REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
209° y 160°
Conoce este Tribunal de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano HENRRY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.041.550 respectivamente, asistido por el abogado VINISIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.006.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174.
En fecha 26 de octubre del año 2015 (f. 12) se admite la demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, se ordeno la intimación de la ciudadana CELIA MERCEDES RONDON DE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.070, domiciliada en el sector caño seco II, casa Nº 03, vereda 4, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas.
Según auto de fecha 25 de abril del año 2019 (f. 14) En virtud de que el Juez Titular Francisco Barbará Romano, se encuentra actualmente cumplimento suplencias en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida la profesional del derecho Miyeisi Dávila Castro, se aboco al conocimiento de la presente causa previa juramentación en fecha 05 de agosto del año 2016 por el Juez Rector Homero Sánchez Febres.
Mediante auto de fecha 25 de abril del año 2019 (vto del f. 14) El Tribunal ordena al alguacil de este despacho FELIX MORA, a devolver la boleta de intimación de la
ciudadana CELIA MERCEDES RONDON DE ALBARRAN en el estado en que se encuentre.
A los folios 15 al 18 constan agregadas boletas de intimación de la ciudadana CELIA MERCEDES RONDON DEALBARRAN, según constancia de devolución del alguacil del tribunal de fecha 25 de abril del año 2019, quien manifestó devolver la boleta por falta de impulso procesal (vto del f. 15).
Mediante auto de fecha 25 de abril del año 2019 (f. 19 y vto) el tribunal por auto verifico con vista al libro diario cómputo de secretaria dese el día 26 de octubre del año 2015(exclusive) fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy 25 de abril del año 2019 (inclusive) a los fines de constatar el tiempo transcurrido.
I
Por cuanto, en el presente caso de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación, ha trascurrido más de un año, sin que las partes interesadas impulsen el presente juicio, quien aquí decide, juzga pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Como se observa, según la norma antes trascrita, la perención de la instancia puede suceder en tres supuestos, a saber: 1) la perención genérica, por la sola inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; 2)
la perención por inactividad citatoria, conocida como “perención breve”, que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y 3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En el presente caso, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, se circunscribe en determinar si procede la declaratoria de perención de la instancia, por inactividad citatoria, conforme a lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que opere la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según algunos doctrinarios, “El demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va ha ser citada”. (Perera Planas, N. y otros. 1989. Código de Procedimiento Civil Venezolano, p. 235)
Como se observa, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, según algunos doctrinarios, las obligaciones del demandante eran: 1) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; 2) Proporcionar al Alguacil, si no se indicó en el libelo de demanda, la dirección de la persona que va a ser citada.
Ahora bien, en la Constitución de la República 1999, en sus artículos 26, 254 se estableció la gratuidad de la justicia, lo cual supone que el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno, para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, sólo el actor tendrá que efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para efectuar la citación lo cual puede hacer en especie.
En cuanto a la obligación señalada por la doctrina de proporcionar al Alguacil la dirección del demandado, quien sentencia considera que la misma no es una obligación legal, y por tanto no se le puede considerar como un supuesto de hecho para la
configuración de una sanción -que por su naturaleza debe ser de interpretación restrictiva- como lo es la perención de la instancia.
En efecto, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá expresar en su libelo, “… el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, es decir, en ningún momento le impone el legislador al demandante indicar la residencia, es decir, la dirección donde vive.
De otra parte, es razonable que el demandante no indique la dirección en el libelo de la demanda, sobre todo en aquellas causas en las que se solicite el decreto de una medida cautelar, toda vez que éstas, por su naturaleza, se practican inaudita parte, y la indicación o información de domicilio al Alguacil pudiera frustrar su práctica, cuando éste, en cumplimiento de su deber, cite al demandado antes de practicar la medida preventiva.
Igualmente, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, la citación personal del demandado la practicará el Alguacil “… en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”, en consecuencia, no es una obligación procesal que el demandante le proporcione al Alguacil la dirección del demandado para la práctica de la citación, por cuanto, éste pudiera ser citado en el lugar donde se encuentre.
Subsiste aún una obligación legal que el demandante debe cumplir para que sea practicada la citación del demandado, y es la prevista por el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que es del tenor siguiente:
Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promoverte o interesada proporcionara a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijaran, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, la misma prevé la obligación por parte del promovente o interesado, de proporcionar al funcionario o auxiliar de justicia competente, “… los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione…”, cuando la actuación debe realizarse fuera de la población donde tiene su sede; y vehículo, cuando el acto se deba efectuar en la misma población en que tiene su sede el Tribunal, siempre que la misma deba efectuarse en un lugar que este mas lejos de quinientos metros de dicha sede. (negrilla del Tribunal)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, asumió el criterio interpretativo siguiente:
“…La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece. (www.tsj.gov.ve. Exp. AA20-C-2001-000436)
Como se observa, del precedente jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la misma además de dar cuenta de la obligación procesal a que se esta haciendo referencia, indica cómo debe el demandante cumplir con dicha obligación, a saber: mediante la presentación, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
De otra parte, a juicio de quien sentencia, además de la obligación a que se ha hecho referencia, la Ley impone al demandante otra obligación procesal para que sea practicada la citación del demandado, a saber: que se pida la citación del demandado
por carteles, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que exista constancia en autos que no fue posible encontrar la persona del citado para practicar la citación personal, tal como lo preceptúa el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se evidencia que la última actuación procesal fue el día 26 de octubre del año 2015 fecha de admisión de la demanda y desde esa fecha no consta actuación de parte a los fines de impulsar la intimación de la ciudadana CELIA MERCEDES RONDON DE ALBARRAN, verificando un lapso de más de treinta días desde la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la intimación de la demandante, es decir, sin poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la ya referida intimación.
Así las cosas, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo este Tribunal conforme lo establece el artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecinueve. 209° y 160°.
LA JUEZ
MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35 de la tarde.
Sria.,