REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristobal, 25 de Abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001429
ASUNTO : SP21-S-2018-001429
Resolución N° 000169-2019
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: José Ricardo García Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.148.470, fecha de nacimiento 07-07-1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Rubio, San Diego calle 18 casa 14-72 cerca de la estación de servicio San Diego, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7332823, 0276-7624393.
VÍCITIMA: Yolimar Katiuska Quintero Lagos.
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. Reinaldo José Chacón Pacheco y Pilar Antonio Rincón Sánchez.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante acta policial signada de fecha 25 de junio de 2018 suscrita por el funcionario actuante Oficial Jefe (4029) José Orlando Rosales Balza, adscrito al Centro de Coordinación Policial San Cristóbal del Instituto Autónomo de Policial del estado Táchira, mediante la cual dejó constancia que siendo la 09:30 horas de la noche del día 25 de junio de 2018 encontrándose en sus labores de oficial de planta del Centro de Formación Policial Táchira, ubicado en el sector Los Guamos d ela localidad e Michelena, municipio Michelena, recibió una llamada telefónica de abonado 0414-7023148 por parte de la ciudadana directora del Centro de Formación Policial, Comisionada Agregada Yasmin Chacón, quien le manifestó que la ciudadana Yolimar quien es alumna regular de dicha casa de estudio había sido víctima de una presunta violación por parte del Supervisor Ricardo García, dentro de las instalaciones del Centro de Formación Policial Táchira, de inmediato se trasladó a dialogar con el supervisor Ricardo García quien se encontraba en el dormitorio de los monitores con la finalidad de obtener información sobre la veracidad del presunto delito de una vez le preguntó al mencionado ciudadano si había ocurrido algún tipo de novedad con la alumna antes mencionada y él manifestó de forma muy tranquila y pasiva “que no”, y de esta manera le notificó que la alumna había hecho una denuncia verbal y escrita sobre una presunta violación de su persona para con ella y que el mismo extrañado pero de forma serena le manifestó que no sabía lo que estaba sucediendo y en vista de la situación y por medidas de seguridad le solicitó su arma de reglamente la cual dejó en calidad de depósito en el parque de armas del Centro de Formación Policial Táchira, posteriormente le manifestó que estaba al frente de un procedimiento en estado de flagrancias por lo tanto tenía que ser trasladado hacia las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Michelena por cuanto en el CEFOPOL no ahbía un sitio idóneo para su custodia y que el mismo sin oponer resistencia alguna accedió a su petición siendo trasladado en la Unidad Radio Patrullera P: ¿-1043, adscrita a dicha casa de estudio y en consecuencia procedió a practicar la aprehensión del ciudadano José Ricardo García Contreras, plenamente identificado, siendo las 11:30 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando privado de libertad según causa penal N° MP-222567-2018, encontrarse en presencia de un hecho punible donde el funcionario, lo identificó como Supervisor José Ricardo García Contreras, plenamente identificado, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. (Fls. 2 y 3).
Al folio 4, riela acta de la lectura de los derechos del imputado.
Denuncia interpuesta en fecha 25 de junio de 2018 mediante oficio signado con el N° 006-2018, por ante el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal del Instituto Autónomo de Policial del estado Táchira, por la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos., quien manifestó que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraba en la Coordinación de monitores y discentes modificando el trabajo de la materia proyecto socio integrados estaba en compañía de los alumnos Elimar Gámez, Linda Guerrero y César Huérfano que el compañero Huérfano salió un momento y cuado regresó le manifestó que el supervisor Ricardo García la estaba llamando en el área del parque de armamento y en ese momento le respondió que no quería ir porque el supervisor Ricardo García en horas de la tarde le había propuesto salir a cenar, y el compañero Huérfano de manera insistente le dijo que fuera y accedió a trasladarse donde se encontraba el supervisor y él la estaba esperando y le preguntó que qué estaba haciendo y le contestó que modificando el proyecto y le volvió a preguntar que si al fin iban a salir a cenar y ella le respondió que no quería novedades y fue cuando le dijo que le regalara un beso y le respondió que no y fue cuando le dijo que lo acompañara a buscar unas cosas al dormitorio para llevarlas al comedor y le dijo que pasara al dormitorio y el salió a dar un recorrido cundo llegó cerró la puerta y apagó la luz y la tomó del brazo he intentó besarla pero de igual forma no se dejó y él se acostó en la cama y la jaloneo donde él estaba y la empezó a besar y ella le decía que no y como le decía que no en repetidas veces que intentó levantarse de manera brusca él no se lo permitía y fue cuando él optó por tomar otros medios y le quitó la correa a la fuerza y ella le decía que no porque no quería y él buscó un preservativo para de manera abrupta abusar de ella porque ella no quería y como no llegó a su orgasmo dijo que no se podía concentrar y le dijo que no hiciera ruido y fue cuando él salió del cuarto a ver que no hubiera nadie y ella salió, que todo lo demás se da aquí por reproducido. (Fls. 5 al 7).
