REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Cinco (05) de Abril de 2019.-
208° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MILVER GRAMER CARRERO VILLAN, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.510 domiciliada en la Concordia, San
Cristóbal, estado Táchira, y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: GLENDA GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 167.374.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 998-18
En fecha 14 de Noviembre de 2.018, se recibió previa distribución, solicitud de
Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MILVER GRAMER
CARRERO VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
5.646.510 debidamente asistida por la abogado GLENDA GONZALEZ GONZALEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.374y recaudos consignado en fecha 22 de
noviembre de 2018 (f. 1 al 9).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Pide la
RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO signada con el No. 96, de fecha 11
de enero de 1960, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia
hoy Parroquia La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal
manifestando que dicha acta contiene un error material y error por omisión, en cuanto
a: PRIMERO: El funcionario incurrió en un error involuntario al identificar a la madre
de la solicitante como “CONCEPCIÓN VILLAN”, siendo lo correcto identificar a la
madre como “MARIA CONCEPCION VILLAN DIAZ”. SEGUNDO: En dicha partida de
nacimiento el funcionario incurre también en un error por omisión, debido a que al
identificar a la madre de la solicitante como “COLOMBIANA”, obvió su cédula de
ciudadanía, siendo lo correcto, “COLOMBIANA, CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No.
37.222.863”; en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar el Acta de
Nacimiento antes señalada, fundamentando su solicitud en los artículos 149 al 152 de
la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.018, este Tribunal admitió la presente
solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de
Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor
circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que
puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que
comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la
publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan
lo que consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la notificación
del Fiscal Especializado del Ministerio Público (f. 10).-
En fecha 19 de febrero de 2.019, la ciudadana MILVER GRAMER CARRERO
VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.510
debidamente asistida por la abogado GLENDA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el No. 167.374, consigna el Cartel publicado en el Diario EL
UNIVERSAL, pagina 1-7, de fecha 08/02/2019, emitido por este Tribunal. (fls. 13 y 14).-
En fecha 26 de Febrero de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber practicado
la Notificación del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de notificación debidamente
firmada (vto. Fl. 15)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a
realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación
de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de
abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en la cual la ciudadana MILVER
GRAMER CARRERO VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-5.646.510 debidamente asistida por la abogado GLENDA GONZALEZ
GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.374; solicita la Rectificación de
su Acta de Nacimiento, signada con el No. No. 96, de fecha 11 de enero de 1960,
levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La
Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal; por cuanto la misma
contiene un error material y error por omisión, en cuanto a: PRIMERO: El funcionario
incurrió en un error involuntario al identificar a la madre de la solicitante como
“CONCEPCIÓN VILLAN”, siendo lo correcto identificar a la madre como “MARIA
CONCEPCION VILLAN DIAZ”. SEGUNDO: En dicha partida de nacimiento el
funcionario incurre también en un error por omisión, debido a que al identificar a la
madre de la solicitante como “COLOMBIANA”, obvió su cédula de ciudadanía, siendo
lo correcto, “COLOMBIANA, CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 37.222.863” en
virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar el Acta de Nacimiento antes
señalada, fundamentando su solicitud en los artículos 149 AL 152 DE LA Ley Orgánica
de Registro Civil. Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales
consistentes en: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. No. 96, de fecha 11
de enero de 1960, levantada por la Primera autoridad Civil del Municipio La Concordia
hoy parroquia la Concordia del Municipio san Cristóbal, estado Táchira, a las cuales
este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los
artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad del solicitante signada con el No. V-
5.646.510.
2) Copia de la Cédula de Ciudadanía de la ciudadana MARIA CONCEPCION
VILLAN DIAZ, No. 37.222.863 madre de la solicitante.
3) Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana MARIA CONCEPCION VILLAN
DIAZ, No. E-1.140.300 madre de la solicitante
A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio a que alude el artículo
429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad
correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado
demostrado que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MILVER GRAMER
CARRERO VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
5.646.510, debidamente asistida por la abogado GLENDA GONZALEZ GONZALEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.374; contiene un error material, en cuanto a
la identificación del nombre de su madre, en cuya oportunidad fue identificada como
“como “CONCEPCIÓN VILLAN”” siendo lo correcto “MARIA CONCEPCION VILLAN
DIAZ” y también en cuanto al identificar a la madre de la solicitante como
“COLOMBIANA”, obvió su cédula de ciudadanía, siendo lo correcto, “COLOMBIANA,
CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 37.222.863” Ahora bien, observa quien Juzga,
que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones
normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u
omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo
acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado,
sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando
todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el
funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún
vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los
intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código
de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de
estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley,
deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el
Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación
pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido
por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida,
indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante
indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se
indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y
residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de
Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas
puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y
los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará
abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público,
durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador
que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue
debidamente publicado en un diario de circulación a nivel nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, consigna el Cartel publicado en el Diario EL UNIVERSAL,
pagina 1-7, de fecha 08//02/2019, siendo consignado en el expediente mediante
diligencia de fecha 19 de febrero de 2.019, a pesar de habérsele concedido
íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se
encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del
Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que
alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de
Rectificación de Partida de Acta de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que
efectivamente en el Acta de Nacimiento No. 96, de fecha 11 de enero de 1960,
levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La
Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la
misma contiene un error material, en cuanto a la identificación del nombre de su
madre, en cuya oportunidad fue identificada como “como “CONCEPCIÓN VILLAN””
siendo lo correcto “MARIA CONCEPCION VILLAN DIAZ” y también un error por
omisión, en cuanto a que al identificar a la madre de la solicitante como
“COLOMBIANA”, obvió su cédula de ciudadanía, siendo lo correcto, “COLOMBIANA,
CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 37.222.863”. Ahora bien, observa quien Juzga; y
en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas
procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de
las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de
estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la
norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional
competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que
levantó el Acta de Nacimiento de MILVER GRAMER CARRERO VILLAN, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.510, incurrió en un error
al identificar al padre de la solicitante, en cuya oportunidad fue identificada como
“CONCEPCIÓN VILLAN”” siendo lo correcto “MARIA CONCEPCION VILLAN DIAZ” y
también un error por omisión, en cuanto a que al identificar a la madre de la
solicitante como “COLOMBIANA”, obvió su cédula de ciudadanía, siendo lo correcto,
“COLOMBIANA, CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 37.222.863” por ende, es
obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado,
subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente
Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman
este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el parte solicitante; y así se
decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769,
770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y
251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA
SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la
ciudadana MILVER GRAMER CARRERO VILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad No. V-5.646.510, debidamente asistida por la abogado GLENDA
GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.374, en
consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y
al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en el Acta
de Nacimiento No. 96, de fecha 11 de enero de 1960, levantada por la Primera
Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito
San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a objeto de que se deje
constancia que se debe identificar a la madre de la solicitante como “MARIA
CONCEPCION VILLAN DIAZ, COLOMBIANA, CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No.
37.222.863”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la
solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que
surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas
certificadas de dicho fallo para Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado
Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con
lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código
Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL
ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los
cinco días del mes de abril de Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 208° de la
Independencia y 160º de la Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior
sentencia siendo las Doce y media del mediodía (12:30m.), dejándose copia certificada
para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el No.
143-19 y para el Registro Principal bajo el No. 144-19.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
MZP//cbmp
Sol. No. 998-18