TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, diez (10) de abril de dos mil diecinueve.

208° y 160°

Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de marzo del año en curso, suscrita por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.347.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.987, donde solicita la ejecución forzosa del presente juicio, el Tribunal para proveer observa:

PRIMERO: Al folio 323 cursa inserto oficio N° 231-15 de fecha 11 de mayo de 2015, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y 013-19 de fecha 03 de enero de 2019, emanados del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde decretó medida cautelar innominada indicando a este Tribunal que debe abstenerse de llevar a cabo la medida la entrega del inmueble objeto de la presente causa. Medida que fue levantada por el Tribunal antes mencionado y participada a este despacho mediante oficio N° 013-19 de fecha 09 de enero de 2019, inserto al folio 373. Por lo tanto, este Tribunal debe continuar con la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de febrero de 2012, a tal fin, fija para llevar a efecto la entrega del local comercial ubicado en la calle 16 con carrera 10, distinguido con el N° 10-10, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el día MARTES 07 DE MAYO DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.). En tal virtud, líbrese oficio a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, a los fines de contar con la presencia de dos (2) funcionarios para el resguardo y protección de este Tribunal, el cual se librará días previos a la materialización de la ejecución.

SEGUNDO: Con respecto a la entrega de la vivienda ubicada en la calle 16 con carrera 10, distinguido con el N° 10-14, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y lo alegado por la parte demandante en sus diferentes diligencias, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

1. Se evidencia del folio 232 al 238, copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el N° 14, Tomo 08, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, de la cual se desprende que el aquí demandado ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, adquirió un apartamento que es parte del Edificio 01, bloque 12, planta baja, N° 00-04, ubicado en la Urbanización Pirineos, documento que fue valorado en la sentencia interlocutoria emanada de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, inserta del folio 267 al 274, donde se verificó que el demandado antes mencionado adquirió el inmueble aquí descrito. No obstante en la misma sentencia el juzgador dictaminó que el inmueble objeto de la presente causa es utilizado como espacio para el desarrollo social del demandado y su grupo familiar, en razón de lo cual, dictaminó que se encuentra amparado por la protección establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, desprendiéndose de los autos que dicho procedimiento se aplicó a cabalidad en el presente juicio.
2. En fuerza de lo ya decidido por este Tribunal y referido en el punto que antecede, debe esta administradora de justicia, traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2016, en la que se cita la decisión N° 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, donde quedó sentado el siguiente criterio:
“... el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…) (Negritas del presente fallo)...” (Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Se desprende de la decisión señalada, que los jueces de la República tienen la obligación de aplicar con carácter exclusivo y preferente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de dar protección especial a las personas y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias inmuebles destinados para vivienda.
Dentro de este marco, también es importante citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en la que realizó una interpretación en torno a la aplicación del Decreto, con ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, (sentencia que la consideró líder en esta materia), la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
(…)
Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayados y negritas de este Tribunal).

Así pues, según los lineamientos que ha dictado nuestra Máxima Instancia, una vez cumplidos los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, se procederá a la ejecución forzada siempre y cuando se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, debido a que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para él antes de proceder a la ejecución forzosa; por lo que corresponde a los Tribunales de la República, garantizar que no se lleve a cabo la materialización de un desalojo o desocupación de manera injusta o arbitraria. Y ASÍ SE DECLARA. (Negrillas y subrayado de la juzgadora)
Ahora bien, se observa que fue agregado a las actas procesales el oficio N° 008/2014, de fecha 05 de agosto de 2014, (folio 288) donde la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Habitat en el estado Táchira, notificó a este Tribunal que se encontraba disponible para la parte demandada el refugio temporal ”ubicado en la Avenida Principal de Borota, sede de PDVAL, Municipio Lobatera, estado Táchira”.
No obstante ello, esta operadora de justicia aplicando el principio de la notoriedad judicial, se ha percatado que en los expedientes Nos. 7218, 8420 y 8369, que cursan por ante este mismo órgano jurisdiccional, fueron recibidos y agregados los oficios Nos. 0002015, 00000023 y 00000020 de fechas 05 de diciembre de 2018 y 04 de enero de 2019 respectivamente, emanados del Despacho del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, máxima autoridad en materia de hábitat y vivienda, donde informa a este Tribunal que “…el refugio ubicado en la Fría, Km 103, vía Machiques, Municipio García de Hevia, estado Táchira, no podrá ser destinado como refugio temporal…”. Por lo que, aun cuando no se refiere al mismo destino habitacional, considera necesario esta operadora de justicia, visto el transcurrir de los años desde el 2014 hasta la fecha, oficiar al ente administrativo a los fines de que informe si el refugio temporal asignado a la parte demandada se encuentra apto para ser habitado, ello a los fines de garantizarle al demandado y su grupo familiar un destino habitacional, y por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, es por lo que, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, NIEGA la solicitud de ejecución forzada solicitada 22 de marzo del año en curso, suscrita por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.347.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.987, en lo que respecta a la vivienda ubicada en la calle 16 con carrera 10, distinguido con el N° 10-14, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, hasta tanto se verifique el estricto cumplimiento a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual, este tribunal acuerda librar oficio a la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, a fin de que se sirva informar si se encuentra apto el refugio temporal dispuesto para la parte demandada en el oficio referido a el inicio de este párrafo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° 97, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) y se libró oficio N° 5790- 248.
La Secretaria Temporal


Abg. DARCY SAYAGO ROMERO
MCMC/DarcyS.
Va sin enmienda