REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000194
ASUNTO : SP21-S-2019-000194
Resolución 000174-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Yeison Andrés Grimaldo Contreras.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITOS: Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Adinson Rafael García Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono (manifestó no poseer).
VÍCITIMA: K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
I
NARRATIVA
Al folio 1, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 25 de febrero de 2019, suscrito por la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-19-0078-00100 interpuesta en fecha 23 de febrero de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Mary Durán en compañía de su hija K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, quien manifestó que el día sábado 23 de febrero de 2019 recibió una llamada telefónica de su hermana Ana quien le dijo que quería hablar urgentemente con ella y que ella estaba en la casa de su mamá donde ella vive actualmente y ella de inmediato se fue a la casa y ella le dijo que su hija Karen le había contado a su cuñado de nombre Jaur que su pareja de nombre Adinson García, había abusado sexualmente de su hija en varias oportunidades en eso su hermana le dice a Karen que le contara y su hija la miró y comenzó a lorar pero después se calmó y comenzó a decirle que su pareja de nombre Adinson en reiteradas oportunidades le había tocado sus partes intimas y que el día lunes 11 de febrero de 2019, después que ella se fue a hacer diligencias en Ureña, estado Táchira, él la logró penetra por la vagina y a partir de ese día lo hizo en diferentes ocasiones y ella le dijo que porque no le había dicho nada y ella le dijo que le daba miedo decirle porque él la había amenazado que si le decía a alguien la iba a matar y ella ese día decidió contarle a su tío Jaur porque Adison el día sábado 23 de febrero de 2019 la volvió a tocar y la amenazó que si reprobaba un examen la iba a penetra pro atrás par que aprendiera, que eso ocurrió en el sector 24 de junio, calle 0, específicamente en el cuarto principal de la casa n° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira en fechas diferentes aproximadamente entre las 08:00 y 10:00 de la mañana. (Fls. 5 y 6).
Al folio 8, riela acta de entrevista de testigo de fecha 23 de febrero de 2019, rendida por la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, quien manifestó que el marido de su mamá Adison hace tiempo la empezó a tocar las piernas y la totona pero ella no le dejo a su mamá por miedo porque él el dijo si le decía algo mataba a la mamá, que le tocó al totona y le dijo que si el legaba a doler algo eso era normal y luego se quitó el pantalón y el interior y la apuntó con el pipi en la totona y eso si le dolió y le dijo que le estaba doliendo y que no le hiciera mas nada.
Al folio 9, riela acta de entrevista de testigo de fecha 23 de febrero de 2019, rendida por el ciudadano Jaur Parada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, quien manifestó que el día sábado 23 de febrero de 2019 aproximadamente a las 10:00 de la mañana él iba pasando por el frente de la casa donde vive la niña de nombre Karen quien es sobrina de su esposa de nombre Ana y él la vio por la ventada porque estaba estudiando y él al vio como triste y le pregunto que le pasaba y fue cuando le dijo que el marido de su mamá Adison hace tiempo la empezó a tocar las piernas y la totona pero ella no le dejo a su mamá por miedo porque él el dijo si le decía algo mataba a la mamá, que le tocó al totona y le dijo que si el legaba a doler algo eso era normal y luego se quitó el pantalón y el interior y la apuntó con el pipi en la totona y eso si le dolió y le dijo que le estaba doliendo y que no le hiciera mas nada.
Al folio 10, riela acta de entrevista de testigo de fecha 23 de febrero de 2019, rendida por la ciudadana Ana Lucia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, quien manifestó que el día sábado 23 de febrero de 2019 aproximadamente a las 12:00 del mediodía su pareja Jaur le informó que su sobrina Karen le dijo que su padrastro Adison hace tiempo la empezó a tocar las piernas y la totona pero ella no le dejo a su mamá por miedo porque él el dijo si le decía algo mataba a la mamá, que le tocó al totona y le dijo que si el legaba a doler algo eso era normal y luego se quitó el pantalón y el interior y la apuntó con el pipi en la totona y eso si le dolió y le dijo que le estaba doliendo y que no le hiciera mas nada.
