REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: RAMON FELICIANO ZAMBRANO SANCHEZ
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 2628
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 13-08-2018, presente el ciudadano: RAMON FELICIANO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.145, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMON GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.926.631, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.690, interpuso constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno del cual es propietario el solicitante. Anexó su copia de cédula de identidad y copia de cédula de identidad de los testigos. (F. 01-07).
En fecha, 13-08-2018, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2628, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el primer día de despacho siguiente. (F. 08).
En fecha 14-08-2018, se observa acta de declaración del testigo ciudadano LUIS JAVIER ROA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.763.902. (F. 09).
En fecha 14-08-2018, se observa acta de declaración del testigo ciudadano NOEL ARCADIO ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.335.037. (F. 10).
En fecha 14-08-2018, se observa acta de declaración del testigo ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.338.185. (F. 11).
En fecha 15-10-2018, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: RAMON FELICIANO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.145, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMON GARCIA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.690, en la que consigna Inspección Judicial N° 0315-2018, llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 12-34).
En fecha 27 de febrero de 2019, se recibió escrito presentado por el ciudadano: RAMON FELICIANO ZAMBRANO SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMON GARCIA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.690, en el que realiza una descripción detallada de las áreas que conforman las mejoras que solicita le sean amparadas por la vía de Titulo Supletorio. (F. 35).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición del ciudadano RAMON FELICIANO ZAMBRANO SANCHEZ, identificado en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las mejoras construidas a sus propias expensas en un inmueble del cual es propietario, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, bajo el numero 2012.562, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 432.18.5.1.1443 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 18 de abril de 2012, así como de unas mejoras edificadas sobre parte de un lote de terreno propiedad de la sucesión Omaña, adquiridos según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Publico del municipio Jáuregui, bajo el N° 22, Protocolo I, Tomo III, de fecha 27 de marzo de 1991.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
Al folio nueve (09) consta acta de fecha 14 de Agosto de 2018, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como LUIS JAVIER ROA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.902 y civilmente hábil, el cual declaró que conoce al solicitante de autos desde hace 20 años, afirmó que le consta que la construcción fue hecha poco a poco, indico que por ser amigo del solicitante, contribuyo con algunas de las gestiones inherentes a la construcción, de igual manera expuso que el gasto efectuado ha sido mas que el señalado porque ha sido un esfuerzo de muchos años; ratifico que cuando el solicitante adquirió la propiedad, era solo terreno y todo lo que esta ahí lo construyo el solicitante.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en la vía principal del sitio denominado “El Nazareno”, antes denominado sector Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui y Así se deja establecido.
Al folio diez (10) consta acta de fecha 14 de Agosto de 2018, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como NOEL ARCADIO ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.037 y civilmente hábil, el cual declaró que conoce al solicitante de autos desde hace mas o menos 30 a 40 años, afirmó que le consta la construcción, ya que es vecino y fue testigo del proceso de construcción, expreso que le consta que el solicitante adquirió los materiales empleados en la construcción e indico que el es el único dueño de esas mejoras.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en la vía principal del sitio denominado “El Nazareno”, antes denominado sector Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui y Así se deja establecido.
Al folio once (11) consta acta de fecha 14 de Agosto de 2018, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como LUIS ENRIQUE CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.338.185 y civilmente hábil, el cual declaró que le trabajo a el solicitante en parte del contrato de esa obra desde el año 2011 al 2017 y que estuvo presente en la realización de la misma, indico que conoce el monto de dinero en inversión, ya que fue pagado en partes; respecto a la parte posterior indico que el inicialmente negocio la adquisición de ese terreno con la señora Elena Omaña y que posteriormente se lo vendió al señor Ramón, expresando finalmente que aun no le han firmado al solicitante las hermanas Omaña.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas unas mejoras ubicadas en la vía principal del sitio denominado “El Nazareno”, antes denominado sector Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui y Así se deja establecido.
A los folios trece (13) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31-07-2018, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 0315-2018, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de unas mejoras conformadas por tres (03) niveles, ubicadas en la vía principal del sitio denominado Barrio “El Nazareno”, antes denominado sector Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante y la inspección Judicial supra valorada, que el inmueble que se encuentra construido en la vía principal del sitio denominado Barrio “El Nazareno”, antes denominado sector Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, fue construido por el solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a el Ciudadano: RAMON FELICIANO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.145, su derecho de posesión, sobre un inmueble de tres (3) niveles, distribuida así: Planta Baja: Escaleras de acceso de concreto, puerta principal de metal entamborado, dos portones metálicos corredizos, en su lado derecho un corredor de un metro de ancho, área de garaje, un desnivel que da hacia un baño y una habitación en la parte posterior un portón. Nivel 1: escaleras de acceso de concreto, área en construcción. Nivel Azotea: escaleras de acceso de concreto, área en construcción. Con un área de 200 metros cuadrados de construcción, para un total de 600 metros cuadrados de construcción, con distribución de losas entrepisos por nivel, tiene servicio de distribución luz eléctrica y aducción a la distribución de agua potable por tubería, paredes de bloque de arcilla, con revestimiento de frisos en las dos caras en cemento, ventanas de metal, con protector de metal, pisos sin revestimiento, en el nivel azotea el techo compuesto entre losa de techo, machimbre y teja criolla; edificadas sobre un inmueble del cual es propietario, según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, bajo el numero 2012.562, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 432.18.5.1.1443 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 18 de abril de 2012. y en la parte posterior contigua a la primera edificación, una construcción conformada por un muro de contención en el fondo, relleno, compactado, vigas de riostra y de corona, debidamente ensambladas con columnas con sus respectivas zapatas, todo debidamente vaciado en concreto y piedra picada sobre el armado de cabilla en diferentes pulgadas vaciado de sobre piso en concreto y malla truckson, instalación de sistema de tubería para acometidas de electricidad, ty cable, teléfono, aguas servidas, lluviales y de consumo, levantamiento de paredes perimetrales en bloque de cemento sin friso, en una extensión de 256 metros cuadrados; edificadas sobre parte de un lote de terreno propiedad de la sucesión Omaña, adquiridos según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Publico del municipio Jáuregui, bajo el N° 22, Protocolo I, Tomo III, de fecha 27 de marzo de 1991.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2019.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-
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