Al folio 12, riela informe médico realizado en fecha 26 de junio de 2018 a la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos., realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, SENAMECF, quien dejó constancia que al momento del examen general la paciente se encuentra aparentemente en buenas condiciones generales, sin lesiones que calificar, genitales externos de aspecto y configuración normales sin lesiones que calificar de acorde a la edad su desarrollo introito vaginal se observó ligera laceración a nivel del ángulo inferior de vagina. Membrana del himen con desagarro antiguo a nivel de 5 y 7. Región anal de aspecto y configuración normal sin lesión que calificar. Estado general aparentemente normal. Conclusiones: Genitales y extragenitales sin lesiones que calificar. Introito vaginal ligera laceraciones en ángulo inferior de vagina. Membrana del himen con desgarro antiguo a nivel 5-7 según aguja de reloj. Región anal sin lesiones. Presunto acto lascivo referido por la paciente. (Fl. 10).
Acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2018, por ante el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal del Instituto Autónomo de Policial del estado Táchira, al ciudadano Franklin Álvarez, quien es oficial de planta del Centro de Formación Policial Táchira, quien manifestó que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día 25 de junio de 2018 se encontraba franco de servicio en su residencia cuando recibió una llamada de la alumna K.CH., que le dijo que subiera urgentemente a su residencia por cuanto le había pasado algo feo a la alumna Q-Y., y se trasladó al sitio donde se encontraba dicha alumna al entrar consiguió que la alumna estaba en el baño llorando desesperadamente y él le preguntó que le había pasado y ella le respondió que había sido abusada sexualmente por parte del supervisor Ricardo García, que ellas lo llamaron a él porque tienen una confianza desde hace tiempo antes de ingresar a la casa de estudio. (Fl. 18).
Acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2018, por ante el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal del Instituto Autónomo de Policial del estado Táchira, a la ciudadana Kimberly Chacón, quien es alumna regular de la casa de estudio planta del Centro de Formación Policial Táchira, quien manifestó que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 25 de junio de 2018 se encontraba en la residencia con sus compañeras P. J., B.E., y la compañera Y. Q., quien tuvo una reacción muy extraña y comenzó a llorar desesperadamente y él le preguntó que le había pasado y ella le respondió que había sido abusada sexualmente por parte del supervisor Ricardo García, que ellas lo llamaron a él porque tienen una confianza desde hace tiempo antes de ingresar a la casa de estudio. (Fl. 19).
Acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2018, por ante el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal del Instituto Autónomo de Policial del estado Táchira, a la ciudadana Linda Solmar, quien es alumna regular de la casa de estudio planta del Centro de Formación Policial Táchira, quien manifestó que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 25 de junio de 2018 se encontraba en la residencia con sus compañeras E.G.P., C.J.H.G, Y.K.Q.L y el compañero C.H, quien tuvo una reacción muy extraña y comenzó a llorar desesperadamente y él le preguntó que le había pasado y ella le respondió que había sido abusada sexualmente por parte del supervisor Ricardo García. (Fl. 20).
Acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2018, por ante el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal del Instituto Autónomo de Policial del estado Táchira, a la ciudadana Elimar Gámez, quien es alumna regular de la casa de estudio planta del Centro de Formación Policial Táchira, quien manifestó que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 25 de junio de 2018 se encontraba en la residencia con sus compañeras G.L.H.C.G., Y.K.Q.L y el compañero C.H, quien tuvo una reacción muy extraña y comenzó a llorar desesperadamente y él le preguntó que le había pasado y ella le respondió que había sido abusada sexualmente por parte del supervisor Ricardo García. (Fl. 21).
Acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2018, por ante el Centro de Coordinación Policial San Cristóbal del Instituto Autónomo de Policial del estado Táchira, al ciudadano César Huérfano quien es alumno regular de la casa de estudio planta del Centro de Formación Policial Táchira, quien manifestó que siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche del día 25 de junio de 2018 se encontraba en la residencia con sus compañeras Y.K.Q.L y el compañero L.G., y G.Y., quien tuvo una reacción muy extraña y comenzó a llorar desesperadamente y él le preguntó que le había pasado y ella le respondió que había sido abusada sexualmente por parte del supervisor Ricardo García. (Fl. 22).
