en que puso a ésta en conocimiento de su decisión de dar en venta a tercero alguno el inmueble, ajustándose a lo pactado entre las partes en el aludido contrato. Negó, rechazó y contradijo que la venta haya sido realizada en forma simulada para defraudar los eventuales derechos que la actora pudiese haber tenido sobre el bien vendido al ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada, ya que mal puede la actora luego de tres (03) años de haberse celebrado de opción a compra venta, de haber dado a su representado en calidad de arras menos del 20% del valor del precio pactado, de haber incumplido con las obligaciones que como eventual compradora le asistían, esperar que su representado siguiese esperando por el cumplimiento de sus obligaciones para poder materializar la venta que previamente se había pactado, bajo las condiciones establecidas por las partes; negó, rechazó y contradijo que la venta en referencia hubiese sido simulada entre su mandante y el ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada. Señala que la actora trae a colación en forma especulativa una serie de elementos que constituyen a su criterio indicios de la existencia de una posible simulación en la negociación pactada, como que el presunto comprador, quien trabaja en el Registro desempeñando el cargo de Jefe del Servicio Revisor, con un sueldo de Bs. 23.000,00, pudiese tener en su cuenta la suma líquida de Bs. 1.500.000,00, para pagar el monto de la operación de la supuesta compra venta, librando a tal efecto un cheque de su cuenta personal contra el Banco Sofitasa Nº 34479930, cuenta corriente Nº 01370037120001093611, de fecha 19-03-2015, por la referida suma; al respecto señala que el citado comprador por información recabada, complementa su cargo de funcionario público con actividades agropecuarias en el sector donde reside, con lo cual sus ingresos económicos aumentan notablemente, además de poseer propiedades habidas con peculio familiar. En cuanto al pago del precio pactado señaló que éste se llevó a cabo mediante la entrega en propiedad que el comprador hizo al vendedor, de un inmueble de su propiedad cuyas características indicó, tazado para los efectos de la negociación en el mismo precio de compra del inmueble objeto del presente litigio; que la fecha de protocolización de las ventas son recurrentes entre una y otra, con lo cual a su decir, queda soportado lo alegado a favor de las pretensiones de su mandante que nos son otras que demostrar la veracidad de la negociación llevada a cabo entre estos. Que igualmente la actora citó como indicio de la posible simulación que las partes intervinientes en la supuesta compra venta, no hubiesen solicitado la habilitación para el procesamiento y otorgamiento de dicho documento, y que sin embargo en la nota registral aparece como si hubiesen jurado la urgencia y en consecuencia habilitado el trámite para el otorgamiento de de dicha escritura, la cual opuso tanto al presunto vendedor como al presunto comprador, respecto a lo antes expuesto, señala que todas esas diligencias se realizaron en el Registro con Funciones Notariales en donde labora el presunto comprador, razón ésta por la que no hubo en el presente caso, una actuación de oficio o con excesos por parte del mencionado registro; que lo mismo ocurre con el documento de hipoteca convencional y de primer grado que el ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada asumió posteriormente en fecha 10-04-2015, sobre el mismo inmueble. Negó, rechazó que no haya habido entrega formal del inmueble vendido, ya que señalan que para la presente fecha, así como para los días posteriores a la protocolización del instrumento de venta, el comprador ha venido realizando unas mejoras en el inmueble objeto del presente litigio con dinero de su propio peculio, adecuándolo a sus necesidades personales. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta.
Al folio 69, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-01-2016, por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, actuando con el carácter de co apoderado judicial del co demandado Danny Franklin Vargas Moncada, en el que negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos la demanda interpuesta en contra de su representado, reafirmando que la operación de compra venta realizada entre su representado y el ciudadano Nelso de Jesús Márquez Romero fue una negociación legítima, que cumplió con todos y cada uno de los elementos de validez que la misma requería. Señaló que la actora fundamentó la presente demanda en una serie de artilugios tendientes a poner en conocimiento del Juzgador algunas consideraciones en torno a la capacidad económica de su representado que solo suponen eventuales situaciones y que nada tienen que ver con la verdadera capacidad económica de su representado al momento de efectuar la negociación. Convino en que su representado ocupa el cargo a la presente fecha de Jefe de Servicio Revisor en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, teniendo a su decir, un ingreso que supera el monto afirmado por la actora, tanto en sus ingresos como funcionario público, como sus ingresos como comerciante y productor agropecuario; así mismo, señala que su representado posee otra serie de bienes y fortuna, habidos con dinero de su propio peculio, proveniente de sus actividades, así como los derivados de su patrimonio familiar, con lo que a su decir, mal puede la actora pretender señalar la poca capacidad económica de su representado para materializar el precitado negocio. Aduce que el precio de la venta del inmueble fue cancelado por el vendedor, mediante la entrega en que su representado realizó a éste de un lote de terreno propio denominado “Mi Nuevo amanecer”, cuyas características indicó, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertad y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 31-03-2015, inserto bajo el Nº 43, Tomo XIV, Protocolo Primero, negociación ésta que fue llevada a cabo de forma simultanea a la venta objeto de la presunta simulación y por un valor similar, pagada mediante cheque que nunca fue hecho efectivo, ya que la expresión de la modalidad del pago del precio en el texto del documento constituye a su decir, un mero requisito de formalidad exigido por Saren. Negó, rechazó y contradijo la suposición expresada por la actora en el sentido de que los documento para su habilitación requieran dentro del texto sea solicitada la misma, ya que dicha habilitación se solicita al momento de que sea emitida la planilla de pago en forma verbal, y más aún negó que dicha situación constituyera una presunción de la alegada simulación. Señaló que fue y ha sido la voluntad de su mandante, la de adquirir en propiedad un inmueble que fungiera como vivienda para él y su grupo familiar, habiendo cumplido a cabalidad con las obligaciones que como comprador le impone la Ley, desconociendo cualquier situación anterior que pesara sobre el inmueble objeto del presente litigio, habiendo comprado el mismo de buena fe y viéndose hoy involucrado en el presente litigio. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.
Al folio 72, escrito presentado en fecha 28-01-2016, por la abogada Nélida Beatriz Apolinar, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se realizara inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, la cual fue acordada mediante auto del 29-01-2016, fijándose oportunidad para la realización de la misma.
De los folios 74-76, inspección judicial realizada en fecha 03-02-2016, en el inmueble objeto del presente litigio.
De los folios 80-87, actuaciones relacionadas con la inspección judicial realizada.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05-02-2016, por el abogado José R. Peña Andrade, actuando con el carácter de autos, en el que promovió copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 24-03-2015, bajo el Nº 5, Tomo 14, relacionado con la venta realizada por su representado al ciudadano Danny Vargas Moncada; invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05-02-2016, por la abogada Nélida Beatriz Apolinar, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: El mérito y valor jurídico que dimana de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de aquellas que le favorecieran, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba; -Posiciones juradas que les formularía a los ciudadanos Nelso de Jesús Márquez Romero y Danny Franklin Vargas Moncada, manifestando su plena y absoluta disposición de comparecer para absolver las mismas de forma recíproca; -Inspección judicial realizada en fecha 03-02-16. –Documentales: Documento de constitución de parcelamiento, realizado por el ciudadano Nelso de Jesús Márquez, debidamente registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-11-2012, bajo el Nº 18, Protocolo Primero; -Copias fotostáticas certificadas del documento reconocido en fecha 19-07-2013; -Copias fotostáticas certificadas del recibo firmado por el ciudadano Nelso de Jesús Márquez Romero, en fecha 07-06-2013; -Copia simple de documento debidamente registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 30-2014, Protocolo Primero, de fecha 18-08-2014; -copia fotostática certificada de la carátula del Juzgado Superior Cuarto; -Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertad y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 31-03-2015, inserto bajo el Nº 43, Tomo XIV, Protocolo Primero, donde el ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada, dio en venta pura y simple el lote de terreno denominado Mi Nuevo Amanecer. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 promovió las testimoniales de las ciudadanas Yully Xiomara Jaimes Jaimes y Linda Contreras Roa. Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Banco Sofitasa, Banco 10% Banco Universal C.A., Procuraduría General de la República y SENIAT, a objeto de que informaran sobre los particulares que indicó.
Al folio 142, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05-02-2016, por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada, en el que ratificó el contenido del contrato de compra venta a que se contrae la pretendida nulidad alegada por la parte actora. Promovió las siguientes documentales: -Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertad y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 02-08-2007, inserto bajo el Nº 1780, Protocolo Primero; Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertad y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 17-10-2014, inserto bajo el Nº 13, Protocolo Primero; -Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertad y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 09-05-2014 inserto bajo la matricula Nº 15, Protocolo Primero; -Documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertad y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 22-04-2015, inserto bajo la matrícula Nº 5; -Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertad y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 31-03-2015 inserto bajo la matricula Nº 43, Protocolo Primero; -Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertad y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 10-04-2015, inserto bajo la matrícula Nº 22, Protocolo Primero. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Diligencia de fecha 12-02-2016, en la que la abogada Nélida Beatriz Apolinar, actuando con el carácter de autos, solicitó se declarara inadmisible la prueba documental promovida por el co demandado Danny Franklin Vargas Moncada.
Por diligencia de fecha 15-02-2016, la abogada Nélida Beatriz Apolinar, actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara medida innominada consistente en la suspensión de las obras que se realizan en el inmueble objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 17-02-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Peña Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Así mismo, mediante auto de fecha 17-02-201, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Nélida Beatriz Apolinar, actuando con el carácter de autos; negó la admisión de la Inspección judicial solicitada y la prueba de informes dirigida a la Procuraduría General de la República.
De los folios 205-208, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 209, auto de fecha 17-02-2016, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, actuando con el carácter de autos.
De los folios 212-215, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 216, diligencia de fecha 22-02-2016, en la que la abogada Nélida Beatriz Apolinar, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 17-02-2016, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de Inspección judicial y la prueba de informe dirigida a la Procuraduría General de la República.
Auto de fecha 25-02-2016, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
De los folios 223-225, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 227-246, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 249, escrito presentado en fecha 14-04-2016, por el abogado José Peña Andrade, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se fijara oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria en la presente causa.
De los folios 250-251, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 25-04-2016, el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09-05-2016, el a quo ordenó fijar la audiencia de conciliación para el primer día de despacho siguiente al 10-05-2016.
En fecha 16-05-2016, acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la presencia del co demandado Nelso de Jesús Márquez Romero, del abogado del co demandado Danny Franklin Vargas Moncada, y de la no comparecencia de la parte demandante, por lo que no hubo reunión conciliatoria.
De los folios 256-271, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 288-315, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 20-09-2016, el a quo difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
De los folios 323-352, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada Nélida Beatriz Apolinar, contra el auto dictado en fecha 17-02-2016, en las que se evidencia decisión dictada en fecha 27-03-2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el referido auto; admitió la prueba de inspección judicial promovida por la abogada Nélida Beatriz Apolinar.
Al folio 02 de la segunda pieza, auto de fecha 04-05-2017, en el que el a quo, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la inspección judicial promovida por la abogada Nélida Beatriz Apolinar; fijó oportunidad para la evacuación de la misma.
De los folios 03-29, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 30, escrito de informes presentado en fecha 10-08-2017, por la abogada Nélida Beatriz Apolinar, actuando con el carácter de autos.
