TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
208° y 160°

Por recibida la presente solicitud constante de uno (01) folio útil y recaudos en diecisiete (17) folios útiles, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por la ciudadana: TANIA HURTADO DE ESPINET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.014.056, asistida por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.835; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, para providenciar el Tribunal observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer (3er) día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 2058: De la misma se evidencia que el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), falleció el ciudadano ADRIAN ENRIQUE HURTADO HERNANDEZ, dejando al morir cuatro (4) hijas las ciudadanas TANIA HURTADO PERNIA, LIBIA THAIS HURTADO PERNIA, ADRIANA JOSE HURTADO DELGADILLO y ADRIANA CAROLINA HURTADO ACEVEDO.
2) PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 608: Expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, de la misma se desprende que la ciudadana TANIA HURTADO DE ESPINET, es hija del causante ADRIAN ENRIQUE HURTADO HERNANDEZ.
3) PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 902: Expedida por el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, de la misma se desprende que la ciudadana ADRIANA JOSE HURTADO DELGADILLO, es hija del causante ADRIAN ENRIQUE HURTADO HERNANDEZ.
4) PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 52: Expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de la misma se desprende que la ciudadana ADRIANA CAROLINA HURTADO ACEVEDO, es hija del causante ADRIAN ENRIQUE HURTADO HERNANDEZ.
5) PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 149: Expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, de la misma se desprende que la ciudadana LIBIA THAIS HURTADO PERNIA, es hija del causante ADRIAN ENRIQUE HURTADO HERNANDEZ.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el causante ADRIAN ENRIQUE HURTADO HERNANDEZ, a su fallecimiento dejó cuatro hijas las ciudadanas TANIA HURTADO PERNIA, LIBIA THAIS HURTADO PERNIA, ADRIANA JOSE HURTADO DELGADILLO y ADRIANA CAROLINA HURTADO ACEVEDO.

B) TESTIMONIALES:
Fueron presentados por la solicitante las testimoniales de las ciudadanas TAYCA MARIA DI TILLIO MONTOYA y ANA ISABEL ALAYON TOBAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.227.999 y V-23.548.020 respectivamente, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano ADRIAN ENRIQUE HURTADO HERNANDEZ, quien era soltero y que procreó cuatro hijas las ciudadanas TANIA HURTADO PERNIA, LIBIA THAIS HURTADO PERNIA, ADRIANA JOSE HURTADO DELGADILLO y ADRIANA CAROLINA HURTADO ACEVEDO, siendo éstas sus únicas herederas.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que las ciudadanas TANIA HURTADO DE ESPINET, LIBIA THAIS HURTADO PERNIA, ADRIANA JOSE HURTADO DELGADILLO y ADRIANA CAROLINA HURTADO ACEVEDO, en su carácter de hijas, son las herederas directas del causante ADRIAN ENRIQUE HURTADO HERNANDEZ; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas: TANIA HURTADO DE ESPINET, ADRIANA JOSE HURTADO DELGADILLO, LIBIA THAIS HURTADO PERNIA y ADRIANA CAROLINA HURTADO ACEVEDO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.014.056, V-13.768.698, V-11.504.369 y V-17.377.283 respectivamente, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ADRIAN ENRIQUE HURTADO HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.473.943; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal.
Conforme con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría un juego de copia fotostática certificada de la presente solicitud. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
La Jueza provisoria,

Abg. Maurima Molina Colmenares
La Secretaria Temporal,

Abg. Darcy Sayago Romero

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 9858-19, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) nueve de la mañana (9:00a.m.), quedó registrada bajo el Nro. 102 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Darcy Sayago Romero / Secretaria Temporal,

Sol. 9858-19
MMC/Tapias
Va sin enmienda.