REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 020/2019

Visto el recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano Edgar Enrique Omaña Saenz, titular de la cédula de identidad N° 9.216.353, asistido por el abogado Gilmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 10 de Abril de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia co ocasión del Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo en resolución signada bajo el N° ALC/RES/028-18 de fecha 07/03/2018, este Tribunal formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2019-000018.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 4, la competencia para conocer de las demandas por abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por leyes, así como el artículo 65 numeral 3 eiusdem.
En consecuencia, visto que la abstención o carencia aquí solicitada recae sobre:
• Recurso Jerárquico contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo en resolución signada bajo el N° ALC/RES/028-18 de fecha 07/03/2018, dictado por el Jefe del Área Legal de Catastro conjuntamente con el jefe de la División de Catastro
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 4 ejusdem, el acto cuya abstención o carencia aquí solicitado fue emanado por el Jefe del Área Legal de Catastro conjuntamente con el jefe de la División de Catastro, y siendo ésta una autoridad municipal, queda establecida la competencia de este Juzgador y de conformidad con lo establecido en la normativa indicada, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, proveniente del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Edgar Enrique Omaña Saenz en contra del acto administrativo de efectos particulares, contentivo en resolución signada bajo el N° ALC/RES/028-18 de fecha 07/03/2018 dictado por el Jefe del Área Legal de Catastro conjuntamente con el jefe de la División de Catastro, en tal sentido este Juzgador se permite trae a colación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé lo siguiente:
Artículo 92: Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

Ahora bien, de lo anterior se colige que los administrados pueden intentar los recursos bien sea de reconsideración o en su defecto el jerárquico en contra de actos administrativos emitidos por autoridades competentes para ello, agotando con ello la vía administrativa, sin embargo en caso de que no se produzca la decisión en el lapso procesal correspondiente en sede administrativa o se venza el lapso para que se decidan los mismo la parte interesada podrá acudir a la sede judicial interponiendo el correspondiente recurso de nulidad sobre el cual apertura la vía contencioso administrativa.
Es decir, el interesado tiene dos opciones a seguir, la primera agotar la vía administrativa por medio de la interposición de los recursos y posteriormente vencido los lapsos procesales correspondientes acudir a la vía judicial, o en segundo lugar apenas la administración emita el correspondiente acto administrativo el cual se pretende atacar la parte interesada puede acudir directamente a la vía judicial.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe observa que del caso de autos la parte demandante interpone recurso de abstención o carencia en razón a que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no ha emitido pronunciamiento en cuanto al recurso jerárquico interpuesto en contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo en Resolución signada bajo el N° ALC/RES/028-18 de fecha 07/03/2018, dictado por el Jefe del Área Legal de Catastro conjuntamente con el jefe de la División de Catastro, sin embargo, este Juzgador siendo el rector del Juicio y en virtud de su deber de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa, la celeridad y economía procesal, considera que el recurso idóneo para tramitar, sustanciar y decidir el presente Recurso es el establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, por lo que la parte demandante debió interponer en este caso un recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contentivo en resolución signada bajo el N° ALC/RES/028-18 de fecha 07/03/2018, sobre el cual interpuso el recurso jerárquico y en el cual operó silencio administrativo negativo por parte de la Administración Pública. En consecuencia, este Juzgador determinó que el demandante incurrió en un error haber interpuesto la presente demanda por la vía de Recurso de Abstención o Carencia, siendo lo correcto interponerlo mediante recurso de nulidad por lo que resulta forzoso para este Sentenciador INADMITE el presente Recurso de Abstención o Carencia por no ser la vía idónea para tramitar la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
Segundo: INADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en cuanto ha lugar en derecho.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2019-000018
JGMR/MS