Auto de fecha 27-11-2017, en el que la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa, difiriendo por 30 días el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
De los folios 47-61, decisión dictada en fecha 21-02-2018, en la que se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.417 abogada inscrita en el IPSA 43.783 actuando por sus propios derechos y hábil, en contra de: NELSO DE JESUS MARQUEZ ROMERO Y DANNY FRANKLIN VARGAS MONCADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.891.960 y V 16.232.157 comerciante y abogado domiciliados en el Municipio Fernández Feo Y Libertador del Estado Táchira por SIMULACIÓN DE CONTRATO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión.” (sic).
Por diligencia de fecha 16-05-2018, el abogado José Peña Andrade, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 21-02-2018 y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación de la parte demandante.
De los folios 69-73, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandante realizada por el Juzgado comitente.
Al folio 74, diligencia de fecha 01-10-2018, en la que la abogada Nélida Beatriz Apolinar, actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a notificar al co demandado Danny Franklin Vargas Moncada.
Por diligencia de fecha 01-10-2018, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que notificó al ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada.
Por diligencia de fecha 10-10-2018, la abogada Nélida Beatriz Apolinar, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Al folio 78, auto de fecha 11-10-2018, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 04-12-2018, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, la abogada Nélida Beatriz Apolinar, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que de la simple lectura de la sentencia se evidencia que la misma se encuentra llena de inconsistencias, en virtud de que el a quo en el punto 1 de la misma, le confirió el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil al reconocimiento de contenido y firma agregado en copia simple, haciendo plena fe de que en fecha 19-07-2013 quedó reconocido judicialmente el documento privado celebrado entre ella y el ciudadano Nelso de Jesús Márquez Romero por concepto de arras por la compra del inmueble objeto del presente litigio, celebrado en fecha 24-09-2012, y en el punto 2 hace referencia al oficio Nº 434-2014-019, de fecha 18-03-2014, agregado en original, el cual apreció y valoró como documento público administrativo, haciendo fe que para el Registro Público el documento privado reconocido es una opción a compra, sin que el a quo advierta la existencia de contratos distintos aparentemente contenido en el documento de marras; igualmente, hace referencia en el punto 5 a una copia fotostática simple de documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 31-03-2015, confiriéndole pleno valor probatorio, donde el co demandado Danny Franklin Vargas Moncada, vende pura y simple, perfecta e irrevocable, a Nelso de Jesús Márquez Romero, un lote de terreno denominado Mi Nuevo Amanecer, por un monto de Bs. 1.500.000,00, y en el punto 6, hace referencia a una copia fotostática simple de un documento de venta registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 24-03-2015, a la cual también le confirió plena fe, donde el ciudadano Nelso de Jesús Márquez Romero, vende pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada, un lote de terreno signado con la parcela Nº 1, con casa para habitación de 02 plantas, por el precio de Bs. 1.500.000,00, para luego concluir en el punto 5 y 6 de la sentencia apelada que quedó probado que los co demandados celebraron negociaciones reciprocas de bienes inmuebles a título oneroso; que en la supuesta compra venta del uno sale el bien y del otro el dinero, que en este caso no se cumple por haberse realizado supuestamente ventas reciprocas entre los co demandados; que no hubo salida de dinero, pero si una aparente desposesión de propiedad de los co demandados, dando por sentado en dicha sentencia que tal actividad constituía pactos recíprocos, sin tomar en cuenta que el negocio de venta del ciudadano Nelso de Jesús Márquez Romero para el ciudadano Danny Franklin Vargas Moncada, se pactó mediante el pago de una suma de dinero a través de un cheque y que según confesión de los mismos demandados en la posiciones juradas se hizo para cumplir con un requisito exigido por el Registro y por consejos de la Registradora, obviando el a quo que tal conducta por parte de los demandados de autos, constituye a todas luces fraude a la Ley, e indicios incuestionables de la simulación; así mismo, en el punto 8 dice la recurrida que quedó probado que el co demandado Nelso de Jesús Márquez Romero, realizó una negociación con la demandante de autos sobre el mismo inmueble, que realizó la presunta venta pura y simple con el co demandado Danny Vargas, lo cual a su decir, constituye una conducta impropia por parte del vendedor, sin embargo para la recurrida tal situación debe ser ventilada en un juicio de cumplimiento de contrato, como en efecto se hizo y así quedó expuesto en el último folio de la sentencia, y no de simulación, que a su criterio también es otro indicio de la simulación demandada. Por otra parte la recurrida citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, Sala de Casación Civil de fecha 26-03-1985, la cual analiza claramente la prueba en la simulación, y no obstante de la lectura del texto antes citado, se infiere, de manera clara que no existe en el ordenamiento jurídico, una prueba contundente en el procedimiento de la simulación, que permita demostrar la misma, sino que debe tomarse en cuenta el cúmulo de indicios que surgen a lo largo de éste. Solicitó se declarara con lugar la presente acción de simulación y consecuencialmente la nulidad del acto registrado bajo el Nº 5-2015, Protocolo Primero, Tomo XIII, Folios 32-36, de fecha 24-03-2015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, revocándose la sentencia apelada.
En fecha 18-12-2018, el abogado José Peña Andrade, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que manifestó que la parte apelante en su escrito de informes señala una argumentación muy subjetiva, basada en suposiciones sobre la existencia de una conducta amañada de las partes al momento de efectuar la negociación de compra venta del inmueble objeto del presente litigio; que dichos argumentos para bien o para mal de las aspiraciones de la apelante, fueron debidamente valorados por el a quo en la etapa de cognición del juicio, razón ésta por la que mal puede ahora dicha parte esgrimir nuevas defensas, argumentaciones o excepciones en el referido escrito de informes. Por las razones antes expuestas solicitó se desecharan los nuevos argumentos ajenos totalmente a la etapa de debate y pruebas ya cubierta en la instancia. Señala que el a quo cumplió de manera adecuada y conforme a la debida técnica procesal con el análisis de los argumentos de las partes y con la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la litis, no explicándose de manera clara en dicho escrito en que vicio había incurrido el a quo que la motivara a presentar su recurso de apelación.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación de la parte actora, obrando en su nombre y en el de sus propios derechos mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2018, contra el fallo emitido por el a quo el día veintiuno (21) de febrero del mismo año en el que declaró sin lugar la demanda propuesta por dicha representación contra los ciudadanos Nelso de Jesús Márquez Romero y Danny Franklin Vargas Moncada por simulación, la condenó en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó notificar a las partes.
