REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 160°

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2019 por la parte demandada contra quien se dirige la medida cautelar, ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.228.325, contra la decisión del 8 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a favor de la parte demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.074.613.

La causa principal tiene por objeto una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL consistente en un local comercial ubicado en el pasaje El Cambio, barrio 23 de enero, parte baja, N° 1-86, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. El mencionado juicio fue incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN, contra el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue decidida por sentencia definitiva el 12 de julio de 2012, en la que se declaró con lugar la demanda, ordenándose al demandado EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO, hacer entrega del local comercial arrendado. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar confirmándose la sentencia recurrida. Contra la decisión del tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue inadmitido por auto del 21 de mayo de 2014. Contra dicho auto interpuso recurso de hecho el cual fue declarado sin lugar en decisión del 16 de julio de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose firme y ejecutoria la sentencia que declaró con lugar la demanda y la orden de entrega del inmueble arrendado. No obstante, por auto del 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretó la suspensión de la causa y acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para la provisión de un refugio para el demandado en razón de que en la parte posterior del inmueble que había sido arrendado como local comercial, el demandado lo utilizaba como vivienda, dándole aplicación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda del 5 de mayo de 2011, lo que ha impedido la ejecución de la sentencia.

En este contexto, la parte demandante-ejecutante solicitó una medida innominada dirigida al demandado – ejecutado de prohibición de no permitir la permanencia dentro del inmueble arrendado de personas ajenas a la relación arrendaticia que pudiesen vivir o ejercer actividad comercial dentro del inmueble con el propósito de asegurar el fiel cumplimiento de lo que se había decidido y estaba firme desde el 16 de julio de 2014.

En fecha 4 de julio de 2018, el tribunal a quo decretó la medida cautelar innominada de prohibición al arrendatario de permitir la permanencia dentro del inmueble arrendado, de personas ajenas a la relación arrendaticia que pudiesen vivir o ejercer actividad comercial dentro del inmueble ordenándose en el dispositivo la notificación de la parte demandada. (Folios 20,21 y 22)

En fecha 24 de enero de 2019 la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, quien había sido designada juez provisoria del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes. (Folio 23)

Por diligencia del 11 de febrero de 2019 (Folio 24), la parte demandada pidió la nulidad del auto del 3 de abril de 2018 que contiene el abocamiento de la Juez Ana Zambrano para seguir conociendo la causa en primera instancia y acordara librar oficios al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat con el fin de recabar información sobre los oficios enviados anteriormente solicitando la provisión de refugio para el demandado. Asimismo pidió la nulidad del auto del 4 de julio de 2018 que contiene el decreto de la medida cautelar y ejerció recurso de apelación contra tales autos. A su vez, formuló oposición contra la medida cautelar decretada.

En fecha 8 de abril de 2019, el tribunal a quo decidió la oposición a la medida declarándola sin lugar. (Folios 25, 26 y 27); en dicho auto desestimó la solicitud de declaratoria de nulidad contra el auto del 3 de abril de 2018, por considerar que el mismo no afectaba de ninguna manera a la parte demandada, sino que al contrario, se estaba solicitando informe sobre el refugio para la parte demandada. Y en cuanto al auto del 4 de julio de 2018 que decretó la medida cautelar, tampoco afectó el derecho a la defensa ni el debido proceso por cuanto contra ese auto la parte demandada gozó del mecanismo idóneo para su impugnación como es la oposición.

