REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE SOLICITANTE: MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.215.713, domiciliada en el Municipio Córdoba, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GUSTAVO JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.628.

PRESUNTA INCAPAZ: FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.124.764.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 13 de julio de 2018 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 23 de noviembre de 2016, la ciudadana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, ya identificada, solicitó fuera declarada la INTERDICCIÓN de su hermana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, alegando que padece de TRASTORNO DEL DESARROLLO PSICOLÓGICO RETARDO MENTAL LEVE, ASOCIADO A SÍNDROME CONVULSIVO DESDE SU INFANCIA, según certificado de junta médica, suscrito por los el Cnel. Antonio Ramón Villegas, Sub Director Médico y Cnel. Freddy A. Olivares Medina, Director del Hospital Militar CAP. (AV) GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN, en el que se dejó constancia que reunidos los médicos May. Dr. Luis Enrique Dávila (Médico Internista), Cap. Dr. Carlos Ocariz (Médico Psiquiatra) y Lcda. María Omaira Mora Gómez, (Psicólogo Clínico), determinaron que la referida paciente presenta trastorno del desarrollo psicológico retardo mental leve, asociado a síndrome convulsivo desde su infancia, lo que dificulta su desenvolvimiento en el área académica, social y laboral, manteniendo dependencia absoluta de sus padres, siendo ésta una discapacidad total y permanente. Que debido a esta enfermedad, amerita cuidados permanentes y la hacen incapaz de afrontar los asuntos cotidianos, de velar y defender sus intereses, así como de los negocios que requieran de su participación.

En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 10).

La notificación del Ministerio Público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2016 que corre inserto al folio 10, que se ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 24 de enero 2017, según diligencia estampada por el alguacil que corre inserta al folio 11.

La averiguación sumaria.

En fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal a quo, con arreglo al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad por la juez de la causa, la declaración de cuatro personas familiares: la madre, dos hermanas y un cuñado de la persona objeto del proceso de interdicción, la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, y acordó seguir el procedimiento formal, designando como tutor interino a su hermana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN.

La sentencia definitiva del juzgado a quo.

En fecha 13 de julio de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INHABILITACIÓN de la ciudadana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, designando por tiempo indefinido a la ciudadana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN como curadora de la inhabilitada.

La consulta legal de la sentencia definitiva.

En la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2018, el tribunal de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el juzgado superior.



El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2018, y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7725. (Folio 85).

II

DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alega la ciudadana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, que solicita la INTERDICCIÓN de su hermana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, por padecer ésta de TRASTORNO DEL DESARROLLO PSICOLÓGICO RETARDO MENTAL LEVE, ASOCIADO A SÍNDROME CONVULSIVO DESDE SU INFANCIA, según certificado de junta médica, suscrito por los ciudadanos Cnel. Antonio Ramón Villegas, Sub Director Médico y Cnel. Freddy A. Olivares Medina, Director del Hospital Militar CAP. (AV) GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN, en el que se dejó constancia que reunidos los médicos May. Dr. Luis Enrique Dávila (Médico Internista), Cap. Dr. Carlos Ocariz (Médico Psiquiatra) y Lcda. María Omaira Mora Gómez, (Psicólogo Clínico), rinden dictamen médico en el que se determinó que tal padecimiento dificulta su desenvolvimiento en el área académica, social y laboral, manteniendo dependencia absoluta de sus padres, siendo ésta una discapacidad total y permanente. Que debido a esta enfermedad, su hermana amerita cuidados permanentes y la hacen incapaz de afrontar los asuntos cotidianos, de velar y defender sus intereses, así como de los negocios que requieran de su participación.

Petición de la parte demandante

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de la ciudadana antes identificada, por cuanto presenta cuadro de retardo mental.

En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, padece retardo mental que le impida proveer la defensa de su patrimonio.

III
MOTIVA

La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella. Aparece prevista en el artículo 393 del Código Civil, así:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13 a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, la define de este modo:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.

La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate, presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.



Relacionado con la situación alegada se encuentra también la INHABILITACIÓN, la cual está contemplada en el artículo 409 del Código Civil en los siguientes términos:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.”

