REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: ALFREDO ALEJANDRO VIVAS CASTRO Y DANIELA NACARITH RIVAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.091.877 y V-17.368.544.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN RAMON RAMIREZ PANTALEON, titular de la cedula de identidad N° V-8.103.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.403.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2017, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos fueron presentados en fecha 12 de Diciembre de 2017, solicitud interpuesta por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO VIVAS CASTRO Y DANIELA NACARITH RIVAS ACOSTA, ya antes identificados, asistido de abogado.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2017, (f.07), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO VIVAS CASTRO Y DANIELA NACARITH RIVAS ACOSTA, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por encontrarse los cónyuges a derecho no se libraron boletas de citación a los mismos.
En diligencia de fecha 06 de Marzo de 2019, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 27 de Febrero de 2019, hizo entrega de la boleta de Citación librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana FLORISOL CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
ALEGATO DE LOS SOLICITANTES:
Que en fecha 11 de noviembre del año 2016, contrajeron matrimonio Civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 114. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Calle 4 con carrera 5, apartamento 1-4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue permanente y en donde vivieron desde su unión hasta que por mutuo acuerdo ocurrió la separación y fue el último domicilio conyugal. Que la vida conyugal al principio se desenvolvió con normalidad, dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo, en forma paulatina e inesperada dicha convivencia fue cambiando de orientación, por lo que y hasta la fecha han trascurrido varios meses que ya no conviven juntos en la casa desde el 07 de octubre de 2017 y por ahora han convenido en separarse, como en efecto lo hicieron, lo que constituye una separación de hecho que hasta la presente se ha mantenido en forma ininterrumpida, por lo que ocurren para que se acuerde la disolución del vínculo matrimonial que los une hasta hoy e igualmente están haciendo cada uno sus vidas independientes por separado y hasta en municipios diferentes.
Que el divorcio que solicitan por mutuo consentimiento se enmarca dentro de las sentencias vinculantes en materia de divorcio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, N° 693 del 02/06/2015 e igualmente la sentencia N° 446/2014. Que con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y por resultar aplicable toda la normativa legal vigente e inherente consagrada en la Constitución Nacional Vigente, en todas las leyes y jurisprudencias derivadas del Tribunal Supremo de Justicia con los demás preceptos legales del mismo artículo por lo que solicitan se declare el divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial de la vida en común que los une a ambos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- A los folios 03 y 04 rielan fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos Alfredo Alejandro Vivas Castro y Daniela Nacarith Rivas Acosta, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-18.019.877 y V-17.368.544 respectivamente.
- Al folio 05 corre Acta de matrimonio N° 114 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 11 de noviembre de 2016 celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina los ciudadanos Alfredo Alejandro Vivas Castro y Daniela Nacarith Rivas Acosta.
III
MOTIVA
Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto, es necesario hacer énfasis a la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud.
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO VIVAS CASTRO Y DANIELA NACARITH RIVAS ACOSTA, es decir, jurisdicción voluntaria. Asimismo, se evidencia que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 368.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por disolución del vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, donde se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del estado Táchira, el día 11 de Noviembre del año 2016, según consta en Acta de Matrimonio N° 114, que en copia certificada acompañaron con la solicitud.
2) Que después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Calle 4 Con Carrera 5, Apartamento 1-4, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3) Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
4) Que desde el 07 de octubre de 2017, han permanecido separados de hecho siendo imposible continuar con la vida en común y cesando de esta manera en el cumplimiento mutuo de las obligaciones intrínsecas y recíprocas que se deben los cónyuges, sin que exista actualmente entre ellos ninguna clase de vínculo marital afectivo; por lo que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento. Además fundamentando su petición en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional a fin de que se declare su divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Así las cosas, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, de lo expresado por los solicitantes en su escrito, se observa que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo que su vida en común no les era posible, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho. Asimismo, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos “ALFREDO ALEJANDRO VIVAS CASTRO Y DANIELA NACARITH RIVAS ACOSTA”, signada bajo el N° 114, de fecha 11 de Noviembre de 2016, certificada en fecha 14 de Noviembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO VIVAS CASTRO Y DANIELA NACARITH RIVAS ACOSTA, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, tomando esa decisión ambos libremente y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público; sin que el mismo se hiciera presente aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por MUTUO CONSENTIMIENTO; y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, esta sentenciadora considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO VIVAS CASTRO Y DANIELA NACARITH RIVAS ACOSTA, ya identificados; comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente asistidos de abogado a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, para quien aquí juzga resulta a todas luces de manera indiscutible que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO VIVAS CASTRO Y DANIELA NACARITH RIVAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.091.877 y V-17.368.544 en su orden, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del estado Táchira, en fecha 11 de Noviembre de 2016, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 114. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
LA JUEZ SUPLENTE
SUSY ORTIZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5559, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-080 y 3190-081 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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