REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 160º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.096
PARTE ACTORA: CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.268.653, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ y RUBÉN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.484, 8.022.905 y 21.305.212, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.064, 31.900 y 242.036, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA ELEYDA LOBO, MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCON y ULISES RAMÓN ORTÍZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.469.536, 4.629.262 y 7.787.752, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN: Abogados ARGENIS JOSÉ MUÑÓZ y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.641.238 y 3.295.019, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.265 y 12.261 en su orden, jurídicamente hábiles y domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ANA ELEYDA LOBO: Abogados ARGENIS JOSÉ MUÑÓZ, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y FLOR COTOMOTO LÓPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.641.238, 3.295.019, 3.960.727 y 4.911.154 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.265, 12.261, 49.622 y 21.125 en su orden, jurídicamente hábiles y domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ULISES RAMÓN ORTÍZ MÁRQUEZ: Abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA y JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.593.950 y 8.025.451, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 187.456 y 58.046, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL MÚLTIPLE. (Cuestiones previas)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela al folio 442 auto de fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda de fraude procesal múltiple, interpuesta por la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, ANA ELEIDA LOBO y ULISES RAMÓN ORTÍZ MÁRQUEZ.
Consta a los folios 558 y 559, escrito presentado por el co-demandado ULISES RAMÓN ORTÍZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa a los folios 567 y 568, escrito presentado por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑÓZ, apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO, mediante el cual opuso las cuestiones previas preceptuadas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 569, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2018, suscrita por el abogado YOVANNY ROJAS LA CRUZ, co-apoderado judicial del ciudadano ULISES R. ORTÍZ M., mediante la cual ratificó el escrito de cuestiones previas opuestas en fecha 02 de agosto de 2018, que riela a los folios 558 y 559, oposición hecha extemporánea por anticipada.
Se observa al folio 571, constancia de fecha 24 de enero de 2019 mediante la cual este Tribunal dejó constancia que en el último día del lapso legal para que la parte actora ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Riela al folio 572, diligencia de fecha 04 de febrero de 2019, mediante la cual el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑÓZ, co-apoderado judicial de las co-demandadas MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO, mediante la cual indicó que visto el auto de fecha 24 de enero de 2019, que cursa al folio 571, donde se dejó constancia que la parte actora dentro de los cinco días a que se contrae el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no convino ni contradijo las cuestiones previas, por lo que solicitó que este Tribunal proceda a la aplicación de la parte in fine de dicho artículo y declare en la sentencia a dictar en la presente incidencia, que la parte actora admitió las cuestiones previas opuestas por no haberlas contradicho expresamente.
Corre al folio 573, diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, mediante el cual el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑÓZ, co-apoderado judicial de las co-demandadas MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO mediante la cual, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de pruebas constantes de dos folios útiles.
Consta al folio 574 y 575, escrito de pruebas de la incidencia presentado por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑÓZ, co-apoderado judicial de las co-demandadas MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO.
Riela al folio 576, auto de fecha 05 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en los particulares “PRIMERO” Y “SEGUNDO” del escrito de pruebas de las co-demandadas MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO, promovidas a través de su co-apoderado judicial abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ.
Se observa al vuelto del folio 576, constancia de fecha 05 de febrero de 2019, mediante la cual este Tribunal hizo constar que siendo el último día para que las partes consignaran sus respectivos escritos de pruebas en la incidencia de cuestiones previas previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no consignó pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Corre inserto al folio 577, auto de fecha 06 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal entró en Términos para decidir.
Consta al folio 579, escrito de conclusiones consignado por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, co-apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO.
Este Tribunal para decidir las cuestiones previas planteadas por los demandados, hace las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: El co-demandado ULISES RAMÓN ORTÍZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado YOVANNY ROJAS MOLINA, ratificó estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cuestión previa opuesta anticipadamente referida a la prejudicialidad señalada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros hechos lo siguiente:
1. Que la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista que existe un juicio con antelación, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado en el expediente signado con el número 29.009, en el cual por el mismo bien inmueble que se está demandando en esta oportunidad, y que se solicita sea declarado inválido e inexistente el contrato de compra venta que suscribió como comprador, pesa una demanda previa de cumplimiento de contrato y a su vez una reconvención por resolución de contrato, y en dicho juicio se está debatiendo si la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, suficientemente identificada como la demandada de los dos juicios, tiene legítimos derechos sobre el 50% de la propiedad del objeto de esta demanda (Quinta Mi casa sobre la Roca), lo que quiere decir que sobre dicho juicio Nro. 29.009, se resolverá en la sentencia de la causa, (véase el expediente que ya está en fase de sentencia), si tiene legítima pretensión sobre el inmueble o no, cuyo resultado si es a favor de la demandante, se declararía que tiene derecho y cualidad para seguir con el presente juicio por fraude procesal, y a su vez con el otro juicio por simulación de venta (exp. 29.116, que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas copias certificadas fueron anexadas al presente expediente, de lo contrario, si el Tribunal sentencia sin lugar la pretensión de la demandante, no tendría ningún derecho ni cualidad para mantener el presente juicio, lo que devendría en el cierre automático del expediente in comento.
2. Que el presente juicio debe ser suspendido por que sus resultas depende si la ciudadana demandante posee legítimos derechos o no sobre el inmueble, en el caso de que sí los posea según lo dictamine el Tribunal, el presente juicio continuará y el debate judicial entraría a discutir si hubo o no alguna conducta procesal fraudulenta de su parte. En caso contrario, que se declare la resolución del contrato, no tendría ningún caso proseguir con el presente juicio, por carecer de derecho sobre el inmueble y las ventas estarían reconvalidadas por voluntad de las parte contratantes.
3. Que la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 885 de fecha 25 de junio de 2002, donde señala los requisitos de la prejudicialidad como los siguientes: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante una jurisdicción civil.. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. C) Que la vinculación entre la pretensión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal manera en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de ella.
4. Que por los alegatos expuestos se muestra que es evidente que este juicio debe quedar suspendido hasta que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie y resuelva con antelación las pretensiones contenidas en el expediente Nº 29.009, porque de lo contrario corre el riesgo este Tribunal que el fallo pueda ser contradictorio con respecto a la posible primera sentencia, es decir que el primer Tribunal falle la resolución del contrato y niegue cualquier cualidad a la ciudadana CILRI MORENO, para demandar y lógicamente verse perjudicada por alguna venta realizada sobre su inmueble, y que este Tribunal por su parte, falle que sí hay fraude procesal, anulando una venta que se confirmó con anterioridad que fue de buena fe, legal y por tanto válida.

SEGUNDA: LAS CO-DEMANDADAS MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, debidamente asistidas por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑÓZ, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros hechos lo siguiente:
1. Que oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la parte actora en las tres demandas lo que persigue en el fondo es la desocupación, y o desalojo del inmueble plenamente identificado y objeto del documento de opción a compra; todo lo cual será objeto de protección especial, mediante la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06-05-2011. En Efecto, a tenor del artículo 2 de dicha ley, serán objeto de protección especial, aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; el artículo 4 eiusdem condena que no podrá procederse a la ejecución del desalojo forzoso o la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en el decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos; que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran. Que el artículo 10 de la citada Ley, en su único aparte es categórico al ordenar: “No podrán acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
2. Que oponen la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que según éstas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursan dos demandas, la primera de estas contenida el expediente número 29.009 por cumplimiento de contrato de opción de compra, cuyo demandante es la misma que demanda el fraude procesal ante este Juzgado, expediente en el cual se contestó la demanda y se reconvino pidiéndose la resolución del contrato; la segunda de las demandas es por simulación de venta contenida en el expediente número 29.116, cuyas partes y objeto son los mismos.
3. Que hace suyo los alegatos que expuso el abogado JOSÉ YOVANNI ROJAS MOLINA, cuando opuso la cuestión previa que riela del folio 558 y 560 del presente expediente. Que también hace suya las expresiones del insigne maestro Bonfante, en su libro Instrucciones del Derecho Romano, página 128, quien dice “LA DEMANDA DEL ACTOR NO DEBE EXCEDER SU DERECHO, ES DECIR, QUE NO DEBE CONSTITUIR PLUS PETITIO”.. que en los tres juicios la parte demandante es la misma, así como las demandadas, y que ambas demandas (cumplimiento de contrato y simulación) se encuentran en estado de sentencia.

