REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARIA CARINA SOLANO YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.611.545 Y HEILER FLEITES TORRES, cubano, mayor de edad, con documento de identidad Nro. 82071714022, con pasaporte de la Republica de Cuba Nro. 1167534.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BELSY ELENA JIMENEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.102.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.822.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 27 de noviembre de 2018, quedando inventariada bajo el N° 10.166-18.-
II
NARRATIVA
En fecha 27 de Noviembre de 2018, (Fl. 09) se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos MARIA CARINA SOLANO YAÑEZ y HEILER FLEITES TORRES, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2019, (vuelto fl. 11) el Alguacil de este Juzgado informó que el día 18 de Febrero del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana Florisol Contreras, en su condición de fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 27 de Febrero de 2.019, (fl. 12) mediante escrito presentado por la abogada MARLIN LISBETH PEREZ SANGUINO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó no tener nada que objetar en la solicitud presentada, por cuanto de la revisión de las actas procesales constato que se cumplieron con todas las formalidades legales.

ALEGATO DE LOS SOLICITANTES:
Que el 22 de agosto de 2012 contrajeron matrimonio Civil por ante la Provincia Villa Clara, Municipio Santa Clara, y posteriormente insertada bajo el acta N° 46, de fecha 05 de Marzo del 2015, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que de mutuo acuerdo fijaron su primer domicilio conyugal en la avenida Principal de Pueblo Nuevo, N° 1-93, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira donde vivieron hasta julio de 2013. Que por cuanto en fecha 15 de Julio de 2013, decidieron romper su relación, permaneciendo por mas de (05) años separados de hecho, cada quien, haciendo su propia vida, no existiendo entre ellos vida en común, además no existió ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que no se justifica que continuaran con el vinculo matrimonial, por lo contrario una ruptura prolongada. Que su ultimo domicilio conyugal fue en la avenida Principal de Pueblo Nuevo, N° 1-93, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:
- Al folio 03 riela copia fotostática de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana MARIA CARINA SOLANO YAÑEZ, el cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° 24.611.545.
- Al folio 04 corre copia fotostática del carnet de identidad N° 82071714022, de la Visa y del Pasaporte perteneciente al ciudadano HEILER FLEITES TORRES.
- Al folio 07 riela Acta de matrimonio N° 46 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 05 de marzo de 2015 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MARIA CARINA SOLANO YAÑEZ y HEILER FLEITES TORRES.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos MARIA CARINA SOLANO YAÑEZ y HEILER FLEITES TORRES, manifestaron en su escrito libelar que desde el 15 de Julio del año 2013 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 46 del año 2015, perteneciente a los ciudadanos “MARIA CARINA SOLANO YAÑEZ y HEILER FLEITES TORRES”, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 10 de Marzo de 2015; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana Florisol Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, haciéndose presente el día 18 de Febrero de 2019 la Abogada MARLIN PEREZ, manifestando no tener objeción alguna respecto a la solicitud; por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MARIA CARINA SOLANO YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. V-24.611.545 Y HEILER FLEITES TORRES, cubano, mayor de edad, con documento de identidad Nro. 82071714022, con pasaporte de la República de Cuba Nro. 1167534, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 46 del año 2015, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve.- AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.



ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente


SUSY DAYANNA ORTIZ
Secretaria Accidental

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5560, siendo las nueve con treinta minutos de la mañana (09:30a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-082 y 3190-083, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



la Secretaria Accidental.