REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (1) de abril de 2019
208º y 160º


SENTENCIA Nº 003

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000010
ASUNTO: LP21-N-2016-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Constructora El Vigía C.A. (COVCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 45, Tomo A-4 en fecha 28 de febrero de 1990, con última modificación asentada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de agosto de 2008, Tomo 44-AR1 Nº 2, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Alcira Chalbaud León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.749 con domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO INTERESADO: Jean Carlos Arraez Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.977, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto capital del Estado Lara.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 041-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, conferida por el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico Ocupacional adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en el expediente administrativo N° MER-27-IE-12-0090 cuya Historia Médica se distingue con el Nº 00542-11.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir esta Administradora de Justicia reafirma que es ineludible revisar y analizar exhaustivamente las actuaciones procesales con el fin de obtener la convicción requerida para fijar cuál es el supuesto de hecho al que se le aplicará la norma vigente y permitirá la resolución del asunto de acuerdo al Derecho. Así en las actas del expediente se evidencia:

[1] En data 10 de agosto de 2016, la abogada Alcira Chalbaud León, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda constante de 04 folios útiles y 06 anexos. La acción está dirigida contra la Certificación Médica Ocupacional N°CMO-MER: 041-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, adscrita Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Proceso Social del Trabajo y la Seguridad Laboral (folios: 1 al 12). Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal Superior mediante auto le dio entrada a las actuaciones presentadas por la Sociedad Mercantil “Constructora El Vigía C.A.”, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, por efecto, se le participó a los justiciables que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se efectuaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción (folio: 13).

[2] En fecha 20 de septiembre de 2016, inserto al folio 14 y su respectivo vuelto, se ordena un Despacho Saneador a la entidad demandante, ordenándose a la representación judicial de la empresa indicar con precisión, la fecha cierta del acto administrativo que pretende impugnar, visto que al vuelto del folio 3, se lee que la fecha de emisión de la Certificación es el “27 de junio de 2016” que es una data distinta al del acto impugnado. En tal sentido, se libró Boleta de Notificación a la empresa accionante. Luego, en fecha 29 de septiembre de 2016, el Alguacil encargado de la práctica de la notificación deja constancia que en esa misma fecha notificó a la empresa accionante (folios: 15 y 16); actuación que fue certificada por la Secretaria en fecha 03 de octubre de 2016 (folios: 17).

[3] Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2016, la profesional del derecho Alcira Chalbaud, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, presenta diligencia mediante la cual subsana lo solicitado por el Tribunal y, en efecto indica que la fecha de emisión del acto administrativo es: 24 de mayo de 2016, y su notificación fue realizada en fecha 27 de junio de 2016 (folios: 18-19).

[4] En auto fechado 07 de octubre de 2016, que consta inserto a los folios 20 y 21 con sus respectivos vueltos, se procedió a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, acordándose notificar a: 1) A la Fiscal General de la República, para aquél momento; 2) Al Dr. Manuel Reinaldo Muñoz Pedroza, en su condición de Procurador General de la República para ese momento, haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría de acuerdo con la norma 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al ciudadano Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); 4) Al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para aquél momento, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al Dr. Oswaldo Vera, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para aquella data; y, 6) Al tercero interesado en el presente asunto, vale decir, al ciudadano Jean Carlos Arraez Mendoza. Notificaciones ordenadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[5] Admitida la demanda en el auto inserto a los folios 20 y 21, y por ser necesario que se anexen copias fotostáticas certificadas de las actas procesales (desde el libelo de la demanda hasta el auto de admisión) a los oficios de notificación de la Autoridades, es por lo que el Tribunal Superior al no contar con los equipos para el fotocopiado que fueron asignados a la Coordinación Laboral, ya que se encuentran averiados antes de la fecha de la admisión de la demanda, sumado al hecho que no está en funcionamiento la fotocopiadora de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA) que prestaba apoyo a las diferentes dependencias judiciales y por la falta de insumos para realizar el fotocopiado de los recaudos necesarios (circunstancias que aún persisten), es por lo que se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) cuatro (04) juegos de copias certificadas que son indispensables para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debía contener: Copia del escrito libelar (folios 01 al 04); del auto que ordena despacho saneador de fecha 20/09/2016 (folio 14 y su vuelto); de la diligencia de subsanación del libelo de fecha 06/10/2016 (folio 19); de la CERTIFICACIÓN MÉDICO OCUPACIONAL CMO-MER: 041-2016, de fecha 23 de mayo de 2016 (folios 8 al 9); y del auto de admisión de la demanda. Se le advirtió a la parte demandante que una vez consignara en actas las copias ordenadas, se librarían las notificaciones.

[6] Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016 (folios: 22 y 23), la mandataria judicial de la compañía demandante informa sobre la entrega de seis (06) juegos de copias fotostáticas para que sean certificadas como lo ordena el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.

[7] Continuadamente, el 24 de octubre de 2016, se ordena librar las notificaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda (folio 24). En efecto, se libraron las notificaciones que constan desde el folio 26 al 34. Asimismo, se libró el despacho de comisión dirigido a la Coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se pide que una vez que sea determinado el Tribunal competente, por distribución del Sistema Juris 2000 de esos Circuitos, se proceda a la práctica de las notificaciones. Esas actuaciones fueron remitidas por el Alguacil de este Tribunal a través de la valija oficial de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), en fecha 26 de Octubre del 2016 (folios: 35 al 47).

[8] Al folio 48 consta la actuación de la alguacil Betty Gutiérrez, consignada en fecha 29 de noviembre de 2016, donde informa sobre la práctica de la notificación encomendada de fecha 24 de octubre de 2016, dirigida al ciudadano Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat-Mérida) signada con el Nº TST-2016-205. La funcionaria expresa que esa notificación fue infructuosa debido al extravío del oficio, por ende, este Tribunal Superior anula la notificación que se identifica con ese número y ordena librar una nueva notificación en los mismos términos, es decir, como se indica en el auto de admisión de la demanda (folios: 49, 50 y 51). Luego, en fecha 5 de diciembre de 2016, el alguacil Freddy Monsalve consigna la declaración de la práctica de dicha notificación, con resulta positiva (folios: 52 y 53).

[9] En data 13 de diciembre de 2016 se recibió por separado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los Oficios N° 2998/2016 (folio: 55), 2968/2016 (folio: 66), 2967/2016 (folio: 78), todos con fecha 01 de diciembre de 2016. Los oficios que se recibieron provienen del Tribunal Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, junto a ellos, devuelven los exhortos que fueron enviados por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2016 signado con los números TST-2016-205, TST-2016-208, TST-2016-210, por cuanto se obvió remitir junto al exhorto el oficio en el cual se exhorta a los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de las notificaciones. Luego, mediante auto, en fecha 14 de diciembre de 2016 se ordena la corrección de foliatura a partir del folio 57 al 73. Ratificándose la notificación practicada al Gerente de la Geresat-Mérida (folio: 89).

[10] En fecha 20 de diciembre de 2016, se dicta auto para sustanciar las notificaciones que fueron devueltas sin ningún tipo de resulta, por ello, este Tribunal Superior deja sin efecto la comisión y las notificaciones libradas en fecha 24 de octubre de 2016. Subsiguientemente, ordena librar un nuevo despacho de comisión y las notificaciones en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de la demanda (folio: 91). Las notificaciones y demás actuaciones de la Comisión constan a los folios del 93 al 98. Esas actuaciones fueron remitidas por el alguacil Jean Carlos Márquez a través de la valija institucional, es decir, de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA) en fecha 10 de enero del 2017 (Consta a los folios 99 al 108).

[11] En data 11 de enero de 2017, se recibió ante la URDD proveniente del Tribunal Sexto (6º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas oficio Nº 2997/2016 fechado 30 de noviembre de 2016, donde informa sobre la devolución de los exhortos Nº TST-2016-206 y Nº TST-2016-209, consta en los folios 109 al 130. Dejando asentando en el auto de fecha 12 de enero de 2017, inserto al folio 131, que dichos oficios quedaron sin efecto en fecha 20 de diciembre de 2016, una vez que se anuló la comisión y las notificaciones libradas el 24 de octubre de 2016.

[12] Al folio 132 se encuentra el Oficio Nº T4SME-00076-2017 remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite oficio Nº TST-2016-202, que fue recibido en data 17 de enero de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) como consta el comprobante agregado al folio 132. En consecuencia, en auto de fecha 18 de enero de 2017, se deja asentado que esas actuaciones ya fueron anuladas y por consiguiente, se libraron nuevas el 20 de diciembre de 2016 por lo que el asunto se encuentra de espera de las resultas de la mencionada comisión y sus notificaciones (folio: 145).

[13] En fecha 29 de marzo de 2017, se consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el oficio N° T8SME-2496-2017 fechado 14 de marzo de 2017, proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite las resultas del Despacho Comisionado, informando que todas las actuaciones resultaron “POSITIVAS”. Las mismas constan a los folios 146 al 165.

[14] En auto de fecha 31 de marzo de 2016, se recibió las resultas de la notificaciones encomendadas. No obstante, este Tribunal verifica y en esa misma actuación judicial deja plasmado que no consta las resultas de la comisión librada a la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 24 de octubre de 2016, que corresponde a la notificación del tercero interesado ciudadano Jean Carlos Arraez, por consiguiente se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandante a impulsar la notificación del tercero interesado. Además, se advierte que una vez que constara en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda se procederá a fijar fecha de audiencia, pues falta esta notificación (folio: 166).

[15] En la siguiente actuación judicial de fecha 26 de abril de 2017, agregada al folio 167, este Tribunal Superior ordena librar oficio al Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a objeto de solicitarle la remisión de las resultas de la comisión que fue librada en fecha 24 de octubre de 2016, por cuanto en las actas procesales no constaba la práctica de esa notificación que fue librada al tercero interesado. Este acto lo realizó el Tribunal de forma oficiosa, tomando en cuenta la responsabilidad de ser garante de la celeridad en el proceso, por ello, tal diligencia fue con la intención de darle impulso al procedimiento que se encontraba paralizado faltando esa diligencia de parte.

El oficio (Nº TST-2017-106), fue enviado por el alguacil Jean Carlos Márquez a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 27 de abril del 2017, como consta en la declaración inserta a los folios 168 y 169.

Luego de ese acto judicial hecho de oficio, no consta dentro del expediente judicial otra actuación o diligencia por parte de alguno de los apoderados judiciales de la empresa demandante, siendo la última diligencia la presentada en fecha 20 de octubre de 2016 (vid. folio 23).

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo procede a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a los hechos y el derecho que es aplicable al presente caso y con los argumentos que se expresan a seguidas:


-III-
TEMA DECIDENDUM

El tema a decidir se centra en determinar si en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se consumó la perención y se extinguió la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal revisión se realiza, visto que en la presente causa ha transcurrido un periodo de tiempo prudencial sin que se verifique interés de la parte accionante, pues la última actuación de la misma fue el 20 de octubre de 2016 y hasta el día de la publicación de este fallo (1 de abril de 2019) ha transcurrido: Dos (2) años, cinco (5) meses y 11 días, y desde la última actuación del Tribunal efectuada en forma oficiosa (26 de abril de 2017) hasta el día de la publicación de esta decisión el tiempo es: Un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días. Lo que conlleva a que se revise la situación fáctica detectada para aplicarle el derecho.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones judiciales, es necesario precisar que en auto publicado en data 31 de marzo de 2017 (folio 166), donde se recibió del Tribunal comisionado las resultas de la notificaciones que fueron ordenadas en el auto de admisión de la demanda, con excepción de las del tercero interesado, y donde se instó a la parte demandante a impulsar la notificación del mismo a los fines de fijar la audiencia oral y pública de juicio (vid. final del vuelto del folio 166), sin que conste en el expediente que la parte desde esa fecha hasta el presente momento ha realizado alguna actuación donde exprese o haga conocer su interés e impulso para que se notificará al tercero interesado.

Por el contrario, se acentúa que en las actuaciones judiciales solamente consta que la última actuación de la parte demandante (Constructora el Vigía C.A. COVCA) fue en fecha 20 de octubre de 2016, y desde esa data no ha efectuado actuación que impulse el procedimiento que es de su interés para que continúe o culmine el mismo. Tampoco, ha cumplido con la carga de impulsar la notificación del tercero interesado, en el tribunal comisionado, ordenada en auto el 31 de marzo de 2016.

En tal sentido, se hace saber, que el impulso procesal le corresponde a la parte accionante, por tal motivo no puede ni debe ser suplida por el órgano administrador de justicia, pues el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión y es quien debe mantener una conducta proactiva y presencia en todo el íter procesal.

Bajo este postulado, es esencial citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa1, que es del tenor siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado de quien decide).

En el contenido de la disposición se lee que la ausencia de actividad procesal de las partes trae como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, cuando transcurre un (1) año sin que las partes hubiesen realizado alguna actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal.

Abundando en el punto, es oportuno citar de manera parcial el texto de la sentencia Nº 446 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en data 01 de junio de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en la que se asentó:

[omissis]
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).
Así las cosas, observa esta Sala que la última actuación relativa al impulso del procedimiento que correspondía a la parte, antes de consumarse la perención, fue el realizado en fecha 16 de noviembre del año 2015, fecha en la cual solicitó la expedición de las fotocopias para impulsar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.

Posteriormente y transcurrido un (1) año y un (1) mes, presentó los emolumentos necesarios para la expedición de éstas, sin que constare a los autos actuación previa a ésta, de lo que se colige que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la inactividad de la causa por el lapso de un (1) año sin que la parte realizara acto de procedimiento alguno tendente al impulso del procedimiento.
[omissis]
En consecuencia, esta Sala estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, razón por la cual se declara sin lugar el recurso ejercido, confirma el fallo apelado y firme el acto recurrido. […]. [omissis]. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Como se observa la perención se origina cuando trascurre un tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su interés de mantener e impulsar el procedimiento y está se verifica de pleno derecho, lo que implica que el o la Juez debe declararla de oficio cuando verifica que se cumplió lo previsto en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio es la perención, basada en la falta de impulso procesal por parte de los actores legales, es decir, ya sea del actor o del demandado de autos, quienes no impulsan diligentemente el procedimiento.

Es de mencionar, la perención a diferencia de otros medios de terminación no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez sino a las condiciones objetivas previstas en la ley como son: 1) El transcurso de un período de tiempo sin que exista impulso procesal de la parte (transcurrido un año); y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza (ejemplo: como es la admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de los medios de pruebas).

Es de precisar que por su naturaleza jurídica la perención es: 1) Eminentemente sancionatoria, pues predetermina la extinción del proceso; 2) Es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, la perención opera de pleno derecho sin que se pueda convalidarse por acto posterior; 3) El o la Juez puede decretarla de oficio para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que la regulan; y, 4) Para que la perención se materialice es necesario que la inactividad sea vinculada a las partes, quienes debiendo de realizar algún acto de procedimiento no los ejecutan, por ende, la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el Tribunal y si este no lo ha evidenciado puede ser solicitado por la parte que así lo considere.

Con las precisiones que anteceden, se concluye que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el o la Juez de la causa, lo cual lo puede hacer en cualquier grado de conocimiento (primera o segunda instancia). Consecuentemente, es de aludir que las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal) y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:

1) La última actuación de la parte accionante se materializó en fecha 20 de octubre de 2016, cuando presentó la diligencia consignado los seis (06) juegos de copias que fueron ordenadas por el Tribunal y eran necesarias para expedir las notificaciones (folios: 22 y 23).

2) Que en data 31 de marzo de 2017, el Tribunal Superior publica auto donde insta a la parte recurrente a impulsar las notificaciones del tercero interesado, en virtud que en el expediente fueron consignadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda a excepción de la notificación al tercero interesado.

3) Que la representación judicial de la empresa demandante no ha cumplido con la carga de impulsar la notificación del tercero interesado que es necesaria para fijar la audiencia oral y pública de juicio.

4) Que a pesar de esa carencia de actuación de parte el Tribunal ofició el 26 de abril de 2017, con el fin de darle impulso al proceso, sin embargo, no hubo respuesta del comisión ni consta que la parte hubiese realizado alguna diligencia con tal fin.

Con es obvio, se corrobora que ha transcurrido un periodo de tiempo prudencial sin que se verifique interés de la parte accionante, pues la última actuación de la misma fue el 20 de octubre de 2016 y hasta el día de la publicación de este fallo (1 de abril de 2019) ha transcurrido: Dos (2) años, cinco (5) meses y 11 días, y desde la última actuación del Tribunal efectuada en forma oficiosa (26 de abril de 2017) hasta el día de la publicación de esta decisión el tiempo que ha pasado es de: Un (1) año, once (11) meses y cinco (5) días.

De lo descrito se evidencia la inactividad o paralización de la presente causa por más de un (1) año. En efecto, al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación judicial de la empresa demandante hubiese realizado alguna actuación que demostrará su propósito de mantener el proceso y verificada la pérdida del interés, es por lo que se procedente a declarar que se consumó la perención en este juicio, por consiguiente, se extingue el procedimiento como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, se procede a declarar de oficio en este caso que opera la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 041-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, otorgada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, debido a la inactividad de la empresa actora por más de un año, teniendo ésta la carga de impulsar la notificación del tercero interesado ciudadano Jean Carlos Arraez Mendoza, actuación ordenada por el Tribunal Superior en el auto de admisión de la demanda y en las actuaciones subsiguientes que fueron mencionadas en el texto de esta sentencia. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 041-2016 de fecha 24 de mayo de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, la acción fue propuesta por la abogada Alcira Chalbaud, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil denominada “Constructora El Vigía C.A.” (COVCA), ya identificada.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la empresa demandante “Constructora El Vigía C.A.” (COVCA), ya identificada, para hacerles saber de esta sentencia.

TERCERO: No hay condena en costa por la naturaleza del presente fallo.


Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario del Tribunal y cuyo contenido no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada visto que su contenido es igual a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena a la Secretaría que se ejecute de esta manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al primer (1) día del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.
En igual fecha y siendo las once y treinta y un minuto de la mañana (11:31 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.



































1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
GBP/rtmv