JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
EXPEDIENTE N° 669
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 29/06/2018, se recibió la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano YOVANY ULPIANO PERNIA MEDINA, con cédula de identidad Nª V-18.790.608, asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nª 48.494, contra la ciudadana YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE, con cédula de identidad N° V-12.235.071.
Por auto del 04/07/2018, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito del 09/04/2019, la ciudadana YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE, asistida por la Abogada GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nª 262.474, consignó escrito de convenimiento.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano YOVANY ULPIANO PERNIA MEDINA, planteó la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contra la ciudadana YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE; en tal sentido, indicó:
.- Que peticionaba el reconocimiento del documento de fecha 14/05/2018, contentivo de la venta de un lote de terreno, ubicado en la Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; con un área de treinta metros cuadrados (30 Mts2).
.- Que el inmueble poseía los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Con la Calle Principal San Joaquín – El Milagro; en la medida de tres metros (3,00 mts).
SUR: Con la casa 55, propiedad de MARÍA MEDINA; en la medida de tres metros (3,00 mts).
ESTE: Con la casa 54, propiedad de IRIS CONTRERAS; en la medida de diez metros (10,00 mts).
OESTE: Con la casa 19, propiedad de CESAR ALVIAREZ, en la medida de diez metros (10,00 mts).
.- Que el inmueble vendido le pertenece a la parte demandada, según el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira, matriculado con el Nª 1.115, folios 67 al 71, Protocolo Único, Tomo 22, de fecha 18 de noviembre de 2005.
.- Estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a 416,66 Unidades Tributarias.
Ahora bien, la parte demandada consignó escrito contentivo del convenimiento en la demanda; así mismo manifestó que, aceptaba el contenido, las huellas y las firmas del documento, y que renunciaba a los lapsos procesales.
Ante tal escenario, quien aquí dilucida trae a colación lo dispuesto por el Máximo Órgano Jurisdiccional:
“(…) el convenimiento como ‘acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor’, el cual consiste en ‘el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.’ (Couture),” (Sala Constitucional, fallo de fecha 11/03/2016, Exp. N° 15-1322).
Por su parte, la Sala Político Administrativa ha indicado:
“El Código de Procedimiento Civil, (…) contempla el convenimiento como un medio de terminación del proceso en el Capítulo III del Título V.
En efecto, los artículos 263 y 264 prevén lo siguiente:
[…]
De conformidad con las normas transcritas, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara al covenimiento la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
Ciertamente, el antes transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: 1) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Fallo de fecha 02/11/2011, publicado el 03/11/2011, sentencia Nº 01452, Exp. Nº 2010-0212).
Así las cosas, visto que se encuentran cubiertos los extremos de Ley para la procedencia de la homologación del convenimiento planteado; este Juzgado lo homologa y procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito el día 09/04/2019 por la parte demandada YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE asistida por la Abogada GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ.
Convenimiento relacionado con la acción interpuesta por el ciudadano YOVANY ULPIANO PERNIA MEDINA, contra la ciudadana YRIS COROMOTO CONTRERAS USECHE, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 14/05/2018, contentivo de la venta de un lote de terreno, ubicado en la Aldea San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; con un área de treinta metros cuadrados (30 Mts2). Inmueble propiedad de la parte demandada, según el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira, matriculado con el Nª 1.115, folios 67 al 71, Protocolo Único, Tomo 22, de fecha 18 de noviembre de 2005.
Inmueble conformado por los siguientes linderos y medidas:
NORTE: Con la Calle Principal San Joaquín – El Milagro; en la medida de tres metros (3,00 mts).
SUR: Con la casa 55, propiedad de MARÍA MEDINA; en la medida de tres metros (3,00 mts).
ESTE: Con la casa 54, propiedad de IRIS CONTRERAS; en la medida de diez metros (10,00 mts).
OESTE: Con la casa 19, propiedad de CESAR ALVIAREZ, en la medida de diez metros (10,00 mts).
Regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
El Juez Provisorio,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo José Vivas Duque
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.
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