REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: JOSE RAUL MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.230.110 y NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-81.822.236, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.501.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.787.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693.
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2019, (f.07), este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos JOSE RAUL MENDOZA SUAREZ y NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, asistidos por el abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2019 (vuelto fl. 09) el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de Citación de fecha 13 de Febrero de 2019, mediante la cual hace saber que el día 15 de Marzo de 2019, hizo entrega de la boleta de Citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana FLORISOL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2019 (fl. 10) la abogada Marlin Lisbeth Pérez Sanguino, Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener objeción en la presente causa, en virtud de que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

ALEGATO DE LOS SOLICITANTES:
Que en fecha 10 de octubre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 318, la cual anexan a la solicitud. Que inmediatamente después de contraído el matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la calle 13 del barrio 23 de Enero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que desde el 22 de enero de 2010, hasta la fecha ha sido imposible su vida en común por cuanto se han producido fuertes discusiones y desavenencias entre ambos lo que ocasiono una falta de atención de su relación sentimental e íntima, en consecuencia nunca ha sido posible una reconciliación en la relación, es en razón de ello que por mutuo consentimiento han decidido recurrir ante su competente autoridad para solicitar se declare el divorcio de conformidad con el artículo 184 y 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, por cuanto existe desavenencias que hacen imposible cualquier reconciliación entre ambos. Que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno de ellos residencias separadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:
- A los folios 03 y 04 rielan fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos JOSE RAUL MENDOZA SUAREZ y NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con cédula de identidad números V-12.230.110 y E-81.822.236 respectivamente.
- Al folio 05 corre Acta de matrimonio N° 318 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de octubre de 2008 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos JOSE RAUL MENDOZA SUAREZ y NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ.

III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos JOSE RAUL MENDOZA SUAREZ y NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, asistidos por el abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, fundamentado en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos JOSE RAUL MENDOZA SUAREZ Y NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 10 de Octubre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 318, y que fijaron su último domicilio en la Calle 13 del Barrio 23 de Enero del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna; que desde el mes de Enero del año 2010, han permanecido separados de hecho siendo imposible continuar con la vida en común y cesando de esta manera en el cumplimiento mutuo de las obligaciones intrínsecas y recíprocas que se deben los cónyuges, sin que exista actualmente entre ellos ninguna clase de vínculo marital afectivo; por lo que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento. Además fundamentando su petición en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional a fin de que se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “ Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos JOSE RAUL MENDOZA SUAREZ Y NILSA NIDIA TAMAYO RAMIREZ, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, manifestando no tener objeción respecto a esta solicitud de divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE RAUL MENDOZA SUAREZ y NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, venezolano el primero y Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.230.110 y V-81.822.236 en su orden, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 10 de Octubre de 2008, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 318. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil Diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


ABG. JOHANNA QUEVEDO
JUEZ SUPLENTE

SUSY DAYANNA ORTIZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5562 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL.