REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 6 de julio de 2018, por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial delos solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, ROSA MARÍA ARIAS RAMÍREZ, JOSEFINA COROMOTO ARIAS RAMÍREZ, EVA DEL VALLE ARIAS RAMÍREZ, PEDRO PABLO RAMÍREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ ALBORNOZ, GHAIMAR PAOLA RAMIREZ ALBORNOZ, LEIDY PAOLA RAMÍREZ CAMACHO y JESÚS MANUEL ARIAS RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el TRIBUNAL SEGUNdO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO” (sic) en el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de título supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un inmueble de dos (2) plantas ubicadas en el sector conocido como Santa Elena, Pasaje El Milagro, vereda Nº 01, casa signada con los números: planta baja Nº 0-40 y planta alta Nº 0-40, parroquia Domingo Peña., Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, ROSA MARÍA ARIAS RAMÍREZ, JOSEFINA COROMOTO ARIAS RAMIREZ, EVA DEL VALLE ARIAS RAMIREZ, PEDRO PABLO RAMIREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ ALBORNOZ, GHAIMAR PAOLA RAMIREZ ALBORNOZ, LEYDI PAOLA RAMIREZ CAMACHO y JESÚS MANUEL ARIAS RAMIREZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO ya identificada.

Por auto de fecha18 de julio de 2018 (folio 82), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2018, (folios 85),le dio entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente y advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que haya pedido la elección de asociados.

De los autos se evidencia que el apelante no promovió pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018 (folios 86),este Juzgado advierte que por cuanto en esta fecha venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha26 de febrero de 2019 (folio 87), esta Superioridad, difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada en fecha 5 de abril de 2017 (folios 26), interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, ROSA MARÍA ARÍAS RAMÍREZ, JOSEFINA COROMOTO ARIAS RAMÍREZ, EVA DEL VALLE ARIAS RAMÍREZ, PEDRO RAMÍREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ ALBORNOZ, CHAIMAR PAOLA RAMÍREZ ALBORNOZ y LEIDY PAOLA RAMÍREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad números V-15.031.082, V-17-521-629, V-19.997.528, V-19.997.529, V-15.175.697, V-16.993.102, V-26.587.512 y V-24.195.528, respectivamente, asistido por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, mediante la cual, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal solicitud de título supletoriosobre la propiedad de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un inmueble de vivienda de dos (2) plantas ubicadas en el sector conocido como Santa Elena, Pasaje El Milagro, Vereda Nº 1, casas signadas con los números planta baja Nº 0-40 y planta alta Nº 0-40A de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que se identificará infra.

En efecto, el solicitante de autos, expone, en resumen, lo siguiente:

Que hace más de treinta (30) años los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, ROSA MARÍA ARIAS RAMÍREZ, JESÚS MANUEL ARIAS RAMÍREZ, PEDRO PABLO RAMÍREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ ALBORNOZ, junto con su poderdante JESÚS MANUEL ARIAS RAMIREZ, son copropietarios de unas mejoras que constituye un inmueble de vivienda de dos (2) plantas ubicadas en el sector conocido como Santa Elena, pasaje el Milagro, vereda Nº 1, casa signadas con los números Planta baja Nº 0-40 y planta alta Nº 0-40ª, de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: “FRENTE: Vereda 1 El Milagro, con una extensión de seis metros con cincuenta centímetros(6,50Mts), FONDO: Con propiedad que es o fue de Darío Hernández, en una extensión de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 mts.) Y POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Alejandrina Romer, hoy en día Maximiliano Marquina, con una extensión de diecisiete metros (17mts.) y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de José Gregorio González, en una extensión de diecisiete metros (17 mts), tal y como se evidencia en plano de mesura. (marcado con la letra B).”(sic).

Que los ciudadanos Pedro Pablo Ramírez Albornoz, Junior Alexander Ramírez Albornoz, Ghaimar Paola Ramírez Albornoz y Leidy Paola Ramírez Camacho, son copropietarios de la planta baja del inmueble anteriormente descripto que es identificado por la nomenclatura llevado por la Alcaldía de este Municipio Libertador bajo el número 0-40 el cual posee a su favor las siguientes mejoras bienhechurías consistentes en sala, cocina, comedor, cinco (5) habitaciones, dos baños, áreas de servicio tal como se evidencia del plano que acompañan en el expediente marcado con la letra “C”, e igualmente solicitan que se declare título supletorio suficiente de propiedad a favor de los mencionados ciudadanos.

Que los ciudadanos José Gregorio Ramírez, Rosa María Arias Ramírez, Josefina Coromoto Arías Ramírez, Eva del Valle Arias Ramírez, al igual que su representado JESÚS MANUEL ARIAS RAMIREZ, son propietarios de la planta alta, del inmueble ut supra identificado y está bajo la nomenclatura llevada por la alcaldía de Municipio Libertador de este estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 0-40A, posee las siguientes mejoras y bienhechurías consistentes en: escalera que da acceso a la planta alta, sala, cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, un baño, área de servicio, como se evidencia en el plano que acompañan marcado con la letra “D”. mediante la misma solicitan que se declara título supletorio suficiente de propiedad a favor de los mencionados ciudadanos.