Informe médico realizado en fecha 23 de febrero de 2019 a la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) se observa nerviosa y responde en forma acertada los hechos, presenta abuso sexual basado en relato de la menor, vaginitis por presunto abuso sexual, membrana del himen con desgarro a nivel 5 y 7 según agujas del reloj dilatado, desgarro tipo laceración en ángulo inferior de vagina, región anal sin lesiones, recomendó una valoración por el psicólogo, carácter psicológico por el hecho ocurrido. (Fl. 12).
Mediante acta de investigación penal de fecha 23 de febrero de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Luis Vielma, Marielena Mora, Roymar Aguilar y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 08:35 de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido no presenta ningún registro policial por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Cuerpo Policial. (Fl. 13 y su vto.). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 23 de febrero de 2019 a las 08:40 de la tarde, acta de inspección técnica N° 000124-2019 en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de controlado acceso a público, de iluminación artificial de poca intensidad y de temperatura ambiental fresca, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 15, con la toma fotográfica inserta a los folios 16 y 17.
Informe médico realizado en fecha 23 de febrero de 2019 al ciudadano Adison Rafael García Flores, quien figura como presunto agresor, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente no presenta lesiones que calificar y se le considera normal. (Fl. 19).
Al folio 32, riela oficio signado con el N° 2C-0366-2019 de fecha 26 de febrero de 2019, mediante el cual la Juez Accidental ofició a medicatura forense a fin de que le fuera practicado una valoración médico legal ginecológico recta a l a víctima de autos.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Adinson Rafael García Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono (manifestó no poseer), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 25 de febrero de 2019, la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Adinson Rafael García Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono (manifestó no poseer), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y se decretara medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado así como un examen psiquiátrico forense a la victima y al imputado, igualmente solicitó se fijara hora y fecha para que se realizara la prueba anticipada, en la cual se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Adinson Rafael García Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono (manifestó no poseer), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Adinson Rafael García Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono (manifestó no poseer), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se ordena un examen psiquiátrico forense para el imputado y la víctima.
SÉPTIMO: Se fija la práctica de la prueba anticipada para el día jueves 07 de marzo de 2019 a las 09:30 a.m.. (Fls. 33 al 36).
En fecha 7 de marzo de 2019 fue realizada la prueba anticipada tanto a la niña víctima K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad como a su hermanito testigo A.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 37 al 44).
A los folios 72 al 78, riela diligencias de investigación tales como entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fechas 20 y 22 de marzo de 2019.
Mediante escrito de acusación MP-57570-2019 de fecha 26 de marzo de 2019, (fls. 79 al 86) la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad.
Al folio 91, riela informe médico realizado en fecha 27 de febrero de 2019 a la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, quien figura como víctima, realizado por la Dra. Nancy Vera Lagos, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen de bordes lisos borrados en un 90% con orificio vaginal amplio faciliten dilatable, ano rectal, esfínter tónico, pliegues conservados. Conclusión: Signos de penetración continuos no recientes a nivel genital. Ano rectal sin lesiones.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2019 la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte consignó escrito de pruebas mediante e cual promovió la declaración de testigos y la declaración de los expertos del equipo interdisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores. Igualmente, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249 ejusdem. (Fls. 92 y 93).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-57570-2019 de fecha 26 de marzo de 2019, (fls. 79 al 86) la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad.
Conforme a lo expuesto y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual el imputado de autos Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, manifestó que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, con respecto al imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad.
Establecido como ha quedado el thema decidendum, considera esta juzgadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual el imputado de autos Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, manifestó que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, con respecto al imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad, así:
III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó los elementos de convicción debidamente motivados en lo cual se fundamente la imputación de Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado,a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminan así:
Denuncia común (causa penal K-19-0078-00100 interpuesta en fecha 23 de febrero de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la ciudadana Mary Durán en compañía de su hija K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, quien manifestó que el día sábado 23 de febrero de 2019 recibió una llamada telefónica de su hermana Ana quien le dijo que quería hablar urgentemente con ella y que ella estaba en la casa de su mamá donde ella vive actualmente y ella de inmediato se fue a la casa y ella le dijo que su hija Karen le había contado a su cuñado de nombre Jaur que su pareja de nombre Adinson García, había abusado sexualmente de su hija en varias oportunidades en eso su hermana le dice a Karen que le contara y su hija la miró y comenzó a lorar pero después se calmó y comenzó a decirle que su pareja de nombre Adinson en reiteradas oportunidades le había tocado sus partes intimas y que el día lunes 11 de febrero de 2019, después que ella se fue a hacer diligencias en Ureña, estado Táchira, él la logró penetra por la vagina y a partir de ese día lo hizo en diferentes ocasiones y ella le dijo que porque no le había dicho nada y ella le dijo que le daba miedo decirle porque él la había amenazado que si le decía a alguien la iba a matar y ella ese día decidió contarle a su tío Jaur porque Adison el día sábado 23 de febrero de 2019 la volvió a tocar y la amenazó que si reprobaba un examen la iba a penetra pro atrás par que aprendiera, que eso ocurrió en el sector 24 de junio, calle 0, específicamente en el cuarto principal de la casa n° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira en fechas diferentes aproximadamente entre las 08:00 y 10:00 de la mañana. (Fls. 5 y 6).
