REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 189º
EXPEDIENTE N° 8509-2016
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDELBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.565.352 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado CARLOS EDUARDO BONILLA, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.030 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.583.
PARTE DEMANDADA: Los Herederos Desconocidos de la causante ESCOLASTICA ORTEGA DE PASTRÁN, quien en vida fue portadora de la cédula de identidad N° V- 166.453.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de demanda presentado por el ciudadano EDELBERTO DURAN, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO BONILLA, mediante el cual con fundamento en los artículos 1907, 1908, 1952 y 1977 y del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana ESCOLASTICA ORTEGA DE PASTRAN, por Prescripción de la Hipoteca constituida en el documento de adquisición del inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación sobre terreno ejido ubicada en la calle 13, con pasaje Yagual, Sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, signada con el Nº 13-40, con cédula catastral: 20-23-03-U01-004-015-042, emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y contrato de arrendamiento ejido Nº 8477. Afirma que adquirió el inmueble a través de cuatro documentos que plenamente identifica, de los siete herederos del ciudadano ARECIO ARELLANO, quien a su vez adquirió el dicho inmueble mediante documento autenticado ante el extinto Juzgado primero de Municipios Urbanos del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 1965, con el Nº 567 y por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 30 de 1965, inserto bajo el Nº 48, Tomo 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año1965, en el cual se hace constar que existe una hipoteca legal a favor de la vendedora ESCOLASTICA ORTEGA DE PASTRAN, por un saldo deudor de Bs. 9.000,00, por lo que considera que habiendo transcurrido cincuenta años desde que se constituyó la hipoteca el 30 de julio de 1965, se han configurado las condiciones para declarar la prescripción liberatoria a su favor. Acompañó su escrito con recaudos insertos del folio 6 al 51.
A los folios 52 y 53, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 13 de abril de 2016, donde se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constasen autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 55, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 09 de mayo de 2016, por el ciudadano EDELBERTO DURAN, al abogado CARLOS EDUARDO BONILLA.
Al folio 56, cursa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde manifiesta que no fue posible localizar a la demandada y consigna la compulsa.
A los folios 67 y 68, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, donde informa al Tribunal que la demandada ESCOLÁSTICA ORTEGA DE PASTRÁN falleció, por lo que, solicitó la citación por edicto de los herederos desconocidos o todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto. Consignó al efecto documento donde consta el fallecimiento de la demandada ya mencionada, el cual cursa al folio 69.
Al folio 70, corre inserto auto de fecha 30 de mayo de 2016, donde el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa, y ordenó y libró edicto conforme al artículo 231 eiusdem a los herederos desconocidos de la de cujus ESCOLASTICA ORTEGA DE PASTRÁN.
Del folio 72 al 101, cursa diligencia del representante judicial de la parte demandada, a través de la cual consigna los edictos publicados conforme a lo ordenado por este Tribunal.
Del folio 101 al 132, cursan actuaciones relativas al nombramiento como defensor ad litem del abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ y actuaciones realizadas por el referido abogado.
A los folios 133 y 134, corre inserto auto del Tribunal de fecha 10 de abril de 2018, mediante el cual se revocó la designación como defensor ad litem del abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 06 de febrero de 2017, reponiéndose la causa al estado de designar defensor ad litem a la parte demandada, librando a su vez, las correspondientes boletas de notificación, cumpliéndose con la última notificación el día 09 de mayo de 2018.
Al folio 141, corre auto de fecha 31 de mayo de 2018, donde el tribunal conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante designó como Defensora Ad Litem a la abogada Diamela Calderón Briceño, por lo cual, se libró la correspondiente boleta de notificación.
Del folio 143 al 147, corren insertas actuaciones relativas a la notificación, aceptación y juramentación de la defensora ad litem de la parte demandada.
Al folio 148, cursa auto de fecha 30 de noviembre de 2018, donde conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, la jueza provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. Al cual se dio por notificado la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2019, inserta al folio 150.
Al folio 152 y su vuelto, corre inserta diligencia del alguacil de fecha 21 de febrero de 2019, donde informa haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad litem de la parte demandada, consignando el correspondiente recibo de citación.
Al folio 153, corre escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2019, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual señaló la imposibilidad de contactar a sus defendidos a pesar de las gestiones realizadas y procedió a contestar la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en cuanto al derecho y solicita se declare sin lugar.
