REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: YERRI LIAN ALLEN ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.150.488, y MAIDA YARCENIA DURAN DE ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.675.415, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.446.126 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.094.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
ADMISION: En fecha 18 de Marzo de 2019, quedando inventariada bajo el N° 10211-19.-
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2019, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos YERRI LIAN ALLEN ROA y MAIDA YARCENIA DURAN DE ALLEN y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 06).
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2019, (vuelto fl. 07) el Alguacil de este Juzgado informó que el día 19 de Marzo del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ISANER RAMIREZ, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
ESCRITO DE SOLICITUD:
Que en fecha 12 de octubre de 1997 contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil encargada de la Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 175. Que de esa unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna. Que establecieron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en el Edificio Friuli, Avenida José Rafael Ferrero y Tamayo, Pueblo Nuevo, Torre B, Nro 8-1, San Cristóbal del Estado Táchira. Que desde los primeros 4 años de casados, luego en el mes de Enero del año 2006, decidieron separarse por desavenencias que no vienen al caso exponer, y es por ello que deciden suspender de inmediato su vida en común teniendo hasta la presente fecha más de 13 años separados, de no convivir juntos. Que es el caso que hasta la presente fecha no se ha logrado reconciliación conyugal de ninguna índole, motivo por el que acuden ante su digna autoridad a solicitar que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se decrete el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
-Al folio 02 corre Acta de matrimonio N° 175 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 09 de octubre de 1997 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos YERRI LIAN ALLEN ROA y MAIDA YARCENIA DURAN DE ALLEN.
- Al folio 04 riela copia fotostática de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos YERRI LIAN ALLEN ROA y MAIDA YARCENIA DURAN DE ALLEN, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifica con cédula de identidad Nos. V-13.350.488 y V-13.675.415 en su orden.


III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y posteriormente insertada bajo el acta N° 175, de fecha 09 de Octubre del 1997, de la Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual anexaron a la solicitud; que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en el Edificio Friuli, Avenida José Rafael Ferrero Y Tamayo, Pueblo Nuevo, Torre B, Nro 8-1, San Cristóbal del Estado Táchira; que desde el Mes de Enero del año 2006, decidimos separarnos, teniendo hasta la presente fecha mas de (13) años separados de hecho, cada quien, haciendo su propia vida, no existiendo entre ellos vida en común, además no existe ninguna posibilidad de reconciliación, por lo cual se produjo en su matrimonio, una ruptura prolongada de la vida en común; que en su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 09 de Octubre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fundamentando su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos YERRI LIAN ALLEN ROA y MAIDA YARCENIA DURAN DE ALLEN, manifestaron en su escrito libelar que desde que desde el Mes de Enero del año 2006, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio N° 175 del año 1997, perteneciente a los ciudadanos “YERRI LIAN ALLEN ROA y MAIDA YARCENIA DURAN DE ALLEN”, expedida por el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 25 de Enero de 2019; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil.
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por la ciudadana ISANER RAMIREZ, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quién no se hizo presente habiéndosele dado el tiempo oportuno desde su notificación; por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos YERRY LIAN ALLEN ROA Y MAIDA YARCENIA DURAN DE ALLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.150.488 y V-13.675.415 respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 175 del año 1997, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diecinueve.- AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.



ABG. JOHANNA QUEVEDO
JUEZ SUPLENTE



SUSY DAYANNA ORTIZ RANGEL
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5565, siendo las nueve con treinta minutos de la mañana (09:30a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-097 y 3190-098, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



La Secretaria Accidental.