Al folio 8, riela acta de entrevista de testigo de fecha 23 de febrero de 2019, rendida por la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, quien manifestó que el marido de su mamá Adison hace tiempo la empezó a tocar las piernas y la totona pero ella no le dejo a su mamá por miedo porque él el dijo si le decía algo mataba a la mamá, que le tocó al totona y le dijo que si el legaba a doler algo eso era normal y luego se quitó el pantalón y el interior y la apuntó con el pipi en la totona y eso si le dolió y le dijo que le estaba doliendo y que no le hiciera mas nada.
Al folio 9, riela acta de entrevista de testigo de fecha 23 de febrero de 2019, rendida por el ciudadano Jaur Parada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, quien manifestó que el día sábado 23 de febrero de 2019 aproximadamente a las 10:00 de la mañana él iba pasando por el frente de la casa donde vive la niña de nombre Karen quien es sobrina de su esposa de nombre Ana y él la vio por la ventada porque estaba estudiando y él al vio como triste y le pregunto que le pasaba y fue cuando le dijo que el marido de su mamá Adison hace tiempo la empezó a tocar las piernas y la totona pero ella no le dejo a su mamá por miedo porque él el dijo si le decía algo mataba a la mamá, que le tocó al totona y le dijo que si el legaba a doler algo eso era normal y luego se quitó el pantalón y el interior y la apuntó con el pipi en la totona y eso si le dolió y le dijo que le estaba doliendo y que no le hiciera mas nada.
Al folio 10, riela acta de entrevista de testigo de fecha 23 de febrero de 2019, rendida por la ciudadana Ana Lucia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, quien manifestó que el día sábado 23 de febrero de 2019 aproximadamente a las 12:00 del mediodía su pareja Jaur le informó que su sobrina Karen le dijo que su padrastro Adison hace tiempo la empezó a tocar las piernas y la totona pero ella no le dejo a su mamá por miedo porque él el dijo si le decía algo mataba a la mamá, que le tocó al totona y le dijo que si el legaba a doler algo eso era normal y luego se quitó el pantalón y el interior y la apuntó con el pipi en la totona y eso si le dolió y le dijo que le estaba doliendo y que no le hiciera mas nada.
Informe médico realizado en fecha 23 de febrero de 2019 a la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) se observa nerviosa y responde en forma acertada los hechos, presenta abuso sexual basado en relato de la menor, vaginitis por presunto abuso sexual, membrana del himen con desgarro a nivel 5 y 7 según agujas del reloj dilatado, desgarro tipo laceración en ángulo inferior de vagina, región anal sin lesiones, recomendó una valoración por el psicólogo, carácter psicológico por el hecho ocurrido. (Fl. 12).
Mediante acta de investigación penal de fecha 23 de febrero de 2019 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Luis Vielma, Marielena Mora, Roymar Aguilar y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 08:35 de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido no presenta ningún registro policial por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Cuerpo Policial. (Fl. 13 y su vto.). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 23 de febrero de 2019 a las 08:40 de la tarde, acta de inspección técnica N° 000124-2019 en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, de controlado acceso a público, de iluminación artificial de poca intensidad y de temperatura ambiental fresca, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 15, con la toma fotográfica inserta a los folios 16 y 17.
Informe médico realizado en fecha 23 de febrero de 2019 al ciudadano Adison Rafael García Flores, quien figura como presunto agresor, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente no presenta lesiones que calificar y se le considera normal. (Fl. 19).
Al folio 32, riela oficio signado con el N° 2C-0366-2019 de fecha 26 de febrero de 2019, mediante el cual la Juez Accidental ofició a medicatura forense a fin de que le fuera practicado una valoración médico legal ginecológico recta a l a víctima de autos.
Audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 25 de febrero de 2019, la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Adinson Rafael García Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono (manifestó no poseer), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y se decretara medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal a la victima y al imputado así como un examen psiquiátrico forense a la victima y al imputado, igualmente solicitó se fijara hora y fecha para que se realizara la prueba anticipada, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Adinson Rafael García Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.627, fecha de nacimiento 06-08-1979, de 39 años de edad, estado civil soltero, ocupación latonero, residenciado en el sector 24 de Junio, calle 0 casa N° 15, La Fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, teléfono (manifestó no poseer), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, decretándose la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado.
En fecha 7 de marzo de 2019 fue realizada la prueba anticipada tanto a la niña víctima K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad como a su hermanito testigo A.D.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 37 al 44).
A los folios 72 al 78, riela diligencias de investigación tales como entrevistas rendidas por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fechas 20 y 22 de marzo de 2019.
Que todos estos elementos adminiculados cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, los cuales se discriminaron en la presente narrativa.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme a lo expuesto y con base a los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de quien decide se encuentran fundados elementos de convicción con respecto a la imputación de Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, en que adminiculándose cada uno de ellos conlleva a proporcionar fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado, razón por la cual la representante fiscal promovió las siguientes pruebas a los fines del juicio oral y reservado.
MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de ser incorporados en la audiencia del juicio oral, la representante fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS
Aduce que dichas pruebas testimoniales son ofrecidas como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:
Al folio 12, riela informe médico realizado en fecha 23 de febrero de 2019 a la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (11) años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) se observa nerviosa y responde en forma acertada los hechos, presenta abuso sexual basado en relato de la menor, vaginitis por presunto abuso sexual, membrana del himen con desgarro a nivel 5 y 7 según agujas del reloj dilatado, desgarro tipo laceración en ángulo inferior de vagina, región anal sin lesiones, recomendó una valoración por el psicólogo, carácter psicológico por el hecho ocurrido. (Fl. 12).
1.- Declaración del Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia en el informe médico realizado en fecha 26 de enero de 2019 a la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, que la niña presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) traumatismo ano rectal antiguo y a repetición, actos lascivos y desfloración parcial leve antigua, por parte de su padrastro quien abusa de ella desde los 7 años de edad, que al niña presenta un flujo amarillento fétido sin lesiones evidentes, membrana himeneal con lesión antigua parcial leve a la hora 2, siguiendo las agujas del reloj. (Fl. 12). Su declaraciones son útiles por cuanto las mencionadas funcionarais ilustraría al tribunal sobre el mismo, razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva su exhibición para que sea reconocido en su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 228 ejusdem: Que dicha prueba debe incorporarse como prueba documental y sea sometida al contradictorio de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 322 y 341 ejusdem, y que dicha prueba es necesaria para desmotar la valoración médica integral realizada a la agraviada y al imputado, y es pertinente porque compromete la responsabilidad penal del imputado como autor en la comisión del hecho punible que se le acusa.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Los testimonios de los cuidadnos funcionarios adscritos al CICPC los cuales son ofrecidos como medios de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 337 de la norma adjetiva.
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, lo cual fue reproducido en la presente narrativa.
DOCUMENTALES.
PRUEBAS QUE SERÁN CONSIGNADAS EN EL CURSO DEL RPOCESO PENAL, tales como:
1.- Experticia bio-psico-social-legal practicada al imputado y a la víctima.
2.- Experticia psiquiátrica fornece, practicada al imputado de autos y a la víctima.
Se admiten las pruebas promovidas en fecha 23 de abril de 2019 por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Con respecto al informe médico de fecha 27 de febrero de 2019, inserto al folio 91, se aprecia lo siguiente:
Dicho informe médico fue realizado sin ninguna orden judicial, es decir, que no contó con el control de la prueba.
Cabe destacar que en dicho procedimiento especial de violencia contra la mujer, el lapso probatorio está previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En dicho artículo el legislador estableció un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento especial.
Debe puntualizarse, igualmente, que las normas procesales que regulan los asuntos relativos a los niñas y adolescentes son de eminente contenido social y como tal, deben ser interpretadas a la luz de los principios constitucionales que impregnan actualmente el Estado de Justicia consagrado en el artículo 2 del texto fundamental, conforme a los cuales el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia.
No se admite el informe médico de fecha 27 de febrero de 2019, inserto al folio 91, por cuanto el mismo no contó con el debido control de la prueba, el cual es un requisito fundamental de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
Así las cosas, y en virtud que fue admitida totalmente la acusación MP-57570-2019 de fecha 26 de marzo de 2019, (fls. 79 al 86), presentada por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la norma adjetiva, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE RESPECTO A ADINSON RAFAEL GARCÍA FLORES, SOLICITADO POR AL DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR N° 3.
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, la abogada Francy Andreina Mariño Rico, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se fije fecha para la celebración de la prueba anticipada a la niña víctima. En consecuencia, se ordenó la privativa de libertad en el órgano aprehensor.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el delito que se le imputa al imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, estableció con carácter vinculante, respecto al delito de autos, lo siguiente:
A propósito de la declaratoria anterior, esta Sala, visto que fue condenado el procesado por el delito de violencia sexual continuada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, esta Sala Constitucional estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El delito investigado y procesado en el caso bajo estudio se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a la Sala a tratar el tema, en tanto garante de la constitucionalidad y en atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW).
En este sentido, la Sala precisa que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
De modo que, el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales.
Dichos postulados, son los siguientes:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.
Las disposiciones constitucionales transcritas deben ser interpretadas sistemáticamente, pues ambas se complementan, articuladamente a fin de completar la base dogmática general para la protección integral de los derechos humanos, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.114/2006, del 25 de mayo (caso: Lisandro Heriberto Fandiña Campos).
En refuerzo de lo anterior, el artículo 23 constitucional prevé taxativamente lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Así, se aprecia que la protección de los derechos humanos, a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.
El Estado Venezolano suscribió y ratificó la “Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, Convención de Belém do Pará” (1994), que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…”.
Por su parte, la “Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer” (1979), suscrita igualmente por el Estado Venezolano, prevé en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (Subrayado de este fallo).
En el mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas, previo a proclamar la “Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” (1993), reconoció, en su considerando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer” (Subrayado de este fallo).
El contenido de los anteriores instrumentos jurídicos fue avalado en la “IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer” celebrada en Beijing, China, en septiembre de 1995, al expresar categóricamente lo siguiente:
“La violencia contra la mujer viola y menoscaba o impide su disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La inveterada incapacidad de proteger y promover esos derechos y libertades en los casos de violencia contra la mujer es un problema que incumbe a todos los Estados y exige que se adopten medidas al respecto. Desde la Conferencia de Nairobi se ha ampliado considerablemente el conocimiento de las causas, las consecuencias y el alcance de esa violencia, así como las medidas encaminadas a ponerle fin. En todas las sociedades, en mayor o menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de índole física, sexual y psicológica, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos, clase y cultura. La baja condición social y económica de la mujer puede ser tanto una causa como una consecuencia de la violencia de que es víctima” (subrayado de esta Sala).
Por su parte, el sistema interamericano de derechos humanos sostiene que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a los actos violentos que atenten contra los derechos humanos se extiende incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. La misma responsabilidad le incumbe al Estado cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos internacionalmente. En este sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre la posible extensión en la violación de los derechos humanos por particulares como sujetos agresores (véase sentencias N° 948/2016, del 15 de noviembre de 2016, caso: Reinaldo Enrique Muñoz, y N° 1395/2000, del 21 de noviembre de 2000, caso: William Dávila).
No obstante, la responsabilidad del Estado no es ilimitada frente a los actos de violación de los derechos humanos. Así se señaló en la sentencia referida a la “Masacre del Pueblo Bello” (Corte I.D.H., sentencia de 31 de enero de 2006):
“[u]n Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía”.
De modo que, a pesar de que el Estado no puede ser responsable de todas las conductas violatorias de los derechos humanos ocurridas entre particulares, lo cierto es que el Estado responde, ya sea por acción u omisión, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y corroborando la existencia de una posible cuota de responsabilidad que pueda tener para evitar el resultado de esas conductas lesivas. Se trata, pues, del reconocimiento de la llamada “imputabilidad internacional de actos de terceros” que obliga a los Estados a responder por las conductas de los particulares.
