REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.342

PARTE DEMANDANTE: MARÍA AMPARO BARRERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.926.352, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 9.204.141, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 128.025, con domicilio procesal en la siguiente dirección: “Centro Comercial Artema, piso 1, oficina 308, El Vigía Estado Mérida”.

PARTE DEMANDADA: JUDITH COROMOTO ALBORNOZ PEÑA, NOHEMI ALBORNOZ PEÑA DE BULLOZ, NANCY JOSEFINA ALBORNOZ PEÑA, ANA CONSUELO ALBORNOZ PEÑA, ADAN ALFONSO ALBORNOZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.899.322, V- 7.927.778, V- 7.927.684, V- 7.927.683, V- 22.664.11 (sic), domiciliadas las cuatro primeras en la Calle Nazareno de la Urbanización Pro Patria de la ciudad de Caracas y el último de los mencionados ciudadanos en la Calle Carúpano Nº 093 del Barrio Sucre, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de herederos conocidos del de cujus JOSÉ ADÁN ALBORNOZ SALINAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V683.422, así como también a los herederos desconocidos.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUINARIA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2019, el tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida. (Folio 1)
En fecha 08 de marzo de 2019, la ciudadana MARÌA AMPARO BARRERA ARAUJO, parte actora asistida por la abogada JUDITH MARINA LABARCA, ambas identificadas ut supra, por medio de diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la expedición de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y sus anexos, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (Folio 3)
En fecha 19 de marzo de 2019, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y sus anexos que obran en el expediente principal.
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
La ciudadana MARÍA AMPARO BARRERA ARAUJO, parte actora antes identificada, asistida por la abogada JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, instauró demanda por PREFERENCIA OFERTIVA, por cuanto según sus dichos, en fecha 10 de mayo de 1987 inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ADÁN ALBORNOZ SALINAS, ut supra identificado, hasta el primero de Noviembre de 2018, fecha de su fallecimiento.
Que dicho concubinato se mantuvo de forma ininterrumpida, pública, notoria, regular y permanente, reconocidos entre familiares y por muchas personas de los lugares donde vivieron estos años.
Que en fecha 06 de febrero de 2014 formalizaron dicha unión, tal como se evidencia del Acta Nº 014 de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emitida por el Registro Civil Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, que anexó marcada “A”.
Que la vivienda por ellos adquirida, según consta de los documentos presentados se puede observar que aparece como propietario únicamente el ciudadano JOSÉ ADÁN ALBORNOZ SALINAS.
Que en fecha 01 de noviembre de 2018, falleció el prenombrado ciudadano.
Que con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria solicita el decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% y la parte que le corresponde como heredera del inmueble debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito, ahora municipio Libertador, de fecha ocho (8) de Septiembre de 1988, inserto bajo el Nº 39, Tomo 23, Protocolo 1°, correspondiente al tercer Trimestre del presente año. Así como la plusvalía que le corresponde de las mejoras construidas en título supletorio decretada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de febrero de 1978.
Estimó la demanda e indicó las direcciones procesales.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero hay que establecer que dichas medidas sean procedentes y que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso, es el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en tal sentido, es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción o del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana MARÍA AMPARO BARRERA ARAUJO, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, ambas supra identificadas sobre el 50% del inmueble constituido por: una casa y su terreno ubicados en la Calle Carupano No. 093, Barrio Sucre, municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, ciudad de Mérida, consta la propiedad de sesenta y ocho (68) metros cuadrados (M2) y está alinderada así: FRENTE: con la calle denominada Carupano; FONDO: con residencias El Campito; COSTADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Nesterio Diaz y por el COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Juan Rivas; en cada caso separa pared, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador el estado Mérida en fecha 08 de septiembre de 1988, inserto bajo el N° 39, tomo 23, Protocolo 1°, correspondiente al tercer Trimestre del citado año. Respecto de la solicitud formulada por la parte actora acerca de la: “plusvalía que le corresponde de las mejoras construidas en título supletorio decretada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de La Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de febrero de 1978, cuyas características medidas y linderos se especifican en instrumento que consigno en original constante de 6 folios útiles a tenor del ordinal 588 en concordancia con el artículo 600 ambos del Código de Procedimiento Civil vigente.”; este Tribunal niega tal pedimento conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el referido documento (título supletorio) no se encuentra debidamente registrado.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


HEYNI D. MALDONADO G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 072- 2019. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


HEYNI D. MALDONADO G.


YFC/HDMG/pmv.