Acta de inspección ocular en el sitio del suceso realizada por el mencionado funcionario actuante en fecha 26 de junio de 2018 acta de inspección técnica sin número en el inmueble ut supra, en el lugar donde ocurrieron los hechos, con las tomas fotográficas inserta a los folios 23 al 25.
Al folio 30, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 26 de junio de 2018, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano José Ricardo García Contreras, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos..
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 27 de junio de 2018, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado José Ricardo García Contreras y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de José Ricardo García Contreras a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos., solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6, y como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se fijara fecha y hora para tomar la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada, igualmente se acuerde la valoración bio-psico-social-legal para la victima y valoración psiquiatría forense para la victima.
En dicha audiencia se llegó a la siguiente decisión:
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos..
Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida judicial preventiva de libertad al imputado José Ricardo García Contreras, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos., de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social-legal para la víctima así como la valoración psiquiatría forense, asimismo se fijó la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada para el día de hoy 27 de junio de 2018 a las 6:30 p.m., por cuanto la víctima se encontraba presente en el Circuito de Violencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de José Ricardo García Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.148.470, fecha de nacimiento 07-07-1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Rubio, San Diego calle 18 casa 14-72 cerca de la estación de servicio San Diego, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7332823, 0276-7624393, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos., por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Decreta medida judicial preventiva de libertad al imputado José Ricardo García Contreras, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos., de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Yolimar Katiuska Quintero Lagos., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordena la experticia bio-psico-social legal para la víctima así como la valoración psiquiatría forense.
SEXTO: Se fijó la celebración de la prueba anticipada para ese mismo día 27 de junio de 2018 a las 6:30 pm.
En fecha 27 de junio de 2018 se realizó la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2018 tal como se constata del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia Contra La Mujer y recibido por ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2018, (fl. 1), la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó se otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad al imputado José Ricardo García Contreras, plenamente identificado, en la causa penal signada con el asunto alfanumérico SP21-S-2018-1429, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos, razón por al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se le impusiera presentaciones por ante l tribunal, prohibición de salida del país y someterse al proceso, igualmente, solicitó se mantenga las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo lo cual lo solicita en virtud de que no se encuentra con suficientes y fundados elementos de convicción para dictar el respectivo acto conclusivo, llegándose a la siguiente decisión:
Así las cosas, revisado y analizado como ha sido el escrito de fecha 11 de agosto de 2018 tal como se constata del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia Contra La Mujer y recibido por ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2018, (fl. 1), mediante el cual la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó se otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad al imputado José Ricardo García Contreras, plenamente identificado, en la causa penal signada con el asunto alfanumérico SP21-S-2018-1429, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos., razón por al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva solicitó se le impusiera presentaciones por ante el tribunal, prohibición de salida del país y someterse al proceso, igualmente, solicitó se mantenga las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo lo cual lo solicita en virtud de que no se encuentra con suficientes y fundados elementos de convicción para dictar el respectivo acto conclusivo. En este sentido, esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta procedente en derecho acordar el pedimento solicitado en consecuencia, este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 27 de junio de 2018, (fls. 28 al 32) por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las presentaciones periódicas por ante la ofician de alguacilazgo, la prohibición de salir sin autorización del estado Táchira y la prohibición de concurrir a sitios o lugares públicos, es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado José Ricardo García Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.148.470, fecha de nacimiento 07-07-1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Rubio, San Diego calle 18 casa 14-72 cerca de la estación de servicio San Diego, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7332823, 0276-7624393, por cuanto el mismo se encuentra residenciado en el municipio Junín, estado Táchira, razón por la cual considera quien juzga que tiene arraigo en el país, que el mencionado ciudadano es primario en la comisión de hecho punible, que no tiene antecedentes penales y tomando en consideración el Principio de Juzgamiento en Libertad, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar lo solicitado por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2018 y recibido por ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2018, en consecuencia sustituye la medida de privación judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 27 de junio de 2018, (fls. 28 al 32), por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta forzoso para quien decide imponerle al imputado de autos el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la debida autorización de este Tribunal, 3.- La prohibición de concurrir a sitios o lugares públicos y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 27 de junio de 2018, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6; esto es, numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante escrito en fecha 11 de agosto de 2018 y recibido por ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2018, en consecuencia, se sustituye la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de junio de 2018 al imputado José Ricardo García Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.148.470, fecha de nacimiento 07-07-1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Rubio, San Diego calle 18 casa 14-72 cerca de la estación de servicio San Diego, municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0424-7332823, 0276-7624393, por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado de autos el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la debida autorización de este Tribunal, 3.- La prohibición de concurrir a sitios o lugares públicos y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ratifica las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 27 de junio de 2018, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6; esto es, numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2019 el ciudadano José Ricardo García Contreras, plenamente identificado, recibido en fecha 24 de abril de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-001429 por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos, solicitó se ampliara el lapso de sus presentaciones por cuanto debe estar presentándose cada ocho (8) días, debido a la situación económica que presenta por cuanto vive en el municipio Junín y por motivos económicos y medio de transporte se le dificulta por cuanto tiene un sueldo de Bs. 30.000,00 mensual.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada mediante escrito de fecha 4 de abril de 2019 el ciudadano José Ricardo García Contreras, plenamente identificado, recibido en fecha 24 de abril de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-001429 por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos, solicitó se ampliara el lapso de sus presentaciones por cuanto debe estar presentándose cada ocho (8) días, debido a la situación económica que presenta por cuanto vive en el municipio Junín y por motivos económicos y medio de transporte se le dificulta por cuanto tiene un sueldo de Bs. 30.000,00 mensual.
