REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º y 160º

SOLICITUD: N° 9408-2017

SOLICITANTE: El ciudadano YORYE ALI CARRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.453 y de este domicilio.
APODERADO DEL SOLICITANTE: GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.756.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito recibido previa distribución de fecha 29 de junio de 2017, por el ciudadano YORYE ALI CARRERO SILVA, asistido por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, a través del cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas mejoras que construyó en un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) SAN CRISTOBAL, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Sucre, diagonal al modulo Policial, San Cristóbal del estado Táchira, consistente en: un local comercial de una planta, la cual consta de una construcción de estructura de ladrillo, techo de placa loza acero, puerta de hierro, dos (02) ventanas de hierro, pared divisoria interna, con unas medidas de FRENTE y FONDO: tres metros con veinte centímetros (3,20 mts.) y LARGO: dos metros con noventa y tres centímetros (2,93 mts.), conforme se desprende de documento privado debidamente reconocido ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7681-2016, en fecha 24 de enero de 2017. Afirma que dichas mejoras las construyó de buena fe en el mes de noviembre de 2009 y tiene la formal posesión sobre las mismas en vista de que no posee título sobre las mejoras, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará a los fines de que le sea otorgado el mismo. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 3 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 11 de julio de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, ordenándose por ende darle el curso de ley correspondiente, procediéndose igualmente a fijar oportunidad para la declaración jurada de los testigos que presenten los solicitantes. Se libró oficio N° 5790-441 al INTU San Cristóbal.
Del folio 12 al 19, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 20, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 03 de diciembre de 2018, por el ciudadano YORYE ALI CARRERO SILVA, al abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ.
Al folio 22, cursa auto de fecha 12 de Diciembre de 2018, mediante el cual la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 23, riela auto de fecha 27 de febrero de 2019, mediante el cual se ordena librar oficio al INTU San Cristóbal.
Al folio 25, riela oficio MINEHV/GE-TA/INTU 055-2019, de fecha 21 de marzo de 2019, emanado del Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas en el Estado Táchira.

PARTE MOTIVA

Esta operadora de justicia a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

De igual manera, en decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A su vez, en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado lo siguiente:

“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de las normas legales y jurisprudencia aquí expuesta, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

Riela del folio 4 al 9, copia certificada del expediente N° 7681-2017, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que mediante decisión de fecha 24 de enero de 2017, el referido Tribunal declaró reconocido el contenido y firma del documento privado suscrito entre los ciudadanos YORYE ALI CARRERO SILVA y CARLOS ENRIQUE PACHECO CACERES, en fecha 02 de Noviembre de 2009, consistente en un contrato de obra, en el cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO CACERES, afirma haber construido para el ciudadano YORYE ALI CARRERO SILVA, unas mejoras consistentes en un local comercial de una planta, con una construcción de estructura de ladrillo, techo de placa loza acero, puerta de hierro, dos (02) ventanas de hierro, pared divisoria interna, con friso, engomadas y pintadas, con un sistema eléctrico que se hizo por tubería plástica internamente en las paredes, pisos en cemento pulido, con unas medidas de FRENTE y FONDO: tres metros con veinte centímetros (3,20 mts.) y LARGO: dos metros con noventa y tres centímetros (2,93 mts.); en un terreno ubicado en la calle 5 de la Urbanización Sucre, diagonal al modulo Policial, San Cristóbal del estado Táchira.

Se valora el anterior documento de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Observa igualmente esta administradora de justicia que al folio 25, riela oficio MINEHV/GE-TA/INTU 055-2019, de fecha 21 de marzo de 2019, emanado del Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas en el Estado Táchira, a través de la cual dicho funcionario da respuesta al oficio N° 5790-186, de fecha 27 de febrero de 2018.

De dicho instrumento se verifica que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) es el propietario del lote de terreno en el cual el solicitante construyó unas mejoras consistentes en un local comercial de una planta, con una construcción de estructura de ladrillo, techo de placa loza acero, puerta de hierro, dos (02) ventanas de hierro, pared divisoria interna, con friso, engomadas y pintadas, con un sistema eléctrico que se hizo por tubería plástica internamente en las paredes, pisos en cemento pulido, con unas medidas de FRENTE y FONDO: tres metros con veinte centímetros (3,20 mts.) y LARGO: dos metros con noventa y tres centímetros (2,93 mts.).

Por cuanto el medio probatorio bajo estudio, consiste en un instrumento administrativo, quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Así pues, no habiendo objeción, ni oposición por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), propietario del lote de terreno en el cual el solicitante construyó las mejoras, resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar que las pruebas evacuadas y valoradas son suficientes a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre unas mejoras consistentes en un local comercial de una planta, con una construcción de estructura de ladrillo, techo de placa loza acero, puerta de hierro, dos (02) ventanas de hierro, pared divisoria interna, con friso, engomadas y pintadas, con un sistema eléctrico por tubería plástica internamente en las paredes, pisos en cemento pulido, dentro de unas medidas de FRENTE y FONDO: tres metros con veinte centímetros (3,20 mts.) y LARGO: dos metros con noventa y tres centímetros (2,93 mts.), en un terreno ubicado en la calle 5 de la Urbanización Sucre, diagonal al modulo Policial, San Cristóbal del estado Táchira, dejando a salvo el derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano YORYE ALI CARRERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.453 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante YORYE ALI CARRERO SILVA, ya identificado, la POSESIÓN LEGÍTIMA sobre unas mejoras consistentes en un local comercial de una planta, con una construcción de estructura de ladrillo, techo de placa loza acero, puerta de hierro, dos (02) ventanas de hierro, pared divisoria interna, con friso, engomadas y pintadas, con un sistema eléctrico por tubería plástica internamente en las paredes, pisos en cemento pulido, dentro de unas medidas de FRENTE y FONDO: tres metros con veinte centímetros (3,20 mts.) y LARGO: dos metros con noventa y tres centímetros (2,93 mts.), en un terreno ubicado en la calle 5 de la Urbanización Sucre, diagonal al modulo Policial, San Cristóbal del estado Táchira. SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano TOMAS RAFAEL SAN MIGUEL, Alguacil de este Juzgado.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los once días del mes de abril de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,

Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 minutos de la mañana, quedando registrada bajo el N° 100. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. DARCY SAYAGO ROMERO

Solicitud Nº 9408-2017.
MCMC
Va sin enmienda.