Al folio 154, corre inserto escrito de pruebas presentado por la defensora ad litem de la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2019, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha al folio 155.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El demandante manifiesta en su escrito de demanda que es propietario de un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido, ubicado en la calle 13 con Pasaje Yagual N° 13-40, sector Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual aduce, adquirió según consta en los cuatro documentos que produce; afirma que todos los derechos y acciones que compró fueron adquiridos por los herederos del ciudadano Arecio Arellano, según la Declaración Sucesoral N° 644 de fecha 18 de septiembre de 1980, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, en lo que respecta al activo marcado con el número 1 de la referida planilla; indicando que a su vez, el causante Arecio Arellano, hubo las referidas mejoras en parte por construcciones hechas a sus propias y únicas expensas y en parte por documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de julio de 1965 y marcado bajo el N° 567 y por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, hoy día Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1965, inserto bajo el N° 48, Tomo 03, Protocolo Primero, folios 89 vuelto al 91, Tercer Trimestre del año 1965; en cuyo fondo, a su decir, se hace constar que sobre dicho inmueble existe una hipoteca legal constituida a favor de la vendedora Ortega de Pastrán Escolástica, por el saldo deudor de Bs. 9.000,00.
En el término legal, la defensora ad litem de la parte demandada dio contestación y negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Rielan en copias fotostáticas desde el folio 6 hasta el 9, cédula de extranjería y de identidad del demandante, ciudadano EDELBERTO DURÁN, así como su Certificado de Naturalización emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros, División de Naturalización adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, consisten en documentos públicos que son valorados por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, de las mismas se desprende la identidad del demandante.
2.- CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Y MAPA DE UBICACIÓN: Presentados en copia simple rielan inserto a los folios 10 y 12, expedidos por la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pertenecientes al inmueble ubicado en la calle 13 con pasaje Yagual, N° 13-40, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De las mismas se evidencia que las mejoras construidas sobre el terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio pertenecen al aquí demandante, ciudadano EDELBERTO DURÁN, siendo sus linderos y medidas los allí descritos y su Código Catastral 20 23 03 U01 004 015 042 000 P00 000, siendo a su vez arrendatario del terreno, según contrato de arrendamiento N° 8477.
3.- DOCUMENTOS DE PROPIEDAD: Fueron producidos con el libelo, rielan insertos del folio 14 al 44 en copia certificada, discriminados de la siguiente forma: Primer documento: autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de diciembre de 1998, bajo el N° 86, Tomo 239 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el N° 39, Tomo 010, Protocolo Primero, folios 1 al 5, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Segundo Documento: autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el N° 07, Tomo 57, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el N° 49, Tomo 010, Protocolo Primero, folios 1 al 5, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Tercer Documento: autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el N° 36, Tomo 29, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2000, registrado bajo el N° 42, Tomo 010, Protocolo Primero, folios 1 al 7, correspondiente al segundo trimestre de ese año; y, el Cuarto Documento: autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 47, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2012, registrado bajo el N° 20, folio 82, Tomo 20 del Protocolo Transcripción del año 2012.
Los instrumentos públicos bajo estudio quien juzga los valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De los anteriores documentos queda comprobado que el demandante ciudadano EDELBERTO DURAN, compró todos los derechos y acciones que poseían sobre el inmueble ubicado en la calle 13 con pasaje Yagual, N° 13-40, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, los herederos del ciudadano Arecio Arellano, los ciudadanos GLADYS MARLENY MANRIQUE DE ARELLANO, ZULAY COROMOTO, EUSTACIO JAVIER Y YUSMAR ARELLANO MANRIQUE Y NOE, ARECIO Y ELVIRA ARELLANO SANABRIA, según la Declaración Sucesoral N° 644 expedida en fecha 18 de septiembre de 1980, por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, riela inserta a los folios 45 y 46, la cual se adminicula a la presente valoración por tratarse de un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, parcialmente transcrita, ya que de este instrumento se evidencia que el inmueble sobre el cual versa la controversia formó parte del acervo hereditario del ciudadano ARECIO ARELLANO, tal y como consta en numeral 1 de la referida planilla, siendo sus Herederos los ciudadanos GLADYS MARLENY MANRIQUE DE ARELLANO, cónyuge y ZULAY COROMOTO, EUSTACIO JAVIER Y YUSMAR ARELLANO MANRIQUE Y NOE, ARECIO Y ELVIRA ARELLANO SANABRIA, hijos.
De igual forma debe adminicularse la valoración del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy día Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1965, inserto bajo el N° 48, Tomo 03, Protocolo Primero, folios 89 vuelto al 91, Tercer Trimestre del año 1965, a través del cual se comprueba que la ciudadana ESCOLASTICA ORTEGA DE PASTRAN le vende al ciudadano ARECIO ARELLANO, una casa de habitación sobre terreno ejido según título Nº 8.477 de fecha 1º de mayo de 1965, ubicado en la calle 13 con pasaje Juncal, hoy Pasaje Yagual, N° 13-40, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando constituida a favor de la vendedora ciudadana ESCOLASTICA ORTEGA DE PASTRAN, hipoteca legal por el saldo restante.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se percata esta sentenciadora que la defensora ad-litem, promovió una prueba de informes al CNE, SENIAT Y SAIME, sin embargo, la misma resulta un medio de prueba impertinente para contradecir lo alegado y demostrado por la parte demandante, aunado al hecho que la defensora designada debió solicitar los mismos al momento de no contactar a sus defendidos, previo a su contestación y no en la etapa de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
De seguidas pasa esta operadora de justicia a verificar si procede o no la prescripción de hipoteca pretendida por el demandante, en tal sentido tenemos:
Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
De igual forma señala el referido autor, que “Si… hubiera descrito el cuadro completo hubiera indicado una tercera forma de prescripción: la prescripción extintiva de los derechos reales, que no es un medio de libertarse de una obligación sino un medio de extinción de algunos derechos reales por el no uso durante el tiempo fijado por la ley…”(Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil.
A su vez, el artículo 1977 del Código in comento, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que
pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición
contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer
uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que ocupa a este órgano jurisdiccional, existe una hipoteca legal constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy día Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1965, inserto bajo el N° 48, Tomo 03, Protocolo Primero, folios 89 vuelto al 91, Tercer Trimestre del año 1965, que pesa sobre la casa de habitación construida en terreno ejido según título Nº 8.477 de fecha 1º de mayo de 1965, ubicado en la calle 13 con pasaje Juncal, hoy Pasaje Yagual, N° 13-40, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a favor de la vendedora ciudadana ESCOLASTICA ORTEGA DE PASTRAN.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1977, las acciones reales se prescriben por veinte años, y por ello, procede quien juzga a verificar que en el caso de marras los veinte años iniciaron el 31 de julio de 1965 y se consumaron el 31 de julio de 1985, por lo que a la fecha han transcurrido 53 años con 9 meses desde que se constituyó la hipoteca legal a favor de la ciudadana ESCOLASTICA ORTEGA DE PASTRAN. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca formaba parte del acervo hereditario del ciudadano ARECIO ARELLANO, conforme quedó evidenciado fehacientemente, siendo adquirido por el accionante EDELBERTO DURAN, a través de compraventa que le realizaron los Herederos del ciudadano ARECIO ARELLANO, los ciudadanos GLADYS MARLENY MANRIQUE DE ARELLANO, ZULAY COROMOTO, EUSTACIO JAVIER Y YUSMAR ARELLANO MANRIQUE Y NOE, ARECIO Y ELVIRA ARELLANO SANABRIA, mediante los documentos analizados en la valoración de las pruebas; por lo que, habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al de veinte años, sin que los herederos de la ciudadana ESCOLASTICA ORTEGA DE PASTRAN, hayan ejecutado la hipoteca en el tiempo establecido por la ley, le asiste el derecho al actor de obtener seguridad jurídica y la consolidación de su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que es procedente la extinción del derecho real por el no uso durante el tiempo establecido por el legislador, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A la luz de lo expuesto, esta operadora de justicia con estricto apego a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, arriba a la conclusión de que la presente demanda es procedente y debe ser declara con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSTIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano EDELBERTO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.565.352 y de este domicilio, contra los Herederos Desconocidos de la causante ESCOLASTICA ORTEGA DE PASTRÁN, quien en vida fue portadora de la cédula de identidad N° V- 166.453, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy día Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 30 de julio de 1965, inserto bajo el N° 48, Tomo 03, Protocolo Primero, folios 89 vuelto al 91, Tercer Trimestre del año 1965, que pesa sobre la casa de habitación construida en terreno ejido según título Nº 8.477 de fecha 1º de mayo de 1965, ubicado en la calle 13 con pasaje Juncal, hoy Pasaje Yagual, N° 13-40, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a favor de la vendedora ciudadana ESCOLASTICA ORTEGA DE PASTRAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 1952 y 1977, en concordancia con el artículo 1908 del Código Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro Público competente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce en punto del mediodía (12:00 m), quedando registrada bajo el N° 103. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
Expediente N° 8509-2016.
MCMC/Darcy S.
Va sin enmienda.
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