De la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 14 de agosto de 2018, visto que la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2018, solicitó se otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad al imputado José Ricardo García Contreras, plenamente identificado, en la causa penal signada con el asunto alfanumérico SP21-S-2018-1429, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos, razón por al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se le impusiera presentaciones por ante l tribunal, prohibición de salida del país y someterse al proceso, igualmente, solicitó se mantenga las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo lo cual lo solicita en virtud de que no se encuentra con suficientes y fundados elementos de convicción para dictar el respectivo acto conclusivo, razón por la cual le fueron impuestas como medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado de autos, las siguientes obligaciones: “…por una medida menos gravosa específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado de autos el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la debida autorización de este Tribunal, 3.- La prohibición de concurrir a sitios o lugares públicos y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ratifica las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 27 de junio de 2018, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6; esto es, numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.
En el presente caso, a los efectos de determinar el cese de la coerción personal, se hace necesario puntualizar en qué consiste el principio de proporcionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En dicha norma el legislador establece que debe haber un equilibrio en los derechos de las personas a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, expresa que “En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa proporcionalidad de estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos límites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años”. (Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 248 y 249).
Así las cosas, la imposición de dichas medidas cautelares sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido y las mismas, deben ser de posible cumplimiento, a fin de garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto que en Venezuela rige el principio de juzgamiento en libertad, también es cierto que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., sentencia N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso de la revisión del sistema de presentaciones se constata que el imputado de autos ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas en la revisión de medidas solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2018 razón por la cual solicitó se le ampliaran las presentaciones. Así las cosas, visto que han pasado ocho (08) meses y once (11) días, lo cual supera con creces lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, el lapso para la investigación a fin de que la Fiscalía competente presentara el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida en contra el ciudadano José Ricardo García Contreras cometido en perjuicio de Yolimar Katiuska Quintero Lagos, es forzoso para quien decide, ampliar las presentaciones impuestas en la revisión de medidas acordadas en fecha 14 de agosto de 2018 solicitada por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esto es “…1.- Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la debida autorización de este Tribunal, 3.- La prohibición de concurrir a sitios o lugares públicos y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…”, impuestas en fecha 14 de agosto de 2018 y en su lugar el imputado de autos deberá presentarse cada noventa (90) días y continuar sometido al proceso y asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, revocándose la del numeral 5, impuestas a favor de la víctima Yolimar Katiuska Quintero Lagos en fecha 14 de agosto de 2018, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que emita el respectivo acto conclusivo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el ciudadano José Ricardo García Contreras, plenamente identificado, presentado en fecha 4 de abril de 2019 recibido en fecha 24 de abril de 2019 por ante este tribunal, actuando por sus propios derechos, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-001429 por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolimar Katiuska Quintero Lagos, en consecuencia se amplían las presentaciones impuestas en la revisión de medidas acordadas en fecha 14 de agosto de 2018 solicitada por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esto es “…1.- Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira sin la debida autorización de este Tribunal, 3.- La prohibición de concurrir a sitios o lugares públicos y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…”, impuestas en fecha 14 de agosto de 2018 y en su lugar el imputado de autos deberá presentarse cada noventa (90) días y continuar sometido al proceso y asistirá en la oportunidad en que sea citado a la audiencia preliminar, ratificando y manteniendo las medidas de protección y seguridad tipificadas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, revocándose la del numeral 5, impuestas a favor de la víctima Yolimar Katiuska Quintero Lagos en fecha 14 de agosto de 2018, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a que emita el respectivo acto conclusivo.
Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Remítase a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA
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