REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.101.048, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADAS DEL ACTOR: Abogadas GERALDINE CHIQUITO VARELA y KARLA CHACÓN SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.126 y 258.296

PARTE DEMANDADA: Ciudadana TRINA JOSEFA RIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.887.318, domiciliada en el Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCEL LASCALLES THOMAS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.903

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VERBAL)

EXPEDIENTE N° 20042/2018

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, asistido de las abogadas Geraldine Chiquito Varela y Karla Chacón Sandrea, contra la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, por Cumplimiento de Contrato (Verbal), fundamentada en el Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 26 de enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. (F. 22)
En diligencia de fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, asistido por la abogada Geraldine Chiquito Varela, ratificó la solicitud se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la demandada. (F. 23)
En fecha 29 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F. 24)
En fecha 29 de enero de 2018, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y se remitió con oficio N° 035 al Juzgado comisionado. (F. 24)
En auto de fecha 31 de enero de 2018, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. (F. 25 y 26)
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2018, el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, otorgó poder apud acta a los abogados Karla Beatriz Chacón Sandrea y Geraldine Chiquito Varela. (F. 27 y 28)
En auto de fecha 1 de marzo de 2018, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 29)
En fecha 1 de marzo de 2018, se recibió y agregó comisión de citación, cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 95/2018 de fecha 22 de febrero de 2018, constante de nueve (9) folios útiles. (F. 30 al 37)
En fecha 13 de marzo de 2018, la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, asistida por el abogado Marcel Lascelles Thomás Duque, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, constante de seis (6) folios útiles y sus anexos en ocho (8) folios útiles. (F. 38 al 51)
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, otorgó poder apud acta al abogado Marcel Lascelles Thomás Duque. (F. 52)
En auto de fecha 15 de marzo de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la reconvención planteada por la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación a la reconvención. (F. 53 y 54)
En auto de fecha 19 de marzo de 2018, se aclaró que la contestación debe verificarse el vencimiento al quinto día de despacho al vencimiento del lapso de emplazamiento más el término de distancia. (F. 55)
En fecha 20 de abril de 2018, las abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacón Sandrea, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a la reconvención. (F. 56 al 64)
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de pruebas, en fecha 3 de mayo de 2018. Las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018, constante de un (1) folio útil y sus anexos en doce (12) folios útiles. (F. 65 al 77 y 90)
La parte actora, a través de sus apoderadas judiciales, consignaron escrito de pruebas, en fecha 9 de mayo de 2018. Las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos en ocho (8) folios útiles. (F. 78 al 89 y 91)
En autos de fecha 22 de mayo de 2018, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y por la parte actora en la presente causa. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 321, 322, 323, 327 y 328 (F. 92 al 99)
En fecha 6 y 7 de junio de 2018, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos: Alberto David Delgado Arellano, Timoteo Jaimes Arellano, Adri Jhoana Ramírez Zambrano, Mariela Ramírez y Carlos Eloy Chacón Duque. (F. 100 al 104)
En fecha 13 de junio de 2018, el abogado Marcel Lascelles Thómas Duque, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, constante de seis (6) folios útiles y sus anexos en nueve (9) folios útiles. (F. 105 al 119)
En fecha 28 de junio de 2018, se recibió y agregó Oficio N° 20FS-1224-2018 de fecha 14 de junio de 2018, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 122 y 123)
En fecha 3 de julio de 2018, se recibió y agregó Oficio N° 171/2018 de fecha 12 de junio de 2018, remitido por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 124)
En fecha 13 de julio de 2018, se recibió y agregó Comisión de Citación debidamente cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio N° 201/2018 de fecha 28 de junio de 2018. (F. 125 al 131)
En fecha 13 de julio de 2018, se recibió y agregó Comisión de Inspección Judicial, cumplida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio N° 204/2018 de fecha 3 de julio de 2018. (F. 132 al 160)
En fecha 17 de julio de 2018, tuvo lugar el acto de posiciones juradas sin la asistencia de la absolvente, ciudadana Trina Josefa Rivas Medina. (F. 161)
En diligencia de fecha 17 de julio de 2018, la abogada Karla Chacón, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, consignó copia certificada de la tablilla de despacho llevada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. (F. 162 al 165)
En auto de fecha 23 de julio de 2018, el Juez Temporal Abg. Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 166)
En fecha 23 de julio de 2018, el abogado Marcel Lascelles Thomas Duque, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó reposo médico de la ciudadana Trina Rivas. (F. 167 al 170)
En fecha 30 de julio de 2018, se declaró desierto el acto de posiciones juradas que debería absolver el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, por cuanto la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado a los fines de estamparlas. (F. 171)
En fecha 9 de agosto de 2018, las abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacón Sandrea, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles. (F. 172 al 180)
Mediante diligencias de fechas 4 de diciembre de 2018 y 7 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia. (F.181 y 182)
En diligencia de fecha 22 de enero de 2019, la representación de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia. (F. 183)