Conforme a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, la figura de la INHABILITACIÓN se concibe como una tutela que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”). La psiquiatría suele llamar “débil mental” a la persona que sufre un retraso mental discreto o leve, que lo coloca como un niño (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), que puede resultar presa fácil de individuos inescrupulosos, por lo que también, tiene como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición y también a criterio del juez, puede quedar privado de la capacidad para realizar actos de simple administración. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la INHABILITACIÓN son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de debilidad mental, esto es, que presente un retraso mental leve o discreto que lo coloque como un niño de unos diez años, o que se trate de un pródigo, esto es, que gaste los recursos sin medida de modo tal que ponga en peligro su patrimonio. O se trate de un consumidor dependiente de bebidas alcohólicas o estupefacientes que por ello ponga en peligro su patrimonio, asimilables al débil mental. Incluso de personas que presentan problemas reiterados de memoria, originados en la edad avanzada o en el comienzo de enfermedades como el Alzheimer, pero sin que hayan perdido la razón.

Análisis de los medios de prueba.

Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, solicitante de la INTERDICCIÓN de su hermana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, se identifica con la cédula de identidad número 9.215.713.

Copia de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, se identifica con la cédula de identidad número 16.124.764, de igual forma corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-161244649, expedido por el SENIAT a FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN., con vencimiento el 02/12/2017, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso, como lo es que la referida ciudadana esté inscrita en el Registro de Información Fiscal.

Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA FRANCISCA CHACÓN DE NIÑO, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana ANA FRANCISCA CHACÓN DE NIÑO, se identifica con la cédula de identidad número 2.811.495, de igual forma corre inserto carnet de inscripción de la referida ciudadana en Seguros Horizonte, C.A., instrumento privado, el cual no los aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 45 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que FRANCY ROCÍO es hija de JACINTO RAMÓN NIÑO y ANA FRANCISCA CHACÓN DE NIÑO.

Copia certificada del Acta de Defunción N° 461 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 3 de mayo de 2016 falleció el ciudadano JACINTO RAMÓN NIÑO, titular de la cédula de identidad número V-1.247.736, quien era casado con la ciudadana ANA FRANCISCA CHACÓN DE NIÑO, dejó siete (7) hijos dentro de las que se encuentran FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN y MARGOT ELIZABETH NIÑO CHACÓN.

Copia simple con sello húmedo en original del certificado de junta médica expedido en fecha 29 de junio de 2016, suscrito por los el Cnel. Antonio Ramón Villegas, Sub Director Médico y Cnel. Freddy A. Olivares Medina, Director del Hospital Militar CAP. (AV) GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN, instrumento que será valorado por este juzgado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo, emanado del referido Hospital Militar, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, que reunidos los médicos May. Dr. Luis Enrique Dávila (Médico Internista), Cap. Dr. Carlos Ocariz (Médico Psiquiatra) y Lcda. María Omaira Mora Gómez, (Psicólogo Clínico), determinaron que la ciudadana NIÑO CHACÓN FRANCY ROCÍO, presenta trastorno del desarrollo psicológico retardo mental leve, asociado a síndrome convulsivo desde su infancia, lo que dificulta su desenvolvimiento en el área académica, social y laboral, manteniendo dependencia absoluta de sus padres, siendo ésta una discapacidad total y permanente.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia del notado de incapacidad

La ciudadana ANA VENSAY NIÑO DE URBINA, hermana de la sujeta a interdicción, rindió declaración en fecha 28 de marzo de 2017, en la que manifestó que la notada de incapacidad FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, desde pequeña le dio una fiebre muy alta, que tiene un retardo leve, sufre de tiroides, azúcar y de la circulación, tiene problemas en la vista, que es como una niña, hizo la primaria ayudada, sabe leer y escribir, se vale por si sola en cuanto a las cosas personales, sale muy poco, está en tratamiento médico, tiene momentos de rabia, no es agresiva, que está de acuerdo que la tutora sea su hermana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, porque siempre ha estado pendiente de ella, de su tratamiento porque es enfermera y la controla en el Hospital Militar. (Folio 32)

La ciudadana ANA FRANCISCA CHACÓN DE NIÑO, madre de la sujeta a interdicción, rindió declaración en fecha 28 de marzo de 2017, en la que manifestó que a ella le dio una parálisis cuando fue a dar a luz, tenía cuatro días sufriendo cuando se le presentó el parto ya no tenía dolores y sentía el cuerpo dormido, en ese momento nación FRANCY, después de su nacimiento ella presentó constantemente fiebres my altas, convulsionaba hasta los ocho años, que luego de hacer varios estudios por un milagro dejó de convulsionar, que no hablaba bien, no pronunciaba bien las palabras por lo que la llevó a terapia de lenguaje, con psicólogos, después de los ocho años en adelante cambió su carácter, se volvió agresiva, sufre de azúcar, de tiroides, tiene un retardo mental, ella es como una niña, en abril de ese año cumple 34 años, pero su comportamiento es como una niña, cuando quiere hacer las cosas las hace de lo contrario no, se baña sola, come sola, sale cerca de la casa, está de acuerdo que se nombre como tutora a MARGOTH porque ella es enfermera y está pendiente del tratamiento, consultas, debido a que ella es una persona mayor y no puede hacerse cargo de ella. (Folio 33).

El ciudadano JHONNY RAMÓN URBINA, cuñado de la sujeta a interdicción, rindió declaración en fecha 28 de marzo de 2017, en la que manifestó que FRANCY es una persona adulta que se comporta como una niña, tiene un ligero retardo mental, cuando se le da alguna ligera orientación ella se molesta, se altera, tiene problemas de tiroides, circulación y de azúcar, hay que decirle que se tome las medicinas porque es como un niño pequeño, es muy distraída, sabe leer y escribir, ella estudió hasta sexto grado, sabe contar, conoce el dinero, maneja el teléfono celular, sale sola cerca de la casa, todas las hermanas han estado pendientes de ella, pero su hermana MARGOTH es la que la lleva al médico, está pendiente de sus medicinas, por ser enfermera, es la que considera sea nombrada como tutora. (Folio 33 vuelto).

La ciudadana AURA CELINA NIÑO CHACÓN, hermana de la sujeta a interdicción, rindió declaración en fecha 28 de marzo de 2017, en la que manifestó que cuando su mamá estaba embarazada de Francy le dio una fiebre de la cual convulsionó, eso afectó al bebé, luego que nace Francy, aparentemente todo era normal, pero a los meses ella empezó con mucha fiebre y convulsionaba, hasta los ocho años, luego de adulta sufre de tiroides, circulación y azúcar, tiene problemas de la vista, su comportamiento a veces es muy agresivo, se molesta por todo, tiene un retardo mental leve, ella sabe leer y escribir, se vale por si sola en cuanto a su aseo personal, no sale sola, siempre va acompañada de un familiar, considera idónea para ser su tutora a Margoth, por ser quien está pendiente de sus tratamientos médicos y consultas. (Folio 34).

Las declaraciones rendidas por los familiares de la sujeta a inhabilitación, son valoradas por este juzgador de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas que la ciudadana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, aun cuando físicamente se vale por sí misma, posee una discapacidad mental prácticamente desde su nacimiento, retardo mental leve, sabe leer y escribir, a veces su comportamiento es agresivo, además de presentar otras patologías.
El examen médico de la notada de incapacidad.

De la evaluación realizada a la ciudadana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN por las especialistas José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, médico psiquiatra y médico especialista en psiquiatría y medicina general integral, se desprende, tal como quedó parcialmente transcrito ut supra, que la notada de incapacidad presenta un retardo mental leve, ya que se evidencia un déficit cognitivo que le ha generado limitaciones para un aprendizaje óptimo, así como para enfrentar las exigencias del medio, lo cual la hace vulnerable e insegura a la hora de afrontar la rutina diaria, creando un desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, necesitando la mayor parte del tiempo apoyo familiar para la toma de decisiones y para su sostenimiento ya que por su discapacidad no ha logrado adquirir el nivel de independencia para su edad, de igual forma presenta limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno, además de alteraciones evidentes en el área cognitiva, acentuadas por un entorno familiar protector que no genera necesidades de adaptación, debilitando aún más su capacidad para tomar decisiones y responder ante situaciones de adversidad, las cuales en su conjunto la limitan de manera permanente, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados por parte de su familia. (Folios 25 y 26, 28 y 29)

