REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LUZ MARINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.194.280 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARIBEL KIRAM CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.212.666, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 270.491.
ADMISION: En fecha 05 de febrero de 2.019, quedando inventariada bajo el N° 10198-19.-
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 05 de febrero de 2.019, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 13).-
Al folio 04 riela poder especial conferido por la ciudadana Luz Marina Herrera a la abogada Maribel Kiram Contreras.
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2019 (fl. 16) la abogada Maribel Kiram Contreras consignó el ejemplar del Diario Vea, en el cual aparece publicado el edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019 (fl. 17) se acordó agregar el ejemplar del diario Vea consignado.
En fecha 14 de marzo de 2019 (vuelto fl. 19) el Alguacil Accidental de este Juzgado dejo constancia que en fecha 07 de marzo de 2019 le hizo entrega de la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana Isabel Ramírez, Secretaria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
ESCRITO DE SOLICITUD:
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que en su acta de nacimiento N° 5318 expedida por el Prefecto del municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de julio de 1972, que el nombre de su madre es OLGA MARIA HERRERA lo cual no es correcto, pues consta en la cédula de ciudadanía colombiana N° 37.227.828, expedida el 21 de julio de 1972, que mi madre lleva por nombre “OLGA HERRERA SANABRIA”, siendo lo correcto. Por estas razones, ciudadana juez, solicita se sirva acordar y ordenar, corregir dicho error material, pues el nombre de su madre es OLGA HERRERA SANABRIA. Solicita se agregue su número de cédula, a su acta de nacimiento N° 5318, tal como consta en su cédula de ciudadanía Colombiana N° 37.227.828.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:
- Al folio 03 riela copia simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana LUZ MARINA HERRERA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula N° V-10.194.280
- Al folio 7 corre partida de nacimiento N° 5318, expedida por el Registro Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira de fecha 07 de marzo de 2018, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece a la ciudadana “LUZ MARINA”.
- Al folio 10 riela copia de la cédula de ciudadanía, en la que se evidencia que OLGA HERRERA SANABRIA, le corresponde el número de cédula 37.227.828
- Al folio 12 corre Acta de Bautismo correspondiente a la ciudadana Olga Herrera Sanabria, expedida en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, el día 26 de marzo de 2018, en la que se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público, y en la que da fe que la ciudadana OLGA HERRERA SANABRIA fue bautizada en fecha 09 de junio de 1948.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante representada por su apoderada judicial alega: Que en su acta de nacimiento N° 5318 expedida por el Prefecto del municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 03 de julio de 1972, que el nombre de su madre es OLGA MARIA HERRERA lo cual no es correcto, pues consta en la cédula de ciudadanía colombiana N° 37.227.828, expedida el 21 de julio de 1972, que mi madre lleva por nombre “OLGA HERRERA SANABRIA”, siendo lo correcto. Por estas razones, ciudadana juez, solicita se sirva acordar y ordenar, corregir dicho error material, pues el nombre de su madre es OLGA HERRERA SANABRIA. Solicita se agregue su número de cédula, a su acta de nacimiento N° 5318, tal como consta en su cédula de ciudadanía Colombiana N° 37.227.828.
Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partidas de Nacimiento Nros. 5318 del año 1972, pertenecientes a “LUZ MARINA”, expedidas el 06 de febrero de 2013 y 07 de marzo 2018, por el Registro Principal del Municipio San Cristóbal y Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente, el actor consignó copias simples de las cédulas de identidad y ciudadanía Nros. V-10.194.280 y E-37.227.828, perteneciente a los ciudadanos LUZ MARINA HERRERA y OLGA HERRERA SANABRIA, asimismo original de la Partida de Bautizo apostillada perteneciente a la ciudadana OLGA HERRERA SANABRIA expedida por la Diócesis de Cúcuta Parroquia San Luis Gonzaga, Avenida 3 N° 13-85 San Luis, Cúcuta de fecha 26 de marzo de 2018, inserta en el libro No 11, folio 25, acta 82, a las cuales esta sentenciadora les confirió el valor probatorio y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el nombre y apellido de la progenitora del solicitante aparece como “OLGA MARIA HERRERA”, cuando lo correcto a su decir es “OLGA HERRERA SANABRIA”, y agregar su número de CÉDULA DE CIUDADANÍA COLOMBIANA “ N° 37.227.828”; habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el N° 5318, el 03 de julio de 1.972 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 08 de febrero de 2.019, Cuerpo II, página 12, siendo consignado en la solicitud mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2.019, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira se verificó a través de la ciudadana ISANER RAMIREZ, en su condición de secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 07 de marzo de 2.019, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 14 de marzo de 2019, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante por la Primera Autoridad Civil, anteriormente del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, el día 03 julio del año 1972 por la ciudadana OLGA MARIA HERRERA, Colombiana, de veintitrés años de edad, soltera, de oficios del hogar, quien dice ser la madre natural y expuso: “que la niña que presenta nació en El Jordan, Jurisdicción del Municipio La Concordia, el día dos de mayo del presente año, a las nueve de la mañana, que tiene por nombre: “LUZ MARINA” hija natural de la presentante”. quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento N° 5318 del año 1.972, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en un error de transcripción al no plasmar el Apellido completo y el número de ciudadanía de su progenitora, ya que aparece como “HERRERA” siendo lo correcto “HERRERA SANABRIA” y el número de cédula de ciudadanía es “37.227.828”, por lo que es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LUZ MARINA HERRERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.194.280, asistida por la abogada MARIBEL KIRAM CONTRERAS, según se desprende de las actas procesales, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA HERRERA la cual se encuentra asentada bajo el N° 5318 del año 1972, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en la misma el nombre de la progenitora de la solicitante antes identificada, siendo correctamente de la siguiente manera: “OLGA HERRERA SANABRIA” y añadir el número de cédula de ciudadanía: “37.227.828”. Así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve.- AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente
SUSY DAYANNA ORTIZ
Secretaria Accidental
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5561, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-084 y 3190-085, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

la Secretaria Accidental.