JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (29/04/2019). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: BARBOSA PEINADO VICTOR ALFONSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N.º V-19.578.516, domiciliado en el Sector El Bolon, Municipio Independencia, estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogado MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA, venezolano, titular de cédula de identidad N° 5.676.333, inscrito en el Inpreabogado N° 216.145.
Parte Demandada: ADAN USECHE y WILCAR USECHE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N.º V-20.121.852 y V-15.858.376, domiciliados en el Municipio Independencia del estado Táchira.
Motivo: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Expediente: 9310-2019
Sentencia Interlocutoria: Medida de prohibición de Enajenar y Gravar.

BREVE RESEÑA PROCESAL
Surge la presente causa por escrito libelar y anexos presentados en fecha 07/03/2019, mediante el cual el abogado MARCO ANTONIO GÓMEZ MURSIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano VICTOR ALFONSO BARBOSA PEINADO, solicitó de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el Código Civil Venezolano, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los semovientes pertenecientes a los ciudadanos ADAN USECHE y WILCAR USECHE (folio 01 al 30 cuaderno principal). Por auto de fecha 18/03/2019, esta instancia agraria acordó darle entrada (folio 31 cuaderno principal), y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el pronunciamiento sobre dicha solicitud este tribunal pasa a realizarlo.

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre protección de la producción agropecuaria y agrícola, estando subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Con base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, corriente a los folios 17 al 51:
1. Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, bajo el N° 2851-2019. (folios 13 al 27 Cuaderno principal)
2. Informe de Inspección y Evalúo de Daños practicado por la Federación Campesina de Venezuela Seccional Táchira (folio 28 y 29 Cuaderno principal)
En cuanto a la prueba marcada “1”, al tratarse de original de documento público, considera esta Juzgadora que al no haber sido impugnado hace fe del contenido de lo allí contenido conforme al artículo 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece
La probanza “2”, se trata de documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria presentada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en lo referente a las medidas preventivas establece:
“Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”.

Es oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 que señaló:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.

Así mismo, en la mencionada sentencia se hace referencia de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que:
“La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.

Ahora pasa esta jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar.
En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, que no se evidencia la cualidad para solicitar la presente medida, puesto que solo se anexa una inspección judicial y un informe de avalúo, pero no corre a los folios del caso de marras ninguna documentación que pruebe dicha cualidad, razón por la cual para quien aquí juzga no encuentra lleno este requisito. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca esta operadora de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, si bien es cierto hubo aparentemente un daño a cultivos que se encontraban en producción, según se evidencia de la Inspección Judicial anexa, pues se lee:
“…No habiendo a quien notificar, en presencia del identificado solicitante y su abogado asistente, deja constancia el Tribunal conforme lo observado, que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se observa los restos de un cultivo de maíz conforme a sus pequeños tallos…” (Subrayado de este tribunal)
Se desprende de lo anteriormente que aun y cuando existe una presunción grave de la circunstancia que reclama, no es menos cierto que, se está solicitando una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los semovientes que a su decir pertenecen o pertenecieron a los ciudadanos demandados ADAN USECHE y WILCAR USECHE, aquí demandado, contraviniendo lo establecido en la norma Adjetiva por cuanto, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 3°, establece la limitación para los Jueces que solo pueden decretar Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solo sobre bienes inmuebles
En base a las consideraciones anteriores, le resulta forzoso a esta Instancia Agraria NEGAR el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los semovientes pertenecientes a los ciudadanos ADAN USECHE y WILCAR USECHE. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre sobre los semovientes pertenecientes a los ciudadanos ADAN USECHE y WILCAR USECHE.
SEGUNDO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Provisoria,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón