JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (08/04/2019). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Efraín Duarte Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-24.992.019, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: José Enrique Pernía Sánchez y Carmen Aurora Escalante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.981 y 290.158, respectivamente.
Domicilio Procesal: Calle 7 N° 0-37 entre carrera 1, Avenida Cero “0”, Casco Central de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
Parte Demandada: Aníbal Bejarano, Luis Ernesto Bermón Rey y Carmen Moritza Bonilla Peña, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.123.790, V.-9.149.680 y V.-9.211.726, respectivamente, y los herederos conocidos del de cujus Luis Ernesto Bermón Rey, ciudadanos Rosangelica Bermón Ramírez, Ángel Enrique Bermón Chávez, Luis Ernesto Bermón Colmenares, Robert Alexander Bermón Hidalgo y Luis Alejandro Bermón Colmenares, los tres primeros mayores de edad titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros V.-21.003.915, V.-24.745.154, V.-26.014.377, el cuarto mayor de edad con acta de nacimiento N° 1038/1997, y el último menor de edad con acta de nacimiento N° 1163/2008.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo (Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia).
Expediente: 9106-2017.
II
RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda consignado junto anexos en fecha 01/03/2016, por los abogados Claudia Janet Moreno y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.968 y 81.981, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Efraín Duarte Castro, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos Aníbal Bejarano, Luis Ernesto Bermón Rey y Carmen Moritza Bonilla Peña, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.123.790, V.-9.149.680 y V.-9.211.726, respectivamente, con motivo de Acción Posesoria por Despojo (folios 1 al 96 I pieza). Consta del folio 97 al 106 (I pieza) auto de admisión de la demanda junto al emplazamiento de la parte demandada. Mediante escrito presentado junto anexos en fecha 31/10/2016, la parte actora hizo reforma a la demanda, admitiéndose la misma por auto dictado en fecha 09/11/2016 (folios 107 al 175 I pieza). Consta del folio 176 (I pieza) al folio 19 (II pieza) el emplazamiento de la parte demandada. Mediante diligencia suscrita en fecha 25/03/2019, por los abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, se consignó acta de defunción del codemandado Luis Ernesto Bermón Rey (folios 20 al 22 II pieza).
III
MOTIVA
La parte actora mediante diligencia consignada en fecha 25/03/2019, anexó registro de defunción con certificado N° 3187821, acta N° 038, de fecha 28/11/2016, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual se evidencia que Luis Alejandro Bermón Colmenares es menor de edad, quien tiene el carácter de heredero por representación de su padre Luis Ernesto Bermón Rey, quien fue titular de la cédula de identidad N° V.-9.149.680, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 2 bis, casa N° 10-19, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte codemandada en la presente causa.
IV
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, debe esta Instancia Agraria revisar su competencia para conocer la presente acción, dadas la circunstancias supra expuestas.
Debe atenderse criterio doctrinal del tratadita Emilio Calvo Baca “es la capacidad o jurisdicción reconocida a un juez, magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto”, es decir, la competencia equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.
En este sentido, visto que en fecha 25/03/2019, anexó registro de defunción con certificado N° 3187821, acta N° 038, de fecha 28/11/2016, emitido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que Luis Alejandro Bermón Colmenares es menor de edad, documental ésta a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Instancia Agraria destaca que efectivamente se trata de un niño, quien tiene el carácter de heredero por representación de su padre Luis Ernesto Bermón Rey, quien fue titular de la cédula de identidad N° V.-9.149.680, domiciliado en el Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 2 bis, casa N° 10-19, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parte codemandada en la presente causa. Así se establece.
Visto lo anterior, resulta oportuno citar criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12/12/2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:
“(…) Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia. En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas, adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial. En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y /o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal(…)”.
En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de la revisión efectuada a las actas del expediente, se enuncia el fallecimiento del codemandado Luis Ernesto Bermón Rey en fecha 27/11/2016, y se nombra entre los herederos de éste, al prenombrado menor de edad Luis Alejandro Bermón Colmenares, en consecuencia, destaca que integra expresamente la relación procesal, dada la referencia de la documental anexa. En atención a esa especial circunstancia, el Estado venezolano está en el deber de brindar la protección necesaria con los órganos jurisdiccionales competentes y especializados, específicamente en los asuntos en los que se encuentre discutido el carácter patrimonial y protección de esferas, en el que figuren niños, niñas y/o adolescentes, en cuyos caso se ha expresamente dispuesto que la competencia corresponderá a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso concluir que esta Instancia Agraria no es competente para continuar en el conocimiento de la presente causa, atendiendo el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo concluirse, tal como se dispondrá en la dispositiva del fallo como órgano competente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declina la competencia por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir expediente original junto cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.
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