REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

208° y 159°


EXPEDIENTE N° 3428

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: HECTOR JIOVANNY ARELLANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.476, domiciliado en la Aldea Otra Banda Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida frente a la carretera trasandina casa “YORDANY”.

Apoderada judicial de la parte Demandante: Abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado de Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE RIEGO “EL HATO”, representada por los ciudadanos ALEJANDRO BENJAMIN BURGOS VALENZUELA, INOCENTES MORE Y JORGE NAVOR CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.267.203, V-4.468.554 y V-13.229.247, en su orden, domiciliados en la aldea otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida

Asunto: RESTITUCION DE SERVIDUMBRE.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016 (folios 1 al 6), por el ciudadano HECTOR JIOVANNY ARELLANO DUQUE, asistido por el abogado GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.416, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado de Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento expreso del ciudadano HECTOR JIOVANNY ARELLANO DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.014.476, domiciliado en la Aldea Otra Banda Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida frente a la carretera trasandina casa “YORDANY”, Por el cual intentó formal demanda contra la ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE RIEGO “EL HATO”, representada por los ciudadanos ALEJANDRO BENJAMIN BURGOS VALENZUELA, INOCENTES MORE Y JORGE NAVOR CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.267.203, V-4.468.554 y V-13.229.247, en su orden, domiciliados en la aldea otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 (folio 37), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2016 (folio 39), se le hizo entrega al abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, de los recaudos de citación librados al ciudadano ISMAEL JOSE RODRIGUEZ LABRADOR

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2017 (folio 40), el ciudadano HECTOR JIOVANNY ARELLANO DUQUE, le otorgo poder apud-acta al abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO,

En fecha 24 de marzo de 2017 (folio 41), el ciudadano HECTOR JIOVANNY ARELLANO DUQUE, presento escrito de reforma parcial del libelo de la demanda.

Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.
-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados; igualmente ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes, que. Después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia a saber: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren-ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a esta sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 24 de marzo de 2017 (folio 41), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma parcial del libelo de la demanda, hasta la presente fecha, han transcu¬rrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1°, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora HECTOR JIOVANNY ARELLANO DUQUE, contra la ASOCIACION CIVIL COMITÉ DE RIEGO “EL HATO”, representada por los ciudadanos ALEJANDRO BENJAMIN BURGOS VALENZUELA, INOCENTES MORE y JORGE NAVOR CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero, por RESTITUCION DE SERVIDUMBRE.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o de su apoderado judicial, haciéndosele saber que en virtud de que la presente causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,



Abg. Magaly Márquez

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva en físico. Asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora, ciudadano HECTOR JIOVANNY ARELLANO DUQUE, o a su apoderado judicial abogado GREGORIO AMOEDO CARRERO, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.



La Sria.,


Abg. Magaly Márquez



CCRdeM/mm.-