REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Cinco (05) de Abril de 2019.-
208° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ANA XIOMARA GUERRERO ESCALANTE, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.217.233 domiciliada en la Ermita, San
Cristóbal, estado Táchira, y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en
el Inpreabogado bajo el No. 6.107.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 1043-19
En fecha 30 de enero de 2.019, se recibió previa distribución, solicitud de
Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ANA XIOMARA
GUERRERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V-9.217.233 debidamente asistida por el ABOGADO LUIS ORLANDO RAMIREZ
CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107 y recaudos consignados en
fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 1 al 13).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Pide la
RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO signada con el No. 1092, de fecha
11 de diciembre de 1961, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio
Tariba hoy Parroquia Tariba del Distrito Cardenas, hoy Municipio Cardenas
manifestando que dicha acta contiene un error material en cuanto a que el funcionario
incurrió en un error involuntario al identificar a la madre de la solicitante como
“FITALINA ESCALANTE”, siendo lo correcto, “TITALINA ESCALANTE”, en virtud de
ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar el Acta de Nacimiento antes señalada,
fundamentando su solicitud en los artículos 149 al 152 de la Ley Orgánica de Registro
Civil.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.019, este Tribunal admitió la presente
solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de
Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio
Público (f. 14).-
En fecha 26 de Febrero de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber practicado
la Notificación del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de notificación debidamente
firmada (vto. Fl. 15)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a
realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación
de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de
abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en la cual la ciudadana ANA
XIOMARA GUERRERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-9.217.233 debidamente asistida por el ABOGADO LUIS ORLANDO
RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107; solicita la
Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el No. 1092, de fecha 11 de
diciembre de 1961, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tariba hoy
Parroquia Tariba del Distrito Cardenas, hoy Municipio Cardenas; por cuanto la misma
contiene un error material en cuanto a: que el funcionario incurrió en un error
involuntario al identificar a la madre de la solicitante como “FITALINA ESCALANTE”
siendo lo correcto, “TITALINA ESCALANTE”, en virtud de ello, es por lo que solicita se
proceda a Rectificar el Acta de Nacimiento antes señalada, fundamentando su solicitud
en los artículos 149 AL 152 DE LA Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo, la
solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Copia
certificada del Acta de Nacimiento No. 1092, de fecha 11 de diciembre de 1961,
levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tariba hoy Parroquia Tariba del
Distrito Cardenas, hoy Municipio Cardenas, estado Táchira, a las cuales este
sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos
1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad del solicitante signada con el No. V-
9.217.233.
2) Copia de la Cédula de Ciudadanía de la ciudadana TITALINA ESCALANTE, No.
1.555.008, madre de la solicitante.
3) Constancia expedida por la Directora del Registro Civil Municipal del Municipio
Cardenas, de fecha 06/02/ 2019, donde informa que la Partida de Nacimiento de la
Solicitante del Registro Civil, se encuentra deteriorada.
4) Copia Certificada de la partida de nacimiento No. 631 de la madre de la
solicitante con la correspondiente nota marginal de Rectificación de Nombre.
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude el artículo
429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad
correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado
demostrado que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA XIOMARA GUERRERO
ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
9.217.233 debidamente asistida por el ABOGADO LUIS ORLANDO RAMIREZ
CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107; contiene un error material, en
cuanto a la identificación del nombre de su madre, en cuya oportunidad fue
identificada como “FITALINA ESCALANTE”, siendo lo correcto, “TITALINA
ESCALANTE”. Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra
incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u
omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo
acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado,
sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando
todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el
funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún
vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los
intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código
de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de
estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley,
deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el
Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación
pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido
por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida,
indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante
indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se
indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y
residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de
Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas
puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y
los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará
abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público,
durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que
efectivamente en el Acta de Nacimiento No. 1092, de fecha 11 de diciembre de
1961, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tariba hoy Parroquia
Tariba del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira, la misma
contiene un error material, en cuanto a la identificación del nombre de su madre, en
cuya oportunidad fue identificada como “FITALINA ESCALANTE”, siendo lo correcto,
“TITALINA ESCALANTE”. Ahora bien, observa quien Juzga; y en el caso que nos ocupa
examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la
presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en
comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de
asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma
establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal
forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de
Nacimiento de ANA XIOMARA GUERRERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V-9.217.233, incurrió en un error al identificar al
madre de la solicitante, en cuya oportunidad fue identificada como “como “FITALINA
ESCALANTE”, siendo lo correcto “como “TITALINA ESCALANTE”, por ende, es
obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado,
subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente
Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769,
770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y
251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA
SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la
ciudadana ANA XIOMARA GUERRERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V-9.217.233 debidamente asistida por el
ABOGADO LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 6.107, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota
marginal en el Acta de Nacimiento No. 1092, de fecha 11 de diciembre de 1961,
levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tariba hoy Parroquia Tariba del
Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira del estado Táchira, a
objeto de que se deje constancia que se debe identificar a la madre de la solicitante
como “TITALINA ESCALANTE”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos de la
solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que
surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas
certificadas de dicho fallo para Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado
Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con
lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código
Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL
ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los
cinco días del mes de abril de Dos Mil Diecinueve (2.019). AÑOS: 208° de la
Independencia y 160º de la Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior
sentencia siendo las Doce y media del mediodía (12:30m.), dejándose copia certificada
para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el No.
145-19 y para el Registro Principal bajo el No. 146-19.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
MZP//cbmp
Sol. No. 1043-19