TERCERA: Observa esta Sentenciadora que el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑÓZ, co-apoderado judicial de las co-demandadas MAGRISA ANTONIA RINCÓN y ANA ELEYDA LOBO, solicitó mediante diligencia que obra al folio 572, la aplicación de la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declarar como admitidas las cuestiones previas opuestas, motivado a que la parte demandada no las contradijo expresamente, seguidamente mediante escrito de conclusiones que obra al folio 579, solicitó la aplicación de la confesión ficta de conformidad con el artículo 346 eiusdem en concordancia con el artículo 351 ibidem, toda vez que la parte actora ni convino ni contradijo las cuestiones previas opuestas.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las cuestiones previas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En lo que concerniente a la admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 75, de fecha 23 de enero del año 2003, estableció:

“(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en ese sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que ‘el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaríamos principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. (…) Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…), de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. (…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 eiudem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (…)”. .

En este orden de ideas, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, señaló:
“(…) Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”.

Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito, se reinterpretó el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgó al Juez como rector del proceso la posibilidad de dictaminar a través de la correspondiente confrontación y verificación con los elementos de autos, la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, ya que, la no contradicción expresa de las cuestiones previas, no puede entenderse ni como un convenimiento tácito, ni como la admisión de la procedencia de las mismas, toda vez que ello negaría principios, valores y preceptos constitucionales; y por cuanto en el caso de marras, la parte actora no contradijo las cuestiones previas opuestas y no basta la presunción de que el actor con su omisión admite las cuestiones previas, debiendo el Juez pronunciarse sobre la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas, previo análisis y verificación de los elementos de autos, es por lo que en el presente caso no es aplicable ni la confesión ficta ni la admisión de las cuestiones previas a la que se refiere el artículo 351 eiusdem, solicitadas por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑÓZ, co-apoderado judicial de las co-demandadas MAGRISA ANTONIA RINCÓN y ANA ELEYDA LOBO, y así se decide.-

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA POR LAS CO-DEMANDADAS MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO, a través de su co-apoderado judicial abogado ARGENIS JOSÉ MUÑÓZ:
1) Para probar los alegatos esgrimidos sobre la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovió los expedientes 29.009 y 29.116, que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que corren insertos en copia certificada del folio 26 al folio 443 del presente expediente 11.096.

2) Para probar los alegatos esgrimidos sobre la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, promovió el valor y mérito jurídico de los expedientes 29.009 y 29.116, que cursan por ente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que corren insertos en copia certificada del folio 26 al folio 443 del presente expediente 11.096.

Observa esta Sentenciadora, que del folio 21 al 438 corren insertas copias certificadas de los expedientes números 29.009 y 29.116 que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuales este Tribunal les otorga valor jurídico que se desprende por ser documentos públicos judiciales que se valoran como tal, los cuales no fueron tachados de falsedad por la parte actora, sin embargo, su valor probatorio está sujeto a la decisión que deba tomarse al momento de analizar la existencia o no de la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En lo concerniente a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tales documentales son ineficaces para probar que exista una prohibición de la ley para admitir la demanda de fraude procesal múltiple, contenida en el libelo cabeza de autos, toda vez que la decisión de mérito en el presente juicio no produciría, ni directa ni indirectamente, el desalojo del inmueble objeto en controversia en los referidos juicios, por lo que este Tribunal a las copias certificadas de los expedientes números 29.009 y 29.116 que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que corren insertas del folio 21 al 438 del presente expediente, no les asigna eficacia jurídica probatoria para probar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-


QUINTA: DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
… Omissis…“8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” (…)
El acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. (Subrayado de este Tribunal).

A los fines de resolver la situación jurídica planteada, resulta necesario traer a colación la decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.


En lo que respecta a la prejudicialidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, señaló:
(…) “Ahora bien, la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.
Establecido lo anterior, observa la Sala que en el presente caso la parte actora ejerció en sede administrativa los recursos legalmente previstos contra la resolución administrativa que declaró la nulidad absoluta de la patente de invención que a su favor había sido concedida y en sustento de la cual plantea la acción indemnizatoria.
Así, no se evidencia en principio que los hechos anteriormente referidos comporten la verificación de la existencia de la cuestión prejudicial deducida, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, se requiere no sólo la existencia de un procedimiento judicial, sino que en ese proceso se deba esperar la calificación jurídica que compete en forma exclusiva a otro juez, circunstancias éstas que no se configuran en el presente caso.” (…)

Visto los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, observa esta Sentenciadora que para la procedencia de la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la existencia de un juicio en curso cuya decisión constituya un presupuesto lógico para la causa a solventarse, es decir, para que prospere la citada cuestión previa debe haber un juicio adicional en curso, el cual debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la decisión de la causa debatida, y como quiera que el caso de marras versa sobre el fraude procesal múltiple denunciado en los procesos judiciales llevados en los expedientes números 29.009 y 29.116 que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que según el criterio de este Tribunal, la decisión al mérito de la causa del presente juicio por fraude procesal múltiple, no puede supeditarse a las decisiones que deben tomarse tanto en el juicio por cumplimiento de contrato y la reconvención por resolución de contrato, planteadas en el expediente número 29.009, como en el juicio por simulación de venta llevado el expediente número 29.116, que cursan por ante el mencionado Tribunal, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados, debe ser declarada sin lugar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.-
SEXTA: DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOBRE LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
… Omissis… “11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (…)
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción o la excluya expresamente, como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto hay que diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, y en ambos casos estaríamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primero de los casos, es decir, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, se encuentran entre otros y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por apuestas o juegos de envite o azar, tal como lo establece el artículo 1.801 del Código Civil, y tal prohibición es absoluta y no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En segundo lugar, cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

“…Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

De manera que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plantea las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, las cuales radica en que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.

Observa esta Sentenciadora, que las co-demandadas MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO alegaron como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que en el supuesto de materializarse la pretensión del actor, comportaría el desalojo del inmueble objeto en controversia, y que dicho supuesto se subsume en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, y que a tenor del artículo 2 de dicha ley, serán objeto de protección especial, aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal; asimismo, que el artículo 4 eiusdem condena que no podrá procederse a la ejecución del desalojo forzoso o la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección indicados en el decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos; que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del decreto Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran. Que el artículo 10 de la citada Ley, en su único aparte es categórico al ordenar: “No podrán acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

En este orden de ideas, se debe traer a colación la Jurisprudencia de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia conjunta, donde se refieren al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, ley invocada por la parte demandada, sería aplicable en virtud de una eventual subasta del inmueble, y conforme lo siguiente:


(Sic) “...Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de una sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…” (Subrayado de este Juzgado)

Conforme se aprecia del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en los procedimientos cuyo iter procesal cumplido no haya entrado en la fase de ejecución de la sentencia definitiva que acarree el desalojo directo de los ocupantes de un bien inmueble, no pueden prosperar defensas realizadas con base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por lo cual podemos concluir, que en los procesos cuya naturaleza jurídica del juicio no persiga el desalojo directo de un bien inmueble, tampoco pueden prosperar las defensas que se fundamenten en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las co-demandadas MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO, no es procedente y debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y así debe decidirse.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 de del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los demandados ULISES RAMÓN ORTÍZ MÁRQUEZ, MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las co-demandadas MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN y ANA ELEIDA LOBO.

TERCERO: Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia de cuestiones previas.

CUARTO: De conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuere interpuesta y, si hubiere apelación, dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 eiusdem.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR



Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR



Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.

Exp. 11.096
YFC/HDM/jpa.-