El interrogatorio de la persona notada de incapacidad efectuado por el Juez a quo

Consta al folio 58, que en fecha 27 de noviembre de 2017, se efectuó el interrogatorio de la ciudadana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, y al ser interrogada por el juez a quo manifestó que era correcta la fecha de nacimiento que le refirieron, que se encontraba regular de salud por los pulmones, que la ven en el Hospital Militar; que vive con su mamá en Santa Ana; que se fracturó la pierna y estuvo con un yeso; que no hace ninguna actividad, dejando constancia el ciudadano juez que hubo coincidencia con lo indicado por los médicos en sus informes, en lo atinente al estado de la sujeta a interdicción, precisando que efectivamente la misma necesita especial atención y cuidado para la realización de actividades que exceden al simple cuidado personal.
Conclusión del análisis probatorio

Los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil, 504 y 733 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INHABILITACION son: la entrevista personal de la jueza a quo con la sujeta a inhabilitación; la declaración de los familiares de FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, y con especial relevancia los informes de los médicos psiquiatras como prueba estelar para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum (perito de peritos) que se asigna al juez, al decir del procesalista italiano Michele Taruffo, el cual debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han dictaminado. Particularmente de los informes médicos efectuados por José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, médico psiquiatra y médico especialista en psiquiatría y medicina general integral respectivamente, quienes concluyeron respectivamente:

“CONCLUSIONES:
Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: Francy Rocío Niño Chacón, se concluye que cumple con los criterios diagnósticos para afirmar que presenta: RETARDO MENTAL LEVE, ya que se evidencia un déficit cognitivo que le ha generado limitaciones para un aprendizaje óptimo así como para enfrentar las exigencias del medio, lo cual la hace vulnerable o insegura a la hora de afrontar la rutina diaria, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, necesitando la mayor parte del tiempo apoyo familiar para la toma de decisiones y para su sostenimiento ya que por su discapacidad no ha logrado adquirir el nivel de independencia esperado para su edad..”

“CONCLUSIONES:
Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno, además de alteraciones evidentes en el área cognitiva, acentuadas por un entorno familiar protector que no genera necesidades de adaptación, debilitando aún más su capacidad para tomar decisiones y responder ante situaciones de adversidad, las cuales en su conjunto la limitan de manera permanente, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados por parte de su familia..”


De allí que la valoración en conjunto de las pruebas aportadas y evacuadas en autos, se evidencia que la ciudadana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN presenta un retardo mental leve, ya que “se evidencia un déficit cognitivo que le ha generado limitaciones para un aprendizaje óptimo así como para enfrentar las exigencias del medio, lo cual la hacen vulnerable e insegura a la hora de afrontar la rutina diaria, quien necesita la mayor parte del tiempo apoyo familiar para la toma de decisiones y su sostenimiento, dado que por su discapacidad no ha logrado adquirir el nivel de independencia esperado para su edad, de igual forma debido a su incapacidad para tomar decisiones y responder a situaciones de adversidad, genera que sea necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados por parte de su familia.” Se concluye entonces, coincidiendo con el tribunal a-quo, que el cuadro de salud mental que presenta la ciudadana objeto de este procedimiento, encuadra más en la hipótesis de la inhabilitación que en el de la interdicción. De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INHABILITACION de la ciudadana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, ya identificada. Así se decide.

El cambio de la pretensión de interdicción por la de inhabilitación

El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

“Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.

