JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019).
208° y 160°
Recibido en fecha 15/03/2019, el libelo de demanda constante de dos (2) folios útiles y sus recaudos constantes de tres (3) folios útiles; mediante el cual el ciudadano DEINERXON JAVIER CHACÓN ZUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.542.545, demandó a los ciudadanos ROSA HAYDEE ZUA IBARRA (cedente) y DIXON ALEXANDER CHACÓN GARCÍA (cónyuge de la cedente), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.466.462 y V-12.231.779, por reconocimiento de documento. Fórmese el expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción planteada, se permite hacer las siguientes consideraciones:
I
El Máximo Órgano Jurisdiccional ha indicado:
“(…) el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede establecerse a partir del objeto de la misma, que es, la de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el escrito o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no solo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad examinadora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive; en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Esta figura contentiva de una orden de subsanación solo busca vigilar la idoneidad de la demanda y evitar el desgaste procesal que conllevaría la instrucción de escritos que no resulten acordes a los requerimientos legales como presupuestos que aseguran el tratamiento de la causa en sede jurisdiccional.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 18/10/2018, Exp. Nº 18-0405, Sentencia Nº 0673).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.”
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
[…]
(…) el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
[…]
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 31/03/2016, Exp. Nº AA20-C-2015-000661).
Ahora bien, quien aquí dilucida evidenció de los anexos acompañados al libelo de la demanda que, el objeto de la acción interpuesta es el reconocimiento del documento a través del cual la ciudadana ROSA HAYDEE ZUA IBARRA, cedió y traspasó a los ciudadanos DEINERXON JAVIER CHACÓN ZUA y ANGELY DEIMAR CHACÓN ZUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.515.900; los derechos de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el sector Colinas de Córdoba, calle 18, lote N° 12, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira. Documento en el cual el ciudadano DIXON ALEXANDER CHACÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.779, actuando como cónyuge de la cedente manifestó su consentimiento para tal acto.
De igual manera, este Árbitro Jurisdiccional observó que, si bien se intentó la presente acción contra los ciudadanos ROSA HAYDEE ZUA IBARRA y DIXON ALEXANDER CHACÓN GARCÍA. Sin embargo, dado que la cesión se efectuó a favor de los ciudadanos DEINERXON JAVIER CHACÓN ZUA y ANGELY DEIMAR CHACÓN ZUA; sólo el primero de los mencionados ejerció la demanda. Ello, hace colegir al Tribunal que, se encuentra ante un litisconsorcio activo necesario y cuyas personas deben intervenir en esta causa como integrantes de la relación procesal; pues, no se permite la cualidad dividida ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes en un litigio (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 31/03/2016, Exp. Nº AA20-C-2015-000661).
Así, sobre la base de la Jurisprudencia Patria transcrita; este iurisdicente en aras de garantizar el alcance del principio pro actione, o sea, el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión (Vid. Sala Constitucional, fallo del 14/08/2017, Exp. N.° 17-0334). Y dado que, del contexto de la acción formulada se desprende la ausencia de uno de los integrantes de la relación procesal (ANGELY DEIMAR CHACÓN ZUA); es por lo que quien aquí dilucida estima procedente acordar el presente Despacho Saneador. Y así se establece.
II
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE el presente Despacho Saneador.
A tal efecto, se le otorga un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte actora exclusive, a objeto de que:
La ciudadana ANGELY DEIMAR CHACÓN ZUA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.515.900; se integre como otra demandante en este litigio.
Una vez vencido el lapso establecido, el Tribunal hará el pronunciamiento correspondiente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal y notifíquese.
El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.
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