EXP. 23.850
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE: MIRTHA MARIA MÉNDEZ SÁNCHEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ.
DEMANDADAS: ALEXIS GABRIELA CEBALLOS VIDAL Y ANDREINA CEBALLOS VIDAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DENNYS LEONARDO ALBORNOZ FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MIRTHA MARIA MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.470.306; asistida por el abogado RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 18 de octubre de 2016. (Vto. F. 5). Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 23850 y se le dio entrada. (f. 27).
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, la parte actora solicitó se libraran boletas de citación a las demandadas y notificación de a la fiscal, (f. 28); lo cual fue providenciado a través de auto de fecha 9 de noviembre de 2016, (f. 29); y devuelta la notificación de la fiscal firmada mediante nota del alguacil de fecha 24 de noviembre de 2016, (f. 33).
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, la ciudadana MIRTHA MENDEZ le confirió poder Apud Acta al abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, (f. 35).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, la parte actora solicitó se librada el edicto para su publicación, (f. 41); lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, (f. 42);
retirado por la parte para su publicación mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, (f. 44) y consignado debidamente publicado mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, (f. 45).
A través de notas de fecha 4 de abril de 2017, el alguacil devolvió boletas de citación sin firmar de las demandadas, (f. 51 y 61).
Con diligencia de fecha 2 de agosto de 2017, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria en la presente causa, (f. 70); lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 7 de agosto de 2017, (f. 71) y cuya última notificación consta al folio 75.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la parte actora solicitó se libren carteles de citación a la parte demandada, (f. 76); lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017, (f. 77) y retirados con diligencia de fecha 3 de octubre de 2017, (f. 80).
A través de diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, la parte actora devuelve los carteles retirados y solicita se libren nuevamente (f. 81); lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, (f. 88); retirado por la parte mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, (f. 91) y consignados debidamente publicados por la parte mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, (f. 92); dejando el secretario constancia de haber publicado el cartel mediante nota de secretaría de fecha 17 de enero de 2018, (f. 96).
Mediante nota de secretaría de fecha 8 de febrero de 2018, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citada, (f. 97); razón por la cual la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, solicitó se nombrara defensor judicial a las demandadas, (f. 98); nombrando el Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018 a la abogada María Esperanza Peña, (f. 99); la cual fue notificada por el alguacil y el cual dejó constancia en fecha 3 de abril de 2018, (f. 101).
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2018, el Abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, actuando en nombre y representación de las demandadas, se dio por citado (f. 103) y consignó escrito de contestación a la demanda (f. 110).
A través de diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2017 por las partes (actora y demandada), realizaron una transacción, (f. 128), de lo cual el tribunal se pronunció negando su homologación en fecha 4 de mayo de 2018, (f. 129).
Con nota de secretaría de fecha 4 de mayo de 2018, se dejó constancia de la culminación del lapso se contestación a la demanda, (f. 131).
A través de nota de secretaría de fecha 4 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, no se agrega prueba alguna por cuanto ninguna de las partes promovió alguna, (f. 132); razón por la cual mediante auto de fecha 11 de junio de 2018 se dejó constancia que no se admite prueba alguna, (f. 133).
Por nota de secretaría de fecha 10 de octubre de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, ninguna de las partes consignó escrito alguno, (f. 134); razón por la cual, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018 se entró en términos para decidir, (f. 135).
Al folio 136, obra auto de fecha 30 de enero del año 2019, mediante el cual la Dra. Yosanny Cristina Dávila, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2019, este Tribunal entró en términos para decidir en la presente causa a partir de esa fecha, exclusive.-
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa manifestando que desde el día 12 de marzo de 2009, formalizó una unión estable de hecho con el ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.231.140, la cual expresa que cumplió con los requisitos de validez establecidos en normas de rango constitucional y legal como diversidad de sexo, unicidad, posesión de estado de pareja, soltería, libre consentimiento e igualdad absoluta de obligaciones. Asimismo, manifiesta que adquirieron bienes.
Manifiesta que desde el 12 de marzo de 2009, constituyeron su domicilio en las Residencias Las Marías, edificio María Ángela, piso 4, apartamento 413, Municipio Libertador del estado Mérida y en fecha 25 de julio de 2014 se mudaron a su apartamento en las Residencias Catamarán, distinguido con el Nº 4-4, calle Cumana, barrio Santa María en Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Relata, que no procrearon hijos durante su unión concubinaria, y que la misma se extinguió el día 2 de agosto de 2016, fecha en que el ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ, falleció.
Expresa que por cuanto desde el 12 de marzo de 2009 el ciudadano JESÚS CEBALLOS y su persona decidieron convivir juntos, formando una familia estable, y por cuanto todos los hechos narrados constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio, es por
lo que solicita el reconocimiento de la unión concubinaria, razón por la cual procede a demandar a las ciudadanas ALEXIS CEBALLOS y ANDREINA CEBALLOS, en su carácter de hijas de JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ para que convengan o el tribunal declare el reconocimiento de unión concubinaria.
Culminando el escrito, señala el domicilio de las partes, la cuantía, las pruebas consignadas y los fundamentos legales.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Manifiesta que niega, rechaza y contradice tanto en hechos como en derecho la presente demanda, por cuanto los argumentos esgrimidos no se ajustan a la realidad, pues los mismos son relativamente ciertos; así mismo que su padre haya sido soltero en el intervalo de tiempo del 12 de marzo de 2009 y 07 de enero de 2014; pues, para ese tiempo se encontraba casado con la progenitora de las demandadas ÁNGELA VIDAL, y fue posterior al 7 de enero de 2014 que adquirió el estado civil de divorciado. De ello se evidencia el impedimento del ciudadano JESUS CEBALLOS MARQUEZ para constituir una unión estable de hecho hasta la fecha del divorcio.
Igualmente hace énfasis en negar rechazar y contradecir la fecha de inicio de la relación expresada por la contraparte (12 de marzo de 2009), por cuanto no era de estado civil soltero, porque a pesar de visualizarse en la cédula el estado civil de soltero, su estado, como se ha dicho, era de casado y posteriormente de divorciado.
Asimismo, manifiesta como cierto que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos Mirtha María Méndez Sánchez y Jesús Alexis Ceballos Márquez, pero la fecha de comienzo de la relación manifestada por la parte demandante no es cierto, ni los año que alega que duro la misma; pues tal relación, enuncia esta parte fue desde el 7 de enero de 2014 hasta el 2 de agosto de 2016; lo cual daría 2 años, 7 meses y 25 días; y no desde el 12 de marzo de 2009.
DEL CONVENIMIENTO REALIZADO ENTRE LAS PARTES
Las partes involucradas en el procedimiento, realizaron en fecha 17 de abril de 2018 un convenimiento en la presente causa; el cual fue desestimado por este juzgado en fecha 4 de mayo de 2018 en vista que este juicio versa sobre estado y capacidad de las personas, lo cual es de interés público y no solo de las partes involucradas; por lo cual se deben cumplir todos los lapsos de ley y no se puede convenir en la misma.
DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
Si bien las partes dentro del lapso legal no promovieron prueba alguna, quien aquí decide pasa a analizar las pruebas contenidas en el expediente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada del documento de venta e hipoteca de primer grado, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2012.614, Nº 373.12.8.12.220.
SEGUNDO: Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo del ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ, cuyo original fue desglosado en fecha 13 de marzo de 2017.
Este Juzgado no les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no aportan elementos fundamentales al esclarecimiento de la controversia; en virtud que aquí se ventila el Reconocimiento de Unión Concubinaria, lo cual versa sobre estado y capacidad de las personas, no sobre bienes adquiridos. Y así se declara.
TERCERO: Copia certificada de la Unión Estable de Hecho, inscrita por ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 12 de marzo de 2014, inserta bajo el Nº 18, entre los ciudadanos JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ y MIRTHA MARIA MENDEZ SANCHEZ.
De tal documento se desprende que los mencionados ciudadanos establecen que mantienen una unión estable de hecho desde aproximadamente 5 años. A los fines de la valoración de esta prueba, vista que la presente prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil. Y así se declara.
CUARTO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 68 de fecha 3 de agosto de 2016.
Del mencionado documento se desprenden los herederos del ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ, así como la fecha de su fallecimiento. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido
de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ y ANGELA CECILIA VIDAL LANDAETA, de fecha 21 de marzo de 1986, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el Nº 64.
Tal documento demuestra la unión matrimonial de los ciudadanos JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ y ANGELA CECILIA VIDAL LANDAETA. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ y ANGELA CECILIA VIDAL LANDAETA, de fecha 7 de enero de 2014, declarada firme el 27 de enero de 2014 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De la anterior prueba se desprende que el divorcio de los ciudadanos JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ y ANGELA CECILIA VIDAL LANDAETA, quedó definitivamente disuelto en fecha 27 de enero de 2014. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte por lo que se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni
desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede esta Jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre la ciudadana MIRTHA MARIA MENDEZ SANCHEZ y el causante JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Visto esto, y por cuanto el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos; es por lo que se radica la importancia de un análisis minucioso, a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la
unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
En el presente caso, observa esta Jurisdicente que la parte actora acompañó su solicitud con el Acta de Unión Estable de Hecho, la cual que deja claro a esta Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana MIRTHA MARIA MENDEZ SANCHEZ y el causante JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ. Aunado a ello, la parte demandada, manifiesta como cierto el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho. Sin embargo, niegan que sea desde la fecha expuesta por la parte actora.
Continuando con el esclarecimiento de los hechos, si bien por los elementos antes mencionados se reconoce la Unión Estable de Hecho, no queda claro a partir de qué fecha comenzó. Pues, la parte actora manifiesta que tal unión comenzó el 12 de marzo de 2009 y la parte demandada, sostiene que dicha relación comenzó el 7 de enero de 2014, fecha en que se dictó la sentencia de divorcio entre el JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ y ANGELA CECILIA VIDAL LANDAETA, lo cual se encuentra evidenciado en las pruebas que acompañan la contestación de la demanda.
Por tal motivo, corresponde a esta Juzgadora determinar el que fecha comenzó la unión estable de hecho entre la ciudadana MIRTHA MARIA MENDEZ SANCHEZ y el causante JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ; visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, ambas partes coinciden que la unión estable de hecho culminó el 2 de agosto de 2016, fecha en que falleció el ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ.
En nuestro ordenamiento jurídico existe una figura de Unión Estable de Hecho llamada concubinato putativo; tal unión, se entiende como
aquella unión estable de hecho que nace cuando uno de los involucrados se encuentra casado y el otro de buena fe, desconoce la condición de casado del otro.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en fecha 12 de junio de 2017, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1682, de 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…) La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro. En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, (…Omissis…) Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme. Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente la buena fe, alegada por la parte actora se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado que ella se traduce en el real desconocimiento que tenía la actora ciudadana Isora Mercedes Luna Melo del estado civil “casado” del demandado, ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, con la ciudadana María Tumbarello; siendo que de los medios probatorios, tales como los documentos de identidad del demandado, entiéndase, cédula de identidad, pasaporte, se apreciaba en forma incuestionable su estado civil como “casado”, lo cual, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, de una persona, no es menos cierto que ello no es un punto de controversia, dado que lo que se quiere esclarecer es si efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho, lo cual queda desvirtuado con otro elemento importante, y que produce plena convicción como lo es la manifestación que se encuentra en el Acta de Nacimiento del adolescente Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad), emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el número 2349 de fecha de presentación 18 de diciembre de año 1997, donde se deja constancia del estado civil “casado” del ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, por lo que queda desvirtuada la buena fe de la demandante, para que opere la figura del concubinato putativo. (…Omissis…).
De lo anterior se desprende, que si bien la Sala de Casación Social en base a una Jurisprudencia de Sala Constitucional establece que puede existir un concubinato putativo; también expresa en su lectura que tal concubinato debe ser comprobado; pues, para declararlo, debe demostrarse el desconocimiento de la otra persona que su pareja era casada y no soltera, para determinar la buena fe.
En este caso, esta Juzgadora, procede a analizar si se comprobó que la ciudadana MIRTHA MARÍA MÉNDEZ SÁNCHEZ, sabía o no del estado civil de casado del ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ. A tal efecto, de las actas que conforman el expediente, no se evidencia ninguna prueba que evidencie el desconocimiento del estado civil del ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ por parte de la ciudadana MIRTHA MARÍA MÉNDEZ SÁNCHEZ; razón por la cual, no procede la unión estable de hecho putativa en este caso, y se determina que la unión concubinaria no comenzó en la fecha indicada por la parte actora. Y así se declara.
En este mismo tenor, se procede a examinar si la unión concubinaria, procede desde la fecha indicada por la parte demandada. A tal efecto, de los recaudos consignados, se evidencia efectivamente que el ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ estuvo casado con la ciudadana ANGELA CECILIA VIDAL LANDAETA y su sentencia de divorcio salió el 7 de enero de 2014, quedando firme el 27 de enero de 2014.
Siguiendo este orden de ideas, si bien la sentencia de divorcio salió el 7 de enero de 2014, tal decisión no produce efectos legales hasta que no quede definitivamente firme, y visto que el divorcio quedó definitivamente firme el 27 de enero de 2014, se entiende que esa fue la fecha en que culminó legalmente la unión entre el ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ estuvo casado con la ciudadana ANGELA CECILIA VIDAL LANDAETA; razón por la cual, quien aquí decide, concluye que la unión concubinaria aquí debatida, no comenzó en la fecha indicada por la parte demandada.
A los fines de continuar esclareciendo la fecha de inicio de la relación aquí discutida, corresponde a este Juzgado determinar desde que fecha se debe reconocer la unión estable de hecho, en base a todo lo debatido en esta motiva. Ello, en vista que no queda dudas sobre la relación concubinaria y su culminación, solo existe discrepancia entre la fecha de inicio.
De las actas se desprende que la sentencia de divorcio entre los ciudadanos JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ y ANGELA CECILIA VIDAL LANDAETA dictada en fecha 7 de enero de 2014 por ante el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, fue declarada firme en fecha 27 de enero de 2014, y visto que tal hecho conlleva al cambio de estado civil del ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ, lo cual le permitía comenzar cualquier otro tipo de relación, es por lo que este tribunal toma en cuenta que la relación concubinaria se inicia posterior al divorcio. Es decir, desde el 28 de enero de 2014, hasta el fallecimiento del ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ, el día 2 de agosto de 2016, ambas fechas incluidas. Y así se declara.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para finalizar, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación aquí realizada que se hizo, se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevó el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda; razón
por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ y la ciudadana MIRTHA MARÍA MÉNDEZ SÁNCHEZ, desde el 28 de enero de 2014, hasta el fallecimiento del ciudadano JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ, el día 2 de agosto de 2016, ambas fechas incluidas. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MIRTHA MARIA MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.470.306; asistida por el abogado RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, contra las ciudadanas ALEXIS CEBALLOS y ANDREINA CEBALLOS, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 17.238.142 y V- 19.144.155 en su orden, en su carácter de hijas de JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ, quien falleció en fecha 2 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MIRTHA MARIA MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.470.306 y JESUS ALEXIS CEBALLOS MARQUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.231.140 y falleció en fecha 2 de agosto de 2016, tal como consta del acta de defunción Nº 68 de fecha 3 de agosto de 2016 inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 28 de enero de 2014, hasta el 2 de agosto de 2016, ambas fechas incluidas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos competentes, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG.YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS.