REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º y 160°
SOLICITUD Nº 9824-2019

SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIA YUDITH ZAMBRANO DE LOHRENGEL Y WALTER LOHRENGEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.030.204 y V-3.999.574 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito recibido previa distribución en fecha 14 de febrero de 2019 y sus recaudos presentados en fecha 15 de febrero de 2019, por los ciudadanos MARIA YUDITH ZAMBRANO DE LOHRENGEL Y WALTER LOHRENGEL ALVAREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE PEÑA, mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, en fecha 14 de febrero de 1977, según consta en acta N° 29, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en el Paraíso, calle 4, casa N° 3-77, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo, indican que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles durante la unión matrimonial. Finalmente, señalan que se encuentran separados sin compartir vida en común y sin que haya mediado reconciliación; por ello solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en la sentencia N° 693, con carácter vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015 y de lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron anexos que corren del folio 3 al 7.
Al folio 8, riela auto de fecha 19 de febrero de 2019, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos MARIA YUDITH ZAMBRANO DE LOHRENGEL Y WALTER LOHRENGEL ALVAREZ, acordando a su vez, la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 10, riela diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2019, suscrita por el ciudadano TOMAS SAN MIGUEL, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario (vuelto del folio 10).

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Observa esta administradora de justicia que a los folios 3, 5, 6 y 7, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 29 de fecha 14 de febrero de 1977, ante la Prefectura del extinto Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, la cual fue expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos MARIA YUDITH ZAMBRANO DE LOHRENGEL Y WALTER LOHRENGEL ALVAREZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

Consta en las actas procesales que los solicitantes no procrearon hijos dentro de la unión conyugal.

Igualmente se desprende de las actas procesales que el Fiscal 14 del Ministerio Público, no compareció para hacer objeción a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MARIA YUDITH ZAMBRANO DE LOHRENGEL Y WALTER LOHRENGEL ALVAREZ.

Así pues, resulta aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; en la que se estableció lo siguiente:

“…No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…”.
“… Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)

En la misma sintonía se encuentra la decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:

“... Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)

A la luz de lo expuesto considera quien juzga, que la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA YUDITH ZAMBRANO DE LOHRENGEL Y WALTER LOHRENGEL ALVAREZ, encuadra dentro de las previsiones de la jurisprudencia señalada y dado su carácter vinculante, habiendo declarado los cónyuges el deterioro de su vida conyugal, sin tener intenciones de continuarla; resulta forzoso declarar con lugar el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIA YUDITH ZAMBRANO DE LOHRENGEL Y WALTER LOHRENGEL ALVAREZ.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARIA YUDITH ZAMBRANO DE LOHRENGEL Y WALTER LOHRENGEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.030.204 y V-3.999.574 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio Nº 29 de fecha 14 de febrero de 1977, ante la Prefectura del extinto Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de 2019. AÑOS: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, quedando registrada bajo el N° 101, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 5790-________ y 5790-_______.
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO /Secretaria T.
Sol. Nº 9824-2019
MCMC/Heidy
Va sin enmienda.