REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.146.822.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CLEVIS CONSUELO QUIJANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.649 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 235.687, según poder especial conferido por ante la notaria Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 27 de diciembre de 2018, inserto bajo el N° 52, Tomo 330, folios 159 hasta 161.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 28 de enero de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por la abogada CLEVIS CONSUELO QUIJANO NUÑEZ, apoderada judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ y, en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 16).-
En fecha 27 de febrero de 2.019, la Abogada en ejercicio Clevis Consuelo Quijano Núñez, ya identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario VEA, en el cual reposa, el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto separado, en esta misma fecha. (fs. 20).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2.019, el Alguacil Accidental de este Tribunal informó que en esta misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ISABEL RAMIREZ, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (vuelto fl. 19).

ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que consta en copia certificada de la partida de nacimiento, Registro Civil de nacimiento de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, bajo el N° 1628, folio 36, vto, tomo 2, año 1953, expedida por el Registro Principal y Registro Civil del estado Táchira, en fechas 17/10/2016 y 24/09/2018 en su orden, que su mandante el ciudadano José Guillermo Rodríguez fue asentado el 14 de diciembre de 1953 por su progenitora Ana Rodríguez.
Que por error involuntario del funcionario actuante para ese momento, se cometieron tres errores en la referida partida, como fueron:
PRIMERO: Se omitió el segundo nombre de la madre, habiéndose señalado solamente “ANA” siendo lo correcto ANA CALIXTA.
SEGUNDO: Se omitió el segundo apellido de la madre, habiéndose señalado solamente “RODRIGUEZ” siendo lo correcto RODRIGUEZ ACOSTA.
TERCERO: Se omitió después la nacionalidad de la madre (colombiana) su N° de identificación de ciudadanía siendo 27.563.842.
Que esas circunstancias que discrepan abiertamente todos los demás documentos que lo identifican, siendo esos datos de vital importancia para su poderdante a los fines de adquirir la nacionalidad de su progenitora, requisito este indispensable por el país COLOMBIA de donde es originaria su progenitora. Que está plenamente probado que se omitió en la partida de su representado el segundo nombre, el segundo apellido y el número de cédula de ciudadanía de la progenitora.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Al folio 06 rielan fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano José Guillermo Rodríguez, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula Nos. V-5.146.822.
- Al folio 08 riela Partida de Nacimiento N° 1628 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, la cual da fe que pertenece al ciudadano “JOSE GUILLERMO”.
- Al folio 12 riela fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana ANA CALIXTA RODRIGUEZ ACOSTA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula Nos. 15.978.044.
- Al folio 13 corre copia de la cédula de ciudadana perteneciente a la ciudadana ANA CALIXTA RODRIGUEZ ACOSTA, en la que se evidencia que el número de identificación es 27.563.842.
- Al folio 14 riela Partida de Bautismo perteneciente a la ciudadana ANA CALIXTA RODRIGUEZ ACOSTA, expedida en fecha 27 de septiembre de 2018; en la que se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Ahora bien, es necesario mencionar las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”

Así las cosas, alega la representación judicial del ciudadano José Guillermo Rodríguez, que solicita la rectificación de la partida de nacimiento N° 1628 de su representado en virtud de que se cometieron tres errores, siendo la omisión del segundo nombre de su progenitora siendo “CALIXTA”; la omisión del segundo apellido de su progenitora siendo “ACOSTA” y la omisión del número de identificación de ciudadanía siendo “27.563.842”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud queda demostrado que el solicitante efectivamente nació el día 14 de diciembre de 1953. Igualmente, se observa que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 08 de febrero de 2.019, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.019, de igual forma se evidencia que la Notificación a la Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira se verificó a través de la ciudadana ISANEL RAMIREZ en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 14 de marzo de 2.019, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 14 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, no haciéndose presente la representación fiscal, y transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial del ciudadano José Guillermo, con todo lo narrado logró demostrar que fue presentado como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal estado Táchira, el día 14 de diciembre de 1953, por la ciudadana ANA RODRIGUEZ, colombiana, soltera, de veintiún años de edad, de oficios domésticos y expuso: “que el niño que presenta nació en el Hospital Vargas de esta ciudad, el día dieciocho de julio del presente año, a las cuatro de la mañana, que tiene por nombre “JOSE GUILLERMO” quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento N° 1628 del año 1.953, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en errores involuntario de omisión al plasmar como nombre de la madre ANA; siendo lo correcto: “ANA CALIXTA”. Asimismo, se omitió el segundo apellido de la madre siendo lo correcto “RODRIGUEZ ACOSTA” e igualmente por error involuntario se omitió su número de Cédula de Ciudadanía, correspondiente a: “E-27.563.842”; por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada CLEVIS CONSUELO QUIJANO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.649 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 235.687, apoderada judicial del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.146.822, según se desprende de las actas procesales, en consecuencia se ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE GUILLERMO RODRIGUEZ, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1628 del año 1.953 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre completo y agregar Número de Cédula de Ciudadanía de la Progenitora del solicitante antes identificado, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “ANA CALIXTA RODRIGUEZ ACOSTA”, “Número de Cédula de Ciudadanía” E-27.563.842“”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve.- AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE

SUSY DAYANNA ORTIZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº______, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



La Secretaria Accidental





La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, deja constancia que en fecha 12 de abril de 2019, se libró oficios No. 3190-092 y 3190-093, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



La Secretaria Accidental