“La imputabilidad internacional de actos de terceros”, como violaciones atribuidas al Estado tiene como fuente la doctrina asentada por la Corte Europea de Derechos Humanos, al permitir que pueda aplicarse la responsabilidad estatal por violaciones cometidas por terceros, cuando se demuestre en forma fehaciente que el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo “real e inmediato” y no adoptó medidas razonables para evitarlo:
“Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo” (ver sentencia del caso Osman vs. the United Kingdom, sentencia del 28 de octubre de 1998).
De todo lo antes expuesto se colige que la responsabilidad del Estado en la en la violación de los derechos humanos puede ser considerada: a) de manera principal como actor, cuando se comete la violación de los derechos humanos por funcionarios del Estado, caso en el cual además de la responsabilidad penal personal en la que incurren los funcionarios transgresores; las víctimas pueden ser indemnizadas por la responsabilidad objetiva del Estado, y así lo ha reconocido esta Sala Constitucional desde las sentencias número 1469, del 6 de agosto de 2004, y número 2359, del 18 de diciembre de 2007; b) de manera solidaria, cuando el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo “real e inmediato” realizado por los particulares y no adoptó medidas razonables para evitarlo; y c) de manera subsidiaria, cuando a pesar de no tener conocimiento inmediato de la situación de riesgo “real e inmediato”, no incorpora en el ordenamiento jurídico (por omisión) o no aplica (por acción) un conjunto de disposiciones normativas que regulen a futuro aquellas conductas violatorias graves de derechos humanos por parte de los particulares, las cuales pueden ocurrir con la comisión de hechos punibles comunes que, por sus modalidades y su forma de comisión, son constitutivas como delitos que comportan violaciones graves de derechos humanos.
En ese sentido, esta Sala cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la Carta Magna, que establece sistemáticamente, a través de sus reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi.
En efecto, la protección integral de los derechos humanos impide que se realicen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en la aplicación de normas, acciones, prácticas o beneficios que pudieran parecer neutrales, pero que ocultan el impacto perjudicial que su aplicación tiene sobre grupos en situación de vulnerabilidad.
En los delitos de violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito. También, cuando el agresor es pariente de la víctima su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo.
En este contexto, por ejemplo, el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutado de forma continuada, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, el cual, por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.
Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide. (Resaltado propio).
(Exp. N° 14-0130)
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que el delito investigado en el presente caso se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente en virtud deque la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre la mujer constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes.
Ahora bien, dado que en el presente juicio aparecen como víctima la niña KA.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), es deber de esta juzgadora aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se coligue el principio de interés superior del niño está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Con respecto a este principio del interés superior del niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 02 de fecha 14 de julio de 2013, estableció lo siguiente:
El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
(Exp. N° 02-2865)
Así las cosas, se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura alfanumérica SP21-S-2019-000194, en contra del imputado de autos a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad, el cual no goza de ningún beneficio procesal tal como fue señalado anteriormente, d ela cual es vícitma una niña, es decir una débil jurídica.
Ahora bien, atendiendo a estas circunstancias y en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien juzga, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 25 de febrero de 2019, no han variado, manteniéndose incólume los elementos de convicción que dieron origen para quien decide decretar la privativa de libertad en contra del imputado de autos.
Así las cosas este tribunal mantiene la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva con respecto al imputado Adinson Rafael García Flores, en virtud de que dicho delito no goza de ningún beneficio.
VIII
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación MP-57570-2019 de fecha 26 de marzo de 2019, presentado por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado ciudadano Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida al imputado ciudadano Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, a quien se le imputa el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer párrafo) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado por el imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, cometido en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, descritas en el escrito de acusación de fecha 26 de marzo de 2019 y las pruebas promovidas en fecha 23 de abril de 2019 por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. No se admite el informe médico de fecha 27 de febrero de 2019, por cuanto el mismo no contó con el debido control de la prueba.
TERCERO: Sin lugar la solicitud presentada en fecha 23 de abril de 2019 por la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de defensora pública N° 3, del imputado Adinson Rafael García Flores, plenamente identificado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña K.A.G.D., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos Adinson Rafael García Flores, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de febrero de 2019, en contra del imputado Adinson Rafael García Flores, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
QUINTO: Ratifica las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 27 de febrero de 2019 a favor de la victima de conformidad con lo establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Yeison Andrés Grimaldo Contreras
SECRETARIO DE GUARDIA
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