Una vez notificadas las partes, mediante auto fechado once (11) de octubre de 2018, el a quo oyó en el efecto suspensivo el recurso ejercido, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
En los informes rendidos ante esta superioridad, la actora recurrente expone las inconsistencias que a su juicio se evidencian de la recurrida.
Refiere que el a quo no advirtió la existencia de contratos distintos relativos al documento privado suscrito entre Nelso Márquez Romero y la actora el 24-09-2012 y que quedó reconocido judicialmente el 19-07-2013 y el que se señala en el punto 2 del fallo referente al oficio N° 434-2014-019 del 18-03-2014 del Registrador Público señalando que el documento reconocido es una opción a compra.
Que de la valoración de las ventas hechas entre los demandados por los bienes que se mencionan, se describen y ubican con un precio cada uno de Bs. 1.500.000,00, no hubo salida de dinero pero sí hubo de manera aparente, desposesión de propiedad, refiriendo que la apelada dio por sentada que constituyen pactos recíprocos, sin que tomara en cuenta el a quo que en las posiciones juradas hubo confesión respecto a que era para cumplir con un requisito del Registro, constituyendo tal conducta fraude a la ley.
Que el a quo en la recurrida estableció que Nelso Márquez Romero hizo negociación con la demandante sobre el mismo inmueble que le vendió a Danny Vargas Moncada, lo que dijo es conducta impropia del vendedor, más sin embargo, dijo que debía ser ventilada en juicio de cumplimiento de contrato, lo que se hizo, y no de simulación, constituyendo otro indicio de simulación.
Que el pago se pactó en la suma de Bs. 1.500.000,00, cantidad que nunca estuvo en la cuenta del supuesto comprador y, aún menos, que el cheque haya sido pagado, por lo que puede decirse que hubo precio vil ni irrisorio sino que no hubo pago.
Que de lo dicho por el supuesto comprador co-demandado en la contestación de que sus ingresos devienen de su actividad de abogado revisor en el registro así como comerciante y productor agropecuario, se aprecia defraudación al Fisco nacional al no aparecer estos últimos conceptos como actividades a ser declaradas.
Que el inmueble estuvo bajo su posesión hasta cuando fue desalojada por Danny Vargas Moncada en fecha 12-02-2016.
Otro aspecto que señala la recurrente es que constituye indicio de cómo los co-demandados pretenden justificar el pago en la venta cuya simulación se demanda, el que el comprador del inmueble y vendedor de las 30 hectáreas de terreno, emite dos cheque de cuentas distintas cuya titularidad le corresponde.
Delata que Nelso Márquez Romero confesó en las posiciones juradas que no cumplió con la obligación de entregar en el tiempo fijado la casa que compró por falta de materiales y por la inflación y en el documento de venta señala que lo vendió totalmente terminado y Danny Vargas Moncada confiesa en sus posiciones juradas que lo compró en obra negra, siendo esto indicio de conducta poco diligente de examinar el bien adquirido.
Que el a quo no valoró las copias de los expediente 21.698 del Juzgado Primero en lo Civil de esta Circunscripción y 2345 del Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo de este Estado, de los que se desprenden testimonios del fraude inmobiliario perpetrado en cada adquiriente en el Conjunto Residencial Fundacionero Suites.
Que Danny Vargas Moncada nunca estuvo en posesión del inmueble pese a comprarlo el 24-03-2015 y solo vino a hacerlo de manera arbitraria cuando el a quo dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, ya que quien lo poseía era ella por habérselo cedido mediante documento privado y luego reconocido, dejando constancia mediante inspección judicial el 03-02-2016, lo que demuestra la simulación.
Otro indicio que dice la actora recurrente fue obviado por la recurrida es el llamado a conciliar por Nelso Márquez Romero, tener lugar bajo la supervisión del Juez.
Más adelante, señala la recurrente que otro indicio revelador es que las ventas entre uno y otro tuvieron lugar el 24-03-2015, de Nelso Márquez a Danny Vargas Moncada, un día antes de introducir la demanda por cumplimiento de contrato y de Danny Vargas Moncada a Nelso Márquez Romero, seis días después de introducida la demanda, el 31-03-2015, lo que hace suponer que se venía gestando el ardid a fin de justificar el pago de la venta cuya simulación se demanda.
Señala que otro indicio es el hecho que Nelso Márquez Romero, producto del proceso inflacionario que se vive haya pretendido rescatar y hacer suyo el Conjunto Residencial “Fundacionero Suites”, lo que llevó a que quienes adquirieron hayan demandado.
Concluye indicando que hay indicios suficientes para la declaratoria con lugar de la presente demanda de simulación y en consecuencia la declaratoria de nulidad de la venta del 24-03-2015, por lo que pide sea declarada con lugar la apelación y se revoque la decisión apelada.

OBSERVACIONES
El apoderado del co-demandado Nelso Márquez Romero presentó observaciones a los informes de la demandante recurrente, señalando respecto a los indicios de la simulación que esgrimió la apelante, lo siguiente:
Respecto a la ausencia del efecto cambiario que respalde la negociación, le observó que ello fue revertido por la parte demandada cuando indicó que la mención del cheque obedeció a un requisito de forma en el texto del documento, quedando probado que el pago del precio se hizo mediante la entrega de un bien inmueble a nombre de Nelso Márquez Romero.
Acerca del señalamiento del origen de los ingresos del comprador, le observa que ello resulta inoficioso por cuanto el precio pagado se hizo mediante la entrega en propiedad de otro inmueble.
En cuanto a la posesión del inmueble, señala que la misma siempre la ha tenido su representado, desde la interposición de la demanda, el momento de dictarse la recurrida, inclusive hasta la fecha del escrito de observaciones.
En lo que tiene que ver con las demandas interpuestas por terceras personas contra su defendido, le observa que eso fue apreciado por el a quo pero sin que fuese valorado como indicio de simulación, al no encuadrar con lo peticionado por la actora.
Atinente a que Danny Vargas Moncada, co-demandado y adquiriente del inmueble en litigio, que por su cargo de revisor dentro del Registro Subalterno, se daba el lujo de cobrar darse el vuelto, le observa que tales señalamientos solo son suposiciones de la actora.
Otro punto que le observa el apoderado de Nelso Márquez Romero a la demandante tiene que ver con lo que dicha parte denomina como conducta amañada al efectuar la negociación del inmueble, indicando que para bien o para mal de las aspiraciones de la demandante, fueron valorados por el a quo por lo que no puede esgrimir nuevas defensas, argumentos y o excepciones en los informes porque la apelación consiste en un momento procesal en el que se revisa la decisión de instancia por presuntamente tener vicios, por lo que solicita se desechen tales argumentos, ajenos a esta etapa del proceso.
Agrega que la demandante recurrente no señala vicio alguno del que esté inficionada la recurrida, bien sea intrínseco o extrínseco, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.
Se entra a valorar el acervo probatorio promovido por las partes, del que se tiene:

VALORACIÓN DE PRUEBAS
• Marcado “A”, folios 07 al 22 (primera pieza) en copia fotostática simple, actuaciones judiciales del expediente N° 71-13 del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo motivo es reconocimiento de contenido y firma. Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.359 del Código Civil, de las que se extrae que dicho Tribunal declaró judicialmente reconocido el 19-07-2013 el contrato suscrito entre Nelso Márquez Romero y Nélida Apolinar Márquez en fecha 24-09-2012.
• Marcado “B”, folios 23 al 25, ambos inclusive (primera pieza) oficio N° 434-2014-019 del 18-03-2014, emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Se valora como documento público administrativo a tenor de los artículos 435 del C. P. C. y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), dotados de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad, por lo que se consideran como ciertos hasta prueba en contrario (SCC, sentencia N° 410, del 04-05-2004) y no habiendo sido objeto de ataque ni contradicho, se extrae que para el SAREN es concluyente que el documento privado reconocido ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo, antes referido, es un contrato de opción a compra que no encuadra con lo que prevé el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
• Marcado “C”, en copia fotostática simple, folios 26 al 33 (primera pieza), expediente N° 2.205-15 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Fierro de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.359 del Código Civil, de las que se extrae que la aquí actora-apelante inició ante dicho tribunal juicio por cumplimiento de contrato contra Nelso Márquez Romero.
• A los folios 74 al 87, ambos inclusive (primera pieza) en original, inspección judicial preconstituida practicada por el a quo el día 03-02-2016. Se valora a tenor de los artículos 475 y 476 del C. P. C. y 1.429 del Código Civil, por la que se dejó constancia del inmueble y sus condiciones así como los muebles que allí se encontraban, así como el porcentaje de construcción (30%)
• Folios 89 al 90, ambos inclusive (primera pieza) en copia fotostática simple, documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 31-03-2015, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo XIV, folios 284-288. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.359 del Código Civil, del que se extrae la venta entre Danny Vargas Moncada a Nelso Márquez Romero, del lote de terreno denominado “Mi Nuevo Amanecer”, con un área de 30 hectáreas, sito en La Blanquita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con un precio de Bs. 1.500.000,00.
• Folios 91 y 92, ambos inclusive (primera pieza) en copia fotostática simple, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, el día 24-03-2015, anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo XIV, folios 32 al 36. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.359 del Código Civil, del que se extrae que Nelso Márquez Romero vendió a Danny Vargas Moncada el inmueble allí descrito, consistente en mejoras con dos plantas y el lote de terreno parcela N° 1, por un precio de Bs. 1.500.000,00.
• Folios 96 al 100, ambos inclusive (primera pieza), en copia fotostática simple, documento de parcelamiento denominado “Fundacionero Suite”, sito en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con un área total de 479,51 mts., dividido en cinco (05) parcelas. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C. y 1.359 del Código Civil, registrado en fecha 29-11-2012 bajo el N° 18, Tomo XXXIII, folios 135 al 144, del que se extrae la existencia cierta del inmueble así como del conjunto residencial donde se encuentra ubicado.
• Folios 101 al 121, copias fotostáticas certificadas. Ya valoradas.
• Folios 122 (reverso) al 123, ambos inclusive (primera pieza) plano reducido del inmueble con su distribución y medidas. Al ser un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio y cuyo testimonio para su ratificación no se promovió, no se valora.
• Folios 124 al 126, ambos inclusive (primera pieza) en copia fotostática simple protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo el día 18-08-2014, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo XXXII, folios 216-221. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.359 del Código Civil, del que se extrae que el co-demandado Nelso Márquez Romero construyó a sus propias expensas unas mejoras, allí descritas, levantadas sobre la parcela N° 1 del Conjunto Residencial Fundacionero Suite, por la suma de Bs. 50.000,00.
• Folios 127 al 134, ambos inclusive (primera pieza) en copia fotostáticas certificadas, actuaciones judiciales del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, causa signada bajo el N° 3.228. Relativas a la apelación ejercida por la actora contra el auto del Tribunal de Municipio que conoció la causa de cumplimiento de contrato, en fecha 13-08-2015. Se desecha al no estar relacionado con la presente causa.
• Folios 135 al 137, en copia fotostática simple documento de venta entre los aquí demandados (Danny Vargas Moncada le vende a Nelso Márquez Romero). Ya fue valorado.
• Folios 138 al 141, ambos inclusive (primera pieza), en copia fotostática simple, documento por el que Danny Vargas Moncada adquirió inmueble allí descrito consistente en lote de terreno. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.359 del Código Civil, del que se extrae que el co-demandado en mención adquirió en fecha 22-07-2014 de manos de Reyes Alviarez Tarazona el aludido bien, denominado “Mi Nuevo Amanecer” con 30 hectáreas, por un precio de Bs. 300.000,00.
• Folios 145 al 196, ambos inclusive, (primera pieza) en copias fotostáticas certificadas, documentos contentivos de negociaciones en las que intervino Danny Vargas Moncada. Se desechan al no tener relación con el motivo principal del juicio que se dilucida.
• Folios 212 al 215, ambos inclusive, (primera pieza) testimonios rendidos por las ciudadanas Yulli Xiomara Jaimes Jaimes, C. I. V- 10.549.215 y Linda Katherine Contreras Roa, C. I. V- 20.287.810. Se valoran a tenor del artículo 508 del C. P. C., de los que se extrae que entre el co-demandado Nelso Márquez Romero y Nélida Beatriz Apolinar hubo negociación respecto a un inmueble asentado en el Conjunto Residencial Fundacionero Suite, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en el que la actora hizo mejoras. No hubo repreguntas.
• Folios 230 al 233, acta de posiciones juradas rendidas por el co-demandado Nelso Márquez Romero: Se valora a tenor del artículo 412 del C. P. C., extrayéndose que entre la actora y el co-demandado se celebró contrato de opción a compra respecto al inmueble que se menciona, por el que recibió Bs. 60.000,00 en calidad de arras, restando la suma de Bs. 270.000,00, cantidad que nunca fue pagada por no haberse materializado el crédito a favor de la actora para terminar de adquirirlo al no calificar para dicho crédito y que ante la falta de materiales, por la inflación y a problemas económicos, no terminó la obra, entregándole el inmueble a Danny Vargas M.
• Folios 234 al 239, acta de posiciones juradas rendidas por el co-demandado Danny Vargas Moncada. Se valora a tenor del artículo 412 del C. P. C., de las que se extrae que labora como revisor en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira; que la actora le presentó para trámite de protocolización fue un contrato de opción de compra venta y no venta el 29-01-2014 al que se le negó trámite por no poseer carácter de registrable. Que sobre el inmueble no pesaba gravamen alguno; que tuvo conocimiento que la actora y el co-demandado habían negociado el inmueble pero que nunca se finiquitó. Respecto a la compra que él le hizo al Nelso Márquez Romero, dijo que fue legítima y en cuanto al cheque entregado más, no cobrado, es una formalidad del SAREN como se le informó la Registradora. Que Nelso Márquez Romero estaba claro en cuanto a que él le cancelaba con la venta de una parcela de 30 hectáreas en el Municipio Fernández Feo. Que la revisión del documento lo hizo la Registradora directamente; que no ocupó el inmueble desde el comienzo de la negociación y que entró el 12-02-2016. Que no se trata de simulación de venta alguna con Nelso Márquez Romero pues fue una compra pura y simple, no permuta; que sacó unos materiales que estaban allí que no eran suyos lo que le hizo saber a Nelso Márquez Romero, de igual forma, que estaba conciente que cuando recibió el inmueble del vendedor, no estaba terminada.
• Folios 240 al 241, (primera pieza) acta de posiciones juradas rendidas a la recíproca por Nélida Beatriz Apolinar Márquez, demandante al abogado apoderado de Nelso Márquez Romero, José R. Peña A., el 06-04-2016. Se valora conforme al artículo 412 del C. P. C., extrayendo que celebró con Nelso Márquez Romero una venta a plazos por Bs. 3230.000,00, pagando Bs. 60.000,00, restando la suma de Bs. 270.000,00 que no se ha pagado porque el vendedor no cumplió con las condiciones de entrega. Que de acuerdo a lo pactado con Nelso Márquez Romero, este debía entregarle el inmueble en julio de 2013 y que ante el reclamo de sus derechos no han prescrito las acciones de ley. Que el vendedor no aportó la documentación necesaria para la tramitación del crédito. Que es cierto que el vendedor podía enajenara el inmueble a otro bajo ciertas circunstancias. Que es cierto que fue ella quien como abogada redactó los documentos privados para los otro adquirientes; que es cierto que en el documento de parcelamiento del conjunto residencial donde está ubicado el inmueble no se incluyó el retardo por caso fortuito o fuerza mayor. Que no estaba determinada en cuál entidad bancaria iba a tramitar y con baso a los requisitos que se exigieran, éstos se presentarían.
• Folios 243 al 244 (primera pieza) acta de posiciones juradas rendidas a la recíproca por Nélida Beatriz Apolinar Márquez, demandante al abogado apoderado de Danny Vargas Moncada, Oscar Torres Lozano el 06-04-2016. Se valora conforme al artículo 412 del C. P. C., de la que se extrae que entre ella y Nelso Márquez Romero existe vínculo familiar y que entre éste último y Danny Vargas Moncada no existe. Que es cierto que bajo ciertas circunstancias el vendedor podía ofrecer en venta a un tercero el inmueble de no aprobársele el crédito a tramitar.
• Folio 250 (primera pieza) respuesta remitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal a la prueba de informes promovida, mediante oficio N° BS/CJ/JGROE 1125/2016. Se valora conforme al artículo 507 del C. P. C., al no tener norma legal expresa para su valoración, del que se extrae que Danny Vargas Moncada entre el 19 y el 24 de marzo de 2015 no manejó cifras superiores a siete cifras altas y que el cheque N° 34479930 no se ha pagado.
• Folios 262, 288 al 298 (primera pieza) oficios S/N de fechas 13-05-2016 y 12-04-2016 por los que 100% Banco, Banco Universal, responde a la prueba de informes promovida, valorados conforme al artículo 507 del C. P. C., al no contar con norma legal expresa para su valoración. De ellos se extrae que Nelso Márquez Romero no ha mantenido ni mantiene relación financiera con dicha institución. Que Danny Vargas Moncada es titular de la cuenta corriente N° 0156-0015-26-0100580158, quien no maneja sumas superiores a las siete cifras altas, en específico entre el 01-01 al 30-06-2015 y que no se observa que haya emitido cheque por la suma de Bs. 1.500.000,00.
• Folios 306 al 308, ambos inclusive (primera pieza) acta de inspección judicial practicada el 06-07-2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo por comisión del a quo ante la prueba promovida. Se valora a tenor de los artículos 472 y 507 del C. P. C., de la que se extrae que el comisionado se constituyó en el inmueble para dejar constancia de lo que allí consiguió, estando ocupado por dos personas familiares de Danny Vargas Moncada, con bienes muebles descritos; que el inmueble estaba en estado de construcción, con paredes frisadas, pisos rústicos, sin iluminación, sin agua potable, sin servicio o fluido eléctrico.
• Folios 312 al 314 (primera pieza) oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2016-325 emitido por el SENIAT, fechado 13-07-2016 por el que da respuesta a la prueba de informes requerida por el Tribunal de la causa. Se valora a tenor del artículo 507 del C. P. C., del que se extrae que Danny Vargas Moncada presentó declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR) para los ejercicios económicos 2015 y 2016 con base a los ingresos por sueldo y salario.
• Folios 25 al 27, ambos inclusive (segunda pieza) acta de inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo el día 28-06-2017, constituido en el inmueble en mención. Se valora conforme a los artículos 472 y 507 del C. P. C, de la que se extrae que el estado del inmueble para ese instante, con pisos rústicos, baños en proceso de construcción; red de aguas blancas y servidas (negras) instaladas. Escalera en hormigón; instalación de servicio eléctrico, con puerta principal de seguridad y sin puertas. Dejó constancias de los bienes muebles allí vistos y que Danny Vargas Moncada facilitó la llave para abrir y cerrar dicho inmueble.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la apelación que conoce este alzada, se tiene que la pretensión de la actora está concretada en obtener la declaratoria de la simulación en la que habrían incurrido los ciudadanos Nelso Márquez Romero y Danny Vargas Moncada, contenida en el documento de venta suscrito por ambos ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, anotado bajo el N° 5-2015, Tomo XIII, folios 32-36, de fecha 24-03-2015, para defraudar sus derechos sobre el inmueble que habría adquirido a través de documento privado el 24-09-2012 y que quedara reconocido en fecha 13-07-2013 por decisión del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
Atendiendo el tipo de pretensión, resulta necesario conocer en qué consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”
La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.
Melich-Orsini en su obra comentada, señala lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a “lo pactado” entre “los contratantes”, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico. En efecto, la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”
A nivel de la Sala de Casación Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio respecto a la figura de la simulación, como en concreto lo hizo en el fallo N° 155 del 27-03-2007 en el que indicó lo que se transcribe:
“En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00155-270307-04147.HTM)

La sentencia antes transcrita precisó que en cuanto a la carga probatoria en los juicios de simulación en los que se busca que se declare que ha existido una voluntad aparente, emitida de manera consciente y por acuerdo de las partes, se permite la libertad probatoria de modo que el juez tenga una mejor apreciación de los hechos y que haya una decisión sustentada en la verdad real y no solo en la formal, con lo que al justiciable se le permite servirse de los medios probatorios apropiados a objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho, de lo que se concluye que no hay restricción legal en cuanto a la pruebas admisibles en este tipo de juicios, entendiéndose que lo que se promueva corresponde ser analizado y ante la ausencia de promoción de medio alguno que sustente lo afirmado en el libelo, lo conducente es desestimar la petición de la simulación y declararse sin lugar.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 427 del 14-10-2010, estableció los elementos que permiten determinar la existencia de un acto simulado, indicando lo siguiente:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00427-141010-2010-10-122.HTML)

Atendiendo a lo establecido por la doctrina transcrita, debe verificarse en el acervo probatorio promovido por las partes, lo conducente a precisar si se trata o no de una venta simulada. Así, se pasa a contrastar:
• El motivo que tendrían los demandados para simular (causa simulandi): aprecia este sentenciador que de lo señalado por la demandante, los dos co-demandados con las ventas efectuadas entre ellos le habrían defraudado sus derechos respecto del inmueble en cuestión dado que el comprador Danny Vargas Moncada se desempeña como Jefe Revisor en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, con un sueldo para el momento en que adquirió el inmueble de Bs. 23.000,00, difícilmente pudiera pagar un precio de Bs. 1.500.000,00. A la par, que no se solicitó la habilitación para el procesamiento y otorgamiento del documento de venta pero que sin embargo, la nota registral recoge que juraron la urgencia del caso y aparece como habilitado.
• Que el precio pactado, esto es, Bs. 1.500.000,00, nunca fue ingresado a la cuenta corriente del vendedor Nelso Márquez Romero en Bicentenario Banco Universal o en cualquier otra entidad financiera donde posea cuentas. Que tampoco hubo entrega formal del inmueble del vendedor al comprador Danny Vargas Moncada y que este último puede haber constituido hipoteca sobre el bien, por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo.
• De lo visto encuentra este sentenciador que aún y cuando los medios probatorios promovidos por la actora demostrarían que el comprador y presunto simulador no contaría con ingresos dada su condición de funcionario público, ello no obsta para que el precio lo haya pagado con la transmisión de un bien que le pertenecía y darlo como precio al vendedor y presunto simulador Nelso Márquez Romero, en razón a tratarse de un bien inmueble consistente en un lote de terreno sito en La Blanquita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por lo que la posible ausencia o falta de capacidad económica para pagar el precio convenido (Bs. 1.500.000,00) en modo alguno enerva o hace disminuir la veracidad de la venta cuya simulación se demanda, de igual forma, respecto a que el cheque que se menciona en la venta nunca fue cobrado por el vendedor ni que ingresó a alguna cuenta de la que sea titular, esto en modo alguno hace ver que hubo simulación, encontrando que la inclusión y mención mediante ese tipo de pago (cheque) ha venido siendo utilizado por las oficinas de registro a manera de resguardo.
Así mismo, no se aprecia señalamiento que ponga sobre el tapete la causa que tendrían para simular la venta pues de lo visto en actas, hubo transmisión de bienes entre uno y otro demandado para con ello dar por satisfecho lo relativo al precio, aunque sin que la demandante pusiera de manifiesto cuál o cuáles serían las causas por las cuales los demandados querrían simular la venta.
• Falta de necesidad de enajenar entre uno y otro demandado: este requisito tampoco fue satisfecho por la demandante puesto que para ello tendría que haber demostrado que el comprador simulador no tenía necesidad de enajenar bien alguno y es lo que precisamente quedó evidenciado con el hecho de desempeñarse como revisor en una oficina pública donde el ingreso proveniente de sueldo no le permitiría adquirir un bien con el precio pactado, razón por la que al contar con un bien, adquirido previamente, es que lo enajena a modo de pagar el precio que le fijó el vendedor, no encontrando este juzgador que la demandante lograra evidenciar ese requisito, al contrario, con lo que señaló respecto al comprador y el trabajo que desempeña, se demuestra que no contaba con medios provenientes de sus ingresos por sueldo, pero si contaba con un bien que le servía para cubrir el precio que le fijó el vendedor, es apenas lógico que haya dispuesto de ese bien, de suerte que no se cumple con ese requisito.
• Respecto a la venta de todo o parte del patrimonio, ello en ningún momento fue argumentado por la actora, se limitó a señalar que el sueldo del adquiriente no le permitía pagar un precio como el fijado, por lo que ante esta carencia, se entiende que haya dispuesto de un bien previamente adquirido y con él haya satisfecho el precio pactado por la venta que se persigue en simulación, no encuadrando así lo argumentado por la demandante con los requisitos recogidos en la doctrina citada.
• Las relaciones parentales, amistosas o de dependencia exigidas por la sentencia transcrita tampoco se da pues no se aprecia ni se ve parentesco alguno entre los demandados, aún menos se argumentó la amistad -de haberla- o bien la dependencia de uno para con el otro, por lo que tal circunstancia no se da en ellos viéndose incumplido y/o no satisfecho el requisito en mención, sin dejar de mencionar que, por el contrario, el vendedor demandado sí tiene parentesco con la actora.
• Los antecedentes de conducta, personalidad, carácter o profesión del simulador, en el caso concreto de los simuladores, en ningún momento del proceso se abordó o fueron señalados tales aspectos de los demandados, no cumpliéndose tampoco con este requisito.
• La falta de medios económicos del adquirente ya fue tratada cuando se hizo mención al trabajo que desempeña el adquiriente Danny Vargas Moncada y al bien propio del que dispuso para adquirir, a su vez, el que vía simulación es objeto de demanda.
• En cuanto a la falta de movimientos en las cuentas bancarias, ciertamente quedó comprobado que las cuentas de los demandados no reflejan movimiento que permita ver el débito de la suma que se pagó por el inmueble adquirido y el ingreso en la correspondiente al vendedor, más sin embargo, de igual forma quedó demostrado que entre uno y otro hubo transmisiones de bienes propios lo que hace que en este punto, pese a lo reseñado, no se configure este requisito.
• Acerca de los precios y si fueron o no bajos, encuentra quien juzga que para la fecha en que se produjeron las operaciones entre uno y otro, las sumas reflejadas constituían precios medios a altos, de manera que este requerimiento tampoco se cumple.
• Precio no entregado: aún cuando no hubo el pago como tal, sí se efectuaron las ventas de bienes entre ambos demandados, reflejado esto último en los documentos contentivos de las ventas, lo que deja traslucir que esta exigencia no se cumplió.
• Que el enajenante conservara la posesión sobre el inmueble no se da pues al tratarse de un bien con construcción no concluida, quedó reflejado en la inspección judicial ordenada por el a quo y llevada a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial el día 28-06-2017 y que el co-demandado Danny Vargas Moncada facilitó las llaves a objeto de abrir, no así el enajenante Nelso Márquez Romero, sin que se cumpla tampoco con este requisito.
• Respecto al tiempo y el lugar en que se llevaron a cabo la negociaciones, está comprobado que las mismas tuvieron lugar en el Municipio Fernández Feo sin que llame la atención las fechas en que tuvieron lugar.
• Ocultación de las ventas entre los demandados para el pago del precio por el inmueble reflejado en el documento cuya simulación se demanda: se tiene que por tratarse de venta de inmuebles, su protocolización es obligatoria, de suerte que no hay ocultación pues al ser ante una dependencia pública se cuenta con acceso a la información, no encontrándose cumplido esta exigencia.
Con las conclusiones expuestas, se tiene que la venta objeto de demanda por simulación, entre Nelso Márquez Romero y Danny Vargas Moncada, lejos de ser y/o estar incursa en las características de un negocio simulado, ha de tenerse como perfecta, lícita y válida puesto que para alcanzar tal carácter, la demandante debía demostrar a través de los medios de prueba que promovió lo que le endilgaba a la venta cuya simulación demanda y no siendo así, la conclusión que se alcanza es la desestimación del recurso de apelación intentado contra la decisión del a quo con su consecuente confirmatoria. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de octubre de 2018, por la parte demandante abogada Nélida Apolinar Márquez contra el fallo emitido el día veintiuno (21) de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veintiuno (21) de febrero de 2018.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecinueve(2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las respectivas boletas.
MJBL
Exp.18-4586