JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE.

209° Y 160°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.134.545, representado por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad número V-20.200.915 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 80.276 contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977 y anotado bajo el N° 12. Tomo 4-A, con última modificación estatutaria de fecha 26 de junio de 2013, anotada bajo el N° 34, Tomo 22- A- RMI, con domicilio en la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su Presidente ciudadano ENDER LEONEL MORENO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.646.833, el cual cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Trámite procesal en el juzgado a quo.

Previa distribución correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, el cual la admitió a trámite la demanda por auto del 9 de abril de 2014, por el procedimiento de juicio oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El referido tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2018 dictó sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme según auto dictado por el tribunal a quo en fecha 8 de abril 2019.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a la secretaría del tribunal a quo, realizara la tasación de los gastos causados en el presente juicio, debido a que la parte demandada fue condenada en la dispositiva del fallo, específicamente en el particular séptimo, a pagar las costas; asimismo indicó el referido apoderado que se reservaba el derecho a intimar los honorarios profesionales en un proceso distinto y conforme a derecho.

Por auto de fecha 25 de abril de 2019, el tribunal a quo, le informó al abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, que para el cobro de costas, costos y honorarios profesionales, se debe proceder mediante un juicio autónomo e independiente para llevar a cabo la Intimación por honorarios profesionales.

El recurso de apelación.

En fecha 29 de abril de 2019 el abogado PANAGIOTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 25 de abril de 2019 proferido por el tribunal a quo la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, según auto de fecha 7 de mayo de 2019.

Trámite por ante este juzgado superior

Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2019, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra el auto proferido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 20 junio de 2019 la parte apelante consignó copia certificada del auto apelado de fecha 25 de abril de 2019 acompañadas de otras copias que son de interés para este Juzgado Superior, igualmente acompañó en seis (6) folios útiles, sentencia N° 1217, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2019, la parte apelante presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de los hechos que dieron origen a la presente demanda. Que el 22 de julio de 2013, el ciudadano NILSÓN ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE sufrió un accidente de tránsito en la carretera convencional “Troncal 05” del sector Los Corrales del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, siendo pasajero dentro de una unidad de transporte propiedad de la parte demandada “Expresos Occidente C.A”; en el hecho se vio afectada la integridad física y estética del mencionado ciudadano al presentar amputación traumática del miembro superior derecho a la altura del codo, perdiendo su antebrazo, corregido quirúrgicamente.

Que al incoar la demanda se llevaron a cabo una multiplicidad de actuaciones judiciales realizadas por ambas partes involucradas en el presente juicio, en distintos tribunales de esta circunscripción judicial donde se dictaron sentencias condenatorias y absolutorias.

En fecha 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira emitió sentencia al fondo de la causa, donde en el numeral identificado como séptimo del dispositivo del fallo, condenó en costas a la parte perdidosa y según auto de fecha 08 de abril de 2019 dicha sentencia se encuentra definitivamente firme.

Que en fecha 12 de abril de 2019, solicitó se realizará formalmente la tasación de los gastos judiciales que fueron condenados a pagar por la parte demandada en la sentencia de 19 de noviembre de 2018, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial y la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011.

Que en fecha 25 de abril de 2019 el tribunal a quo le negó tal petición fundamentándose en doctrina que establece que debe hacerse de forma autónoma; es decir, por libelo independiente tanto los honorarios profesionales, como los gastos judiciales, siendo contrario al criterio jurisprudencial de carácter vinculante del año 2011.

De modo que el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI solicitó sea anulada la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, sobre la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2019 al incurrir en inobservancia a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordene al tribunal a quo, se acoja a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley Arancel Judicial y que el tribunal de la causa tase los gastos judiciales por secretaría contra el condenado en la sentencia que se encuentra definitivamente firme.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Revisadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa, que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante solicita ante el tribunal a quo que la secretaría tase las costas procesales conforme al criterio vinculante de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 25 de julio de 2011, reservándose el derecho de intimar los honorarios profesionales en un proceso distinto; sin embargo en su oportunidad el tribunal a quo le niega lo solicitado e informa al apoderado judicial que debe accionar el cobro de costas, costos y honorarios profesionales por un procedimiento autónomo.

Ahora bien, una vez la condena en costas ha quedado firme, el procedimiento a seguir es solicitar el pago de esta por el llamado tasación de costas; el cual se inicia mediante solicitud formulada por el abogado y procurador que han intervenido en el procedimiento y a la que se acompañan sus minutas y las facturas que justifiquen los gastos profesionales o por servicios que tengan la consideración de costas del procedimiento. La tasación de costas la practica el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.

Con respecto al procedimiento de la tasación de costas judiciales existe criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el contenido en sentencia Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, donde dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.”


Así que, este juzgador de alzada, reitera y acata el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional citado, por tanto, el procedimiento de la tasación de costas procesales en el presente caso lo debe realizar la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, tomando en cuenta la tarifa que prevé la Ley de Arancel judicial, en virtud que la condena en costas ya se encuentra definitivamente firme. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2019.

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realice por secretaría la tasación de las costas de la condenatoria del fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2018.

TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 25 de abril de 2019 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,


Flor María Aguilera Alzurú


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7735/19
FOA/spc.