Por diligencia del 15 de mayo de 2019 la parte demandada apeló de la decisión del 8 de abril de 2019 que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada y desestimó la declaratoria de nulidad de los autos del 3 de abril y 4 de julio de 2018. Y por auto de fecha 22 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folios 28 y 30)

Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchiral, le dio entrada, inventarió y dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.
Informes de las partes en esta instancia
En fecha 28 de junio de 2019, el demandado EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de informes indicando que al abocarse la juez del a quo ANA ZAMBRANO, debió haber notificado las partes y ordenar la reanudación de la causa, que al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, además de la facultad recusatoria que tienen las partes. Que la sentencia del 4 de julio de 2018 está infectada de nulidad y vulnera el orden público y el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda del 6 de mayo de 2011, que limita el desenvolvimiento del arrendatario y su familia dentro del inmueble arrendado.
En la misma fecha el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes alegando que es falso que el demandado viva allí, que en autos consta que la ciudadana Glenda Yorley Tarazona Becerra, es la concubina o esposa del demandado y fue beneficiaria de adjudicación de una vivienda ubicada en la vía principal de Cordero, sector de Llanitos, Municipio Cárdenas, por lo que es falso que habite el inmueble con fines de vivienda. Que el inmueble arrendado es un local comercial y por tanto no ampara al arrendatario el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda del 5 de mayo de 2011. Que el demandado ha hecho uso permanente de mecanismos dilatorios y así ha impedido que se ejecute una sentencia del año 2012.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La decisión recurrida acuerda como medida cautelar innominada no permitir la permanencia dentro del inmueble arrendado de personas ajenas a la relación arrendaticia que pudiesen vivir o ejercer actividad comercial dentro del inmueble con el propósito de asegurar el fiel cumplimiento de lo que se había decidido y estaba firme desde el 16 de julio de 2014.

Establece el artículo 585 Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


A su vez, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem señala:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Con base a lo anteriormente expuesto, es necesario para este juzgador entrar a analizar si en efecto la solicitud hecha por la parte actora cumple con los parámetros para ser otorgada, que por ser una medida atípica son tres los requisitos que deben cumplirse, a saber: el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

El fumus bonis iuris (humo de buen derecho), corresponde a la presunción grave de la existencia del derecho que reclama el solicitante, o lo que es lo mismo, que exista la presunción de que es muy probable que haya una decisión favorable al solicitante de la medida.

Ahora bien, la medida innominada acordada motivo de esta apelación, tiene como prueba para fundamentar la presunción del humo de buen derecho, una sentencia definitiva, firme y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que más que una presunción es una certeza de que el demandante a favor de quien le fue acordada la medida le sobra razón, teniendo dicha medida un cariz más bien de acto ejecutorio de la sentencia. Así se decide.

El periculum in mora viene dado por la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe de un medio de prueba que constituya una presunción grave de esto. La parte demandante con respecto a esto nada alega.

Resulta evidente para este sentenciador, la conducta dilatoria, obstruccionista de la parte demandada en cumplir la decisión, al formular solicitudes y ejercer recursos contra autos como el de mero trámite del 3 de abril de 2018, al solicitar la nulidad contra el auto que decretó la medida cautelar, al ejercer apelación contra dicho auto tratándose de una decisión que está firme desde el año 2014, por tanto también se configura este otro requisito. Así se decide

El tercer requisito de procedencia de la medida, según el citado parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien se dirija la medida pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que se conoce en doctrina como el periculum in damni .
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La medida otorgada busca no permitir la permanencia dentro del inmueble arrendado de personas ajenas a la relación arrendaticia que pudiesen vivir o ejercer actividad comercial dentro del inmueble con el propósito de asegurar el fiel cumplimiento de lo que se había decidido y estaba firme desde el 16 de julio de 2014. La parte demandada con su actitud ha dado muestras muy elocuentes de no querer cumplir lo decidido que fue el desalojo de local comercial y es uno de los riesgos que corre la parte ejecutante, que permita el ingreso de extraños a la relación juridíca arrendaticia, con lo le causaría y grave daño a la parte demandante-ejecutante al frustrar la ejecución y con ello violar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que se potencia cuando se tiene una sentencia firme y desde el año 2014 hasta esta fecha, ha tenido el tiempo suficiente la parte demanda-ejecutada para cumplir lo decidido sin mayores traumas. Por tanto, se tiene también por cumplido este requisito. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, asistido por el abogado Felipe Chacón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.558.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO contra la MEDIDIDA INNOMINADA decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de julio de 2018.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem, se condena en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.-

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se dejó copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. No. 7736
MAP/FOA.-