Que todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que le sean devueltos originales con sus recaudos.

Junto con el libelo, el solicitante, produjo los siguientes documentos:

1.-Certificado de la solvencia catastral (folios 3 al 5);
2.- poder especial del ciudadano JESUS MANUEL ARIAS RAMÍREZ, a la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO(folios 6);
3.-Copia fotostática de la cédula de identidad de las ciudadanas ROSA MARÍA, EVA DEL VALLE y JOSEFINA COROMOTO ARIAS RAMIREZ (folios 7);
4.-Planos de vivienda familiar (folios 9,10 y 11);
5.-Original del recibo del (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) (folios 12 al 17);
6.-Constancia de residencia de los aquí solicitantes, emitida por el consejo comunal Maestro Heriberto del estado Bolivariano de Mérida (folios 18 al 22);
3.-Contrato de obra donde consta las mejoras y bienhechurías realizadas a favor de los aquí solicitantes. (folios3 al 24).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 15), dicho Tribunal admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres; o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, ordenó oficiar al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe si el terreno donde se encuentra construidas mejoras o bienhechurías en una superficie de diecisiete metros (17 Mts.), en el sector antes enunciado pertenecen a la municipalidad o no, así mismo se solicita informe a este Tribunal el Nº correspondiente de cedula catastral del referido inmueble y se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, la presentación de los testigos a rendir declaración.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2018 (folios 28), la apoderada judicial, del ciudadano JESÚS MANUEL ARIAS RAMIREZ abogada MARVIS ÁLBORNOZ ZAMBRANO, solicito que se remita nuevamente oficio a la Dirección del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que informe acerca del terreno donde se encuentran construidas mejoras o bienhechurías en una superficie de diecisiete metros (17 mts.)

Por auto de fecha 24 de enero de 2018 (folio 29), el Tribunal a quo ordenó oficiar nuevamente al departamento de catastro de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 30, oficio Nº 19-2018, dirigido al Director del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Al folio 31 consta oficio Nº 010-2018, de fecha 23 de enero de 2018, procedente de la Alcaldía del estado Bolivariano de Mérida, Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ, mediante el cual expuso:

“(Omissis)
La presente es con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 174-2017 emanado de su despacho, y recibido en fecha 9/06/117, en el mismo solicita:

(…) informe a este Despacho si el lote de terreno situado en Santa Elena, pasaje El Milagro, vereda Nº 12, casa signada con los números PLANTA BAJA Nº 0-40ª, de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos están señalados en la solicitud que en copia simple se anexa al presente oficio, pertenecen o no a la municipalidad, de igual manera solicito remita a este Tribunal INFORME TECNICO de las mejoras construidas sobre el referido lote de terreno e igualmente informe al tribunal el número correspondiente de cédula catastral del referido inmueble (…)”.
De la revisión exhaustiva efectuada en los archivos de la Oficina Municipal de Catastro (anteriormente Departamento de Catastro, se pudo evidencia lo siguiente:

PRIMERO: con respecto a:“informe a este Despacho si el lote de terreno situado en Santa Elena, pasaje El Milagro, vereda Nº 1, casa signada con los números PLANTA BAJA nº 0-40 y PLANTA ALTA Nº 0-40ª, de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos están señalados en la solicitud que en copia simple se anexa al presente oficio, pertenecen o no la municipalidad; “informo:

El referido lote de terreno situado en santa Elena, pasaje El Milagro, vereda Nº 1 cuyo número cívico es el 0-40, es parte de los terrenos de dominio municipal, sin embargo: en el año 2007 fue objeto de regularización de tenencia de la tierra, es decir fue adjudicado en venta con la numeración CTUSE-2007-01-08, A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO PABLO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.951, y fue aprobada por unanimidad la desafectación y adjudicación en venta en sesión ordinaria de fecha 12/06/2007 del consejo Municipal. Sin embargo no se perfecciono la venta, puesto que no se entregó finalmente el título de propiedad, razón por la cual el referido inmueble sigue siendo parte de las propiedades municipales, por lo tanto el lote de terreno SI ES DEL MUNICIPIO;

SEGUNDO: con respecto a informar sobre del número de la cédula catastral, cumplo con informar, EL NUMERO DE Cedula Catastral es: 02100909.


Tal situación ha sido prevista por nuestro legislador civil, en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. El juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Omissis)”.

Al respecto el autor Carlos Moros Puente, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo VI, pág. 2412, sentencia de La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Exp. 03-748 de fecha 27-04-2004, expuso en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“(Omissis)
Ahora, si se trata de unas mejoras construidas sobre un terreno de propiedad municipal, sólo se presume que las construcciones existentes sobre él fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Y es que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni cualquier otra prueba son suficientes para que la parte prueba las propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
(Omissis)”.


Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2018 (folios 41), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, solicitó que se fije día y hora para rendir declaraciones los testigos.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018 (folios 42), el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte interesada presente a los testigos a fin de que rindan sus respectivas declaraciones.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 46 al 54, que en la fecha 17 de mayo de 2018, los ciudadanos JOSÉ GERARDO MARQUINA MORENO, EULOGIO ALÍ GONZÁLEZ RINCÓN y AURORA COROMOTO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ,respectivamente, rindieron sus declaraciones dadas por ante ese Juzgado.

Por auto del 22 de mayo de 2018 (folio 58 al 60), el Tribunal de la causa, por cuanto observó que las testimoniales de los ciudadanos allí mencionados, y de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó una inspección judicial para constatar la ocupación y existencia física de las mejoras y bienhechurías tomando en cuenta lo peticionado por los solicitantes, en consecuencia, la fijó para el 5to. , día de despacho, a los dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

Este Juzgado Superior, en atención a las consideraciones anteriores, expuestas y verificado como ha sido la inestabilidad antes señalada, en cuanto a la identidad de los solicitantes del título supletorio a que se contrae las presente actuaciones, observa que el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ RAMIREZ, persona ésta a quien la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha anterior a la presente solicitud había adjudicado el terreno, sin embargo no se perfeccionó la venta, puesto que no se entregó finalmente el título de propiedad, razón por la cual el referido inmueble sigue siendo parte de las propiedades municipales, por lo tanto el lote de terreno SI ES DEL MUNICIPIO.

Así mismo, el autor Carlos Moros Puente, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo VI, pág. 2412, sentencia de La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Exp. 03-748 de fecha 27-04-2004, ut supra mencionado, “y es que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni cualquier otra prueba son suficientes para que la parte prueba las propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno”.

En consecuencia, es evidente que estamos en presencia de una situación irregular tal como lo señala el informe del lote de terreno de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que no ha sido revocado por dicha institución ni los solicitantes impugnaron dicho informe, la cual es contraria a lo expresado por los solicitantes en cuanto a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en el escrito de las presentes actuaciones y que resultan a todas luces inverosímiles, contradictorias y por lo tanto improcedente lo solicitado, resultando inoficioso el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte interesada. Así se declara.

En base a las consideraciones y pronunciamiento anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta el 6 de julio de 2018, por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano JESÚS MANUEL ARIAS RAMIREZ, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOIVARIANO DE MÉRIDA en consecuencia, se CONFIRMAR la sentencia apelada que declaró improcedente la solicitud de título supletorio incoado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, ROSA MARÍA ARÍAS RAMÍREZ, JOSEFINA COROMOTO ARIAS RAMÍREZ, EVA DEL VALLE ARIAS RAMÍREZ, PEDRO RAMÍREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ ALBORNOZ, CHAIMAR PAOLA RAMÍREZ ALBORNOZ y LEIDY PAOLA RAMÍREZ CAMACHO, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva
III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de julio de 2018, por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano JESÚS MANUEL ARIAS RAMIREZ, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO” (sic) en el procedimiento iniciado con ocasión de la solicitud de título supletorio sobre la propiedad de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un inmueble de dos (2) plantas ubicadas en el sector conocido como Santa Elena, pasaje El Milagro, vereda Nº 01, casa signada con los números planta baja Nº 0-40 y planta alta Nº 0-40º, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, ROSA MARÍA ARÍAS RAMÍREZ, JOSEFINA COROMOTO ARIAS RAMÍREZ, EVA DEL VALLE ARIAS RAMÍREZ, PEDRO RAMÍREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ ALBORNOZ, CHAIMAR PAOLA RAMÍREZ ALBORNOZ y LEIDY PAOLA RAMÍREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad números V-15.031.082, V-17-521-629, V-19.997.528, V-19.997.529, V-15.175.697, V-16.993.102, V-26.587.512 y V-24.195.528,respectivamente, asistido por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, mediante la cual, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal solicitud de título supletorio

SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de título supletorio incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, ROSA MARÍA ARIAS RAMÍREZ, JOSEFINA COROMOTO ARIAS RAMÍREZ, EVA DEL VALLE ARIAS RAMÍREZ, PEDRO RAMÍREZ ALBORNOZ, JUNIOR ALEXANDER RAMÍREZ ALBORNOZ, CHAIMAR PAOLA RAMÍREZ ALBORNOZ y LEIDY PAOLA RAMÍREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad números V-15.031.082, V-17-521-629, V-19.997.528, V-19.997.529, V-15.175.697, V-16.993.102, V-26.587.512 y V-24.195.528,respectivamente, asistido por la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO

TERCERO: Dada la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Maribel C. Torres González

En la misma fecha y siendo lastres y doce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Maribel C. Torres González









Exp. S04954