II
PARTE MOTIVA

En el caso sub-lite, puede observarse que la pretensión de la actora consiste en una acción de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta de un inmueble, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, expresando la parte actora ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, que pacto un contrato verbal de compra venta de un inmueble con la demandada, TRINA JOSEFA RIVAS MEDINA, de un inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación de paredes apisonadas, techo de teja, pisos de cemento, servicios sanitarios, agua por tubería del acueducto público y luz eléctrica, ubicada en la calle 4, número 11, del Municipio Michelena, Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Mide cinco metros con la calle 4; SUR: Mide cinco metros con predios que son o fueron de Héctor Pineda, separa paredes pisadas y bloques medianeros; ESTE: Mide veintitrés metros con veinte centímetros con predios que son o fueron de Severo Rosales, divide paredes medianera; OESTE: Mide veintitrés metros con veinte centímetros con predios que son o fueron de Eduviges Porras, dicho inmueble fue adquirido por la vendedora Trina Josefa Rivas Medina, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena, bajo el N° 20, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 17 de abril de 2000.
Aduce que el contrato de compra venta verbal del inmueble, se estableció en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), pagaderos en los siguientes términos: pagos consecutivos durante el lapso de 6 meses, efectuados con la frecuencia que la vendedora Trina Josefa Rivas Medina, se lo requirió, para satisfacer sus necesidades y las de sus familiares, pagar deudas a sus acreedores y adquirir materiales de construcción para realizar mejoras en otro inmueble de su propiedad por intermedio de su hijo IVAN RIVAS, por ello parte del pago del monto se canceló en dinero efectivo en las cantidades que la vendedora manifestaba requerir, como se demuestra en los recibos suscritos de puño y letra por la vendedora Trina Rivas, cuya suma asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.269.940,00), el diferencial fue pagado una parte en especie con materiales de construcción por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.519.960,00), de lo cual se anexó dos facturas emitidas por la Empresa Materiales Eunice C.A., de la cual es socio, cuyos materiales fueron entregados en un inmueble propiedad de la vendedora o de su hijo, consistente en una finca, para la construcción de un tanque de almacenamiento de agua y para realizar el cercado de la finca, entre otras destinaciones en la que la vendedora dispuso los materiales que pagaba en especie el pago de la obligación pactada y el último pago fue realizado mediante una transferencia electrónica con número 2007463167 de fecha 6 de diciembre de 2017 por un monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 11.210.100,00)
Que para el día 6 de diciembre de 2017, él canceló la totalidad del precio acordado por lo que fue entregada la llave del inmueble y la copia del documento de propiedad, por lo que procedió a elaborar el documento que posteriormente sería protocolizado, pero la vendedora decide unilateralmente rescindir del contrato verbal de venta, impidiéndole el acceso a la vivienda que compró, puesto que cambio las cerraduras, el día 27 de diciembre de 2017, se comunicó telefónicamente con la vendedora Trina Rivas, pero quien contesto la llamada fue un tercero desconocido, quien le informó que el día 26 de diciembre le había sido depositado en la cuenta bancaria del Banco Sofitasa N° 0137-0022-21-001129981, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), con el número de referencia 221235563, porque ella había decido unilateralmente deshacer el contrato.
Señala que se evidencia la solvencia de pago por su parte en la venta a plazo de cuotas, y a su se devela la mala fe de la vendedora, rescindiendo unilateralmente del contrato que con seriedad y responsabilidad fue pactado, al reembolsarle el pago, incumpliendo con los deberes propios del vendedor.
Solicitó se declare con lugar el cumplimiento de contrato de compra venta y solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio y estimó la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalente a 333.333,00 Unidades Tributarias.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN:
1. Conviene que en efecto pacto un contrato verbal de compra venta de un inmueble de su exclusiva propiedad con el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, consistente en un terreno propio con casa para habitación, ubicada en la calle 4, N° 11 del Municipio Michelena, Estado Táchira.
2. Niega, rechaza y contradice el precio del inmueble presentado en la demanda de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), siendo un precio irrisorio para el objeto de la venta ya que el precio real de la venta para ese momento era de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), los cuales serían pagaderos durante el término de seis meses, por cuotas mensuales, las cuales desde el principio del contrato el ciudadano Jesús Vivas, empezó a incumplir con el pago, alegando que ese mes no tenía dinero, pero que podía facilitar como parte de pago materiales de construcción de la Ferretería Eunice de su propiedad, a mi hijo que no me preocupara por el dinero restante, que él me conseguía el dinero completo para pagar antes de los seis meses, lo cual no sucedió, ya que el ciudadano Jesús Vivas incumplió con las condiciones y términos establecidos en el contrato verbal, es decir hubo incumplimiento de contrato, por parte del comprador y demandante. Si hubo abonos en transferencias y algunos materiales de construcción, a punto de cumplirse los seis meses, hasta el día 6 de diciembre la suma en totalidad fueron de un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), como estaba próximo a vencer el contrato procedí a llamar al comprador para manifestarle su disgusto ante su incumplimiento en el contrato pactado, recibiendo un rechazo y maltrato de su parte, pidiendo una prolongación del lapso y accedí esperarlo quince (15) días continuos y sino rescindiríamos del contrato y le reembolsara su dinero, a la posibilidad de un derecho a retracto convencional si el cumplimiento u obligación en el pago por parte del comprador no se daba en el lapso o término estipulado en el contrato verbal.
3. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el pago realizado por el comprador por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), era el monto total de la venta del inmueble siendo un precio irrisorio, así como también rechaza, niega y contradice la entrega de la llave a la cual se refiere el comprador, ya que como él no realizo el pago total de la vivienda no le hice entrega de la llave del inmueble, como el día 21 de diciembre se cumplía el vencimiento del lapso de prorroga o el término propuesto por el comprador y aceptado por la vendedora, procedió el día 26 de diciembre a reembolsarle el dinero tal y como se había acordado sin cobrar intereses por mora del deudor, ni descontarle parte del arras o de los abonos realizados hasta ese momento, obrando de buena fé le reembolse el dinero completo y exacto de los abonos que había realizado hasta ese momento y de esta forma quedo automáticamente rescindido el contrato por acuerdo bilateral pactado por ambas partes y no de forma unilateral como lo manifiesta el comprador y demandante. El dinero fue reembolsado en la cuenta del Banco Sofitasa N° 0137-0022-21-001129981 de Jesús Antonio Vivas Márquez, referencia N° 221235563 como el mismo lo manifiesta en la demanda realizada en su contra. A partir de esa fecha ha recibido constantes amenazas por parte del comprador coaccionándome a que le reciba nuevamente los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y le firme la venta y traspaso de la casa, en vista del temor infundid por el demandante procedió a denunciarlo ante el Ministerio Público, Fiscalía Quinta, Causa MP-56874-2018.
4. Conviene en la venta del inmueble de su exclusiva propiedad, pero no por el precio o cantidad de dinero manifestada por el demandante, ya que es un precio irrisorio, dicha venta puede proceder de acuerdo a la inflación actual y a un precio real actual el cual oscila aproximadamente OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), de lo contrario el comprador no puede coaccionarla firmarle el traspaso de la vivienda bajo sus propias condiciones y términos.

DE LA RECONVENCIÓN:

De conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a intentar la reconvención o mutua petición de incumplimiento del contrato verbal, como resultado de la inejecución en el cumplimiento de la obligación por parte del comprador Jesús Vivas, por daños y perjuicios ocasionados por falta de responsabilidad en el cumplimiento de la obligación de pago en el contrato verbal de la venta del inmueble.
1. Reconviene la venta del inmueble que consiste en un terreno propio con casa para habitación, ubicada en la calle 4 N° 11, Municipio Michelena, Estado Táchira, el cual le pertenece mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena, bajo el N° 20, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 17 de abril del año 2000.
2. El precio de la venta es de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), de contado aceptando cheque de gerencia o transferencia electrónica bancaria.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención la parte demandante, lo hizo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS CONVENIDOS.
1. En la existencia del contrato verbal de compra venta celebrado entre su poderdante y la demandada, respecto a una compraventa de un inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación, ubicada en la calle 7, N° 11, Municipio Michelena, Estado Táchira, adquirido por la vendedora Trina Josefa Rivas Medina, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena, bajo el N° 20, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 17 de abril del año 2000.
2. Que la duración del contrato verbal suscrito entre Trina Josefa Rivas Medina en su carácter de vendedora y Jesús Antonio Vivas Márquez en su carácter de comprador, era de seis (6) meses, es por ello que de forma continua durante los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, la demandada reconviniente Trina Josefa Rivas Medina, con constante cumplimiento recibía mes a mes las cuotas en los términos que ella lo exigía, acordando pagos por transferencia o pagos en especie tal como consta de los recibos por entregas de materiales de construcción, tal como ella lo confiesa.
DE LOS HECHOS FALSOS.
1. Niega, rechaza y contradice la falsedad de los hechos esgrimidos por la demandada reconviniente que al negar falsamente y de mala fe que el precio hubiera sido de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), porque según es un precio irrisorio. Es falso de toda falsedad el señalamiento en la contestación de la demanda de la ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, que el precio de la venta fue de CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,00), siendo esta una más de las mentiras que la demandada reconviniente arguye falsamente para tratar de confundir, dado que está más que demostrado que la cantidad que efectivamente se pautó si fue pagada en su totalidad por su representado Jesús Antonio Vivas Márquez, y por ende debía hacer la tradición legal del inmueble vendido.
2. Niega, rechaza y contradice es