REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000304
ASUNTO : SP21-S-2019-000304


Resolución N° 000171-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Yeison Andrés Grimaldo Contreras.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Yender Freddy Ruiz Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.206, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 13-07-1980, de 38 años de edad, profesión u oficio asesor de ventas, estado civil casado, residenciado en el sector Los Olivos, Caneyes urbanización Chaparral, casa 2, municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0424-7116506.
VÍCITIMA: Milagros de la Consolación Varela Fuentes.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.


I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial de fecha 22 de abril de 2019 suscrita por los funcionarios policiales oficial jefe Richard Godoy, Oficial César Guerrero, Oficial Andreina Jaimes y oficial Jackson Maldonado, adscritos al Centro de Coordinación Policial Cárdenas, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial Cárdenas, servicio de patrullaje inteligente, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada ? R:-1322 siendo la 11:30 de la mañana, encontrándose de guardia ingresó la ciudadana Milagros de la Consolación Varela Fuentes quien manifestó que su esposo Yender Freddy Ruiz Ortiz la había agredido el día anterior en horas de la noche y de inmediato se trasladaron al lugar indicado por la víctima ubicado en el sector Los Olivos, Caneyes urbanización Chaparral, casa 2, municipio Guásimos, estado Táchira, lugar señalado por la ciudadana que fue víctima de agresiones físicas y verbales por su esposo. Que la víctima se encontraba en el hospital central Dr. José María Vargas, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que en dicho lugar la víctima avista a su agresor y expresó que él era su agresor, motivo por el cual se le indicó que exhibiera su cuerpo posteriormente se le practicó una inspección personal no encontrándole nada de interés policial, seguidamente siendo la 7:30 de la noche le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los funcionarios policiales procedieron a verificar los datos suministrados por el agresor ante el sistema SIIPOL, no obstante no fue verificado por el sistema de investigación e información policial por cuanto para el momento no había sistema disponible. (Fls. 3 al 5).
Acta de toma de entrevista a la ciudadana Milagros de la Consolación Varela Fuentes en fecha 22 de abril de 2019 por ante el Centro de Coordinación Policial Cárdenas, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial Cárdenas, servicio de patrullaje inteligente, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien manifestó que ella se encontraba en su casa ubicada en el sector Los Olivos, Caneyes urbanización Chaparral, casa 2, municipio Guásimos, estado Táchira, que su esposo Yender Freddy Ruiz Ortiz se puso a planchar el informe de él y ella intentó dialogar con él referente al caso de su mamá que es una persona enferma de salud y ella le manifestó que le había encontrado una señora para que la cuidara y ese fue el motivo de la discusión, al comenzó a insultar por lo tanto ella le dijo que la respetara y se alteró y la agredió muy duro con insultos y golpes, que le haló el cabello, que la tiró al piso la jalonaba y la empujaba luego ella se escondió porque la amenazó que la iba a matar con la plancha caliente que tenía en su mano. (Fls. 8 y 9).
Informe médico realizado en fecha 22 de abril de 2019 a la ciudadana Milagros de la Consolación Varela Fuentes, por el Dr. Miguel Pinto A., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) un trauma contuso edematizado en región izquierda, mejilla izquierda y pómulo izquierdo, trauma equimótico en brazo derecho e izquierdo y dorso del ante pie derecho y ameritó doce 07 días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informara. (Fl. 11).
Informe médico realizado en fecha 23 de abril de 2019 al ciudadano Yender Freddy Ruiz Ortiz, por el Dr. Heman R., Blanco P., médico cirujano, adscrito al hospital central, área de emergencia, , quien dejó constancia que el paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) lesiones contusa equimotica, se deja constancia que no se pudo transcribir las demás lesiones por cuanto la letra de quien suscribió dicha valoración médica es ilegible. (Fl. 12).
Que los mencionados funcionarios realizaron en fecha 22 de abril de 2019 a las 01:00 horas de la “mañana” acta de inspección técnica sin número, en el lugar indicado ut supra, sitio donde ocurrieron los hechos, que el sitio del suceso es abierto, expuesto a la vista del público y a las condiciones atmosféricas, con iluminación natural y artificial para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta a los folios 15 y 16, 09 con la impresión fotográfica inserta a los folios 17 y 18.
Al folio 19, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 24 de abril de 2019, suscrito por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 20, riela escrito presentado por la víctima pora ante este tribunal en fecha 24 de abril de 2019, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Yender Freddy Ruiz Ortiz, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 25 de abril de 2019, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Yender Freddy Ruiz Ortiz y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 prohibición de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el articulo 236 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las presentaciones periódicas pora ante el tribunal y someterse al proceso.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Yender Freddy Ruiz Ortiz, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros de la Consolación Varela Fuentes.

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor. Y, NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Milagros de la Consolación Varela Fuentes, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.

V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el presunto agresor Yender Freddy Ruiz Ortiz, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Cárdenas, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estación policial Cárdenas, servicio de patrullaje inteligente, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Yender Freddy Ruiz Ortiz, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. 2.- Una (01) charla por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Yender Freddy Ruiz Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.206, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 13-07-1980, de 38 años de edad, profesión u oficio asesor de ventas, estado civil casado, residenciado en el sector Los Olivos, Caneyes urbanización Chaparral, casa 2, municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0424-7116506, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Yender Freddy Ruiz Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.206, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 13-07-1980, de 38 años de edad, profesión u oficio asesor de ventas, estado civil casado, residenciado en el sector Los Olivos, Caneyes urbanización Chaparral, casa 2, municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0424-7116506, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza y violencia física agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. 2.- Una (01) charla por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Penal de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima Milagros de la Consolación Varela Fuentes, al imputado de autos Yender Freddy Ruiz Ortiz, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor. Y, NUMERAL 13: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Milagros de la Consolación Varela Fuentes, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se acuerda la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02


Abg. Yeison Andrés Grimaldo Contreras
SECRETARIO DE GUARDIA