JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, cuatro (04) de abril del año dos mil diecinueve (2019).
208° y 160°
CAUSA N° 677
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 01/02/2019, se recibió la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE CASIQUE, con cédula de identidad Nª V-9.219.217, asistido por la Abogada ANA BEATRIZ USECHE ALBARRACIN, inscrita en el IPSA bajo el Nª 172.099, contra el ciudadano CESAR OMERO SIERRA, con cédula de identidad Nª V-5.658.021. Libelo en el cual se indicó:
.- Que el 25/05/2015, suscribió un documento privado con el ciudadano CESAR OMERO SIERRA, el cual tenía por objeto la cancelación del dinero restante por la compra de un bien inmueble ubicado en la Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que demandaba al ciudadano CESAR OMERO SIERRA para que reconozca el contenido, la firma y la huella estampados en el documento suscrito el 25 de mayo de 2015, o así sea declarado por el tribunal.
.- Estimó la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente -según su dicho- a 1.176,47 Unidades Tributarias.
Por auto del 05/02/2019 se admitió la demanda.
Ahora bien, el Tribunal hecha la revisión de las actuaciones que conforman este expediente, se permite hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal Supremo de Justicia ha referido:
“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01/06/2017, Exp. N° 16-0593).
Así, la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia ni actuación válida, ante la ausencia del señalamiento previo a través de la Norma.
En el caso bajo estudio, el demandante estableció como cuantía la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y aun cuando él indicó que dicha cantidad equivalía a 1.176,47 Unidades Tributarias. Este Árbitro Jurisdiccional se permite hacer la siguiente aclaratoria:
La Unidad Tributaria fue establecida como la medida de valor aplicada principalmente al ámbito tributario, pero también representa la medida de valor de cantidades o sumas de dinero.
Igualmente se entiende que, la acción judicial debe ser estimada en determinado monto o suma de bolívares (cuantía) y dicho valor debe estar equiparado a la cantidad de Unidades Tributarias, tomando como base su valor unitario.
En este sentido, la última modificación del valor de la Unidad Tributaria, a los efectos de poder ser utilizada por los órganos y entes del Poder Público, fue establecida mediante la Providencia Administrativa N° 0120, de fecha 20 de junio de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.); publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 6.383, del 20 de junio de 2018; a través de la cual se reajustó la Unidad Tributaria en 1.200,00 bolívares. Monto al cual se le debe aplicar la última reconversión monetaria nacional (20/08/2018), resultando como valor de la Unidad Tributaria en 0,012 Bolívares.
Entonces, dado que la acción interpuesta fue estimada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dicha cantidad equivaldría a 16.666.666,67 Unidades Tributarias, y no como erróneamente lo indicó la parte actora.
Ante tal escenario, es relevante invocar lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria:
“(…) el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial que le corresponde la dirección, gobierno y administración del mismo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
[…]”
Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedeció a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, porque se incrementaron sus actuaciones como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
En ese sentido, a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03/06/2015, Exp. Nº AA20-C-2015-000197).
En el caso de marras, este Árbitro Jurisdiccional observó que, la demanda propuesta fue estimada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo cual corresponde a 16.666.666,67 Unidades Tributarias; teniendo la Unidad Tributaria un valor actual de 0,012 bolívares. Por ende, es lógico colegir que, la cuantía del presente asunto supera la cuantía establecida para este Juzgado; de acuerdo con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009.
A tal efecto, sobre la base que la competencia es materia de Orden Público, y que la incompetencia debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. Y, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía para el conocimiento de la demanda por reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE CASIQUE, contra el ciudadano CESAR OMERO SIERRA.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.
Una vez quede firme este fallo, se remitirá el expediente al tribunal antes señalado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal, y notifíquese.
El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.
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