TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 04 de abril de 2019.

208° y 160º
Recibido previa distribución, constante de un (1) folio útil y anexos en dos (02) folios útiles, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. En tal virtud, vista la solicitud de EXPERTICIA EXTRAJUDICIAL, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.554.975, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.343, actuado en defensa de sus propios derechos; a los fines de providenciar sobre su admisión se observa:
Pretende el abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, que se oficie al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que se nombre a un experto en grafotecnia, con la finalidad de que éste se traslade al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, para revisar y analizar su partida de nacimiento que se encuentra signada con el Nº 1096 de fecha 14 de octubre de 1954 correspondiente a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal y proceda a dejar constancia de los particulares que indica; fundamenta su solicitud en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1422 del Código Civil, dichas normas establecen:

“Artículo 451 c.p.c.: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”

“Artículo 1422 c.c.: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”

Revisando la doctrina patria tenemos que la experticia no es propiamente un medio de prueba, sino un procedimiento especial para incorporar al proceso un conocimiento especial sobre un hecho, definiéndola el jurista Rodrigo Rivera, como:
“… el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez…” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, página 439)

Dicho autor, también plasmó una clasificación del medio probatorio y, citando al maestro BORJAS (1964), señaló que la experticia puede ser: a) judicial o extrajudicial; b) probatoria o decisoria y, c) a instancia de parte o de oficio. Resulta muy oportuno al caso de marras, su comentario al desarrollar la primera clasificación, al respecto el mencionado autor indica:

“a) Judicial o extrajudicial: La primera es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la practicada fuera de juicio, para efectos extraños a él,… En nuestra legislación conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil parece que no tiene cabida, pues, permite la inspección judicial con asistencia de prácticos, pero sin extenderse a opiniones que requieran conocimientos prácticos. No obstante, sostenemos que sí es posible obtener lo que se llama la prueba anticipada, en este caso sería la experticia anticipada con base al procedimiento de retardo perjudicial previsto en el artículo 813 y siguientes ejusdem. En materia penal… es viable la experticia extrajudicial la cual puede ser ordenada por el Ministerio Público y realizada por funcionarios adscritos al órgano de investigación penal…”. (Ob. Cit. Página 444, subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco y a fin de resolver lo planteado, observa esta administradora de justicia que la solicitud bajo estudio busca la realización de una experticia judicial extrajudicial, pretendiendo el solicitante que se tramite a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, procedimiento que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 98 del 06-11-2002, tiene como alcance:

“… solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, …, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

En las solicitudes practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en las que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ídem.
Por su parte el artículo 938 eiusdem, establece la posibilidad de realizar “inspecciones oculares”, hoy día “judiciales”, que tuvieren por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesar a las partes, sin que pueda el Juez extender a opiniones que requieran conocimientos periciales.
De manera que de acuerdo al Capítulo II del Título IV del Código de Procedimiento Civil, sólo las justificaciones de testigos y las inspecciones judiciales pueden realizarse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sujetándose el juez a las limitaciones allí previstas, concluyéndose así que éstos son los únicos casos de prueba anticipada en jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien prevé el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 813 lo siguiente:

“La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promoverte.”

Establece dicha norma un procedimiento especial de carácter contencioso, cuyo objeto es que se evacue inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, siempre y cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:

“La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así pues el Retardo Perjudicial es un procedimiento sin proceso, que tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y, que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, pero su importancia radica en que a través de este procedimiento las partes pueden obtener una prueba por adelantado.

No puede pasar por alto esta juzgadora que tratándose de una demanda - por mandato del artículo 814 eiusdem-, el retardo perjudicial debe reunir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 de la norma adjetiva, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.

Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto.

Dentro de este marco, se percata quien juzga, que de la sola lectura de la presente solicitud, resulta evidente que el solicitante mezcló o confundió la prueba de experticia con la de inspección judicial extrajudicial, desnaturalizando el espíritu y propósito de cada medio probatorio; en virtud de lo cual y con fundamento en el razonamiento que antecede, estima quien juzga que la presente solicitud de experticia extrajudicial no es viable para ser tramitada conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, previo el cumplimiento de lo establecido en los artículos 813 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el solicitante tiene la posibilidad de interponer la demanda por RETARDO PERJUDICIAL, y así obtener la evacuación anticipada del medio probatorio que requiere para la defensa de sus derechos.

Conforme al precedente normativo y jurisprudencial citado, resulta forzoso concluir que la solicitud es improcedente, resultando forzoso declararla inadmisible por ser contraria a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de EXPERTICIA EXTRAJUDICIAL, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.554.975, abogado e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.343, actuado en defensa de sus propios derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LAJUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,

Abg. Darcy Sayago Romero
En la misma fecha se le dio entrada con el N° 9853-2019 del Libro respectivo, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 89, siendo la (s) 9:50 am p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Abg. Darcy Sayago Romero

Sol. N° 9853 -2019
Mcmc
Va sin enmienda.