Esta norma establece expresamente que el juez puede, en caso de no encontrar mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN del notado de incapacidad, decretar en su lugar la INHABILITACIÓN, ya que desde el punto de vista sistemático, la declaratoria de INTERDICCIÓN conlleva la pérdida total, general y absoluta de la capacidad negocial, al punto que la persona queda sometida a un régimen de protección de incapaces que le sustituye la capacidad a través de la figura de la representación legal. “La complejidad de la incapacitación absoluta se hace latente porque toca la esfera personal del incapaz y porque además de la representación, el tutor tendrá los atributos de la administración y la guarda del afectado. Esto con todos los requerimientos que se puedan predicar respecto de la institución de la tutela de menores por propia remisión del artículo 397 del Código Civil. Significa entonces que el sometido a interdicción judicial perderá el libre gobierno de su persona y en manos del tutor quedará la guarda del incapaz y la representación y administración de sus bienes.” (María Candelaria Domínguez Guillén: “Reflexiones sobre la representación y la asistencia de incapaces” Revista de derecho del TSJ N° 11. Pág. 279). Y continúa diciendo este autora: “Por su parte, la sencillez del régimen que apareja la incapacitación relativa, se hace efectiva a través de la curatela, la cual ciertamente supone un sistema de protección más sencillo y con menos potestades decisorias para el curador. Ello porque en definitiva este último no tiene la guarda del incapaz, ya que éste conserva el libre gobierno de su persona; y en la esfera de su capacidad de obrar; simplemente precisará de la asistencia en aquellos casos en que el incapaz decida actuar en el ámbito de su capacidad de obrar: Es decir, al curador acudirá el incapaz relativo sólo cuando éste decida realizar un acto de disposición.” (Págs. 279, 280).

La razón por la que se permite al jurisdicente modificar la pretensión de INTERDICCIÓN por la de la INHABILITACIÓN, es porque cuando se demanda la INTERDICCIÓN, se está pidiendo un régimen de incapacidad más severo, pues se pide la privación general y absoluta de la capacidad de administración y disposición y al juez se le permite decretar la inhabilitación, con lo cual acuerda un régimen menos severo. Es decir, en este procedimiento, cuando la parte pide más y le dan menos, de algún modo se está respetando su libre disposición, porque se le está dando dentro de los límites de lo que la parte pide, aunque en menor medida.

Este juzgador de alzada ve en la INTERDICCIÓN judicial dos aspectos contradictorios que deben tomarse en cuenta: un aspecto muy altruista, como es la protección del incapaz y de sus bienes; y el otro aspecto, es el peligro que entraña para la persona objeto de la INTERDICCIÓN por las graves consecuencias en cuanto a la pérdida total de la capacidad de obrar, que viene a ser una especie de lo que la doctrina romanista denominaba capitis deminutio máxima, equivalente a una muerte civil. Por ello, insiste este juzgador, en que la declaratoria de INTERDICCIÓN debe ser excepcional, frente a una situación muy extrema. Por ello, quien esto decide, comparte la aspiración de la autora María Candelaria Domínguez Guillén: “Está demás abogar porque la figura de la representación legal sólo tenga lugar en casos extremos que sean cónsonos con la incapacidad absoluta: Ello lo recordamos porque la esfera de la libertad o autogobierno que excede el tema de la representación está en juego en la figura de la incapacidad absoluta. La incapacidad relativa o parcial que apareja la necesidad de asistencia constituye sin lugar a dudas, una excelente alternativa legal que permite proteger al incapaz sin propiciarle las duras consecuencias que acarrean la representación legal.” (María Candelaria Domínguez Guillén: “Reflexiones sobre la representación y la asistencia de incapaces” Revista de derecho del TSJ N° 11 pág.282: Caracas 2004).

Ahora bien, por cuanto la solicitud de INTERDICCIÓN no fue iniciada de oficio por el tribunal de la causa, determina este jurisdicente que el cambio de la pretensión de INTERDICCIÓN por la de INHABILITACIÓN, realizado por el a quo no alteró el trámite procesal, cuya estructura es de orden público. No obstante, existiendo la excepción que señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, y no encontrando quien aquí decide mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN de la ciudadana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, quien presenta un estado de defecto intelectual moderado y puede valerse por si misma para realizar actividades cotidianas, debe declararse la INHABILITACIÓN y confirmarse así la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de julio de 2018, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA


En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, identificada ut supra. En consecuencia se decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.124.764

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA definitiva, proferida en fecha 13 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se DESIGNA CURADORA de la ciudadana FRANCY MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, a su progenitora, ciudadana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.215.713.

CUARTO: En consecuencia, la INHABILITADA no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, ni ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención de la curadora nombrada para este efecto.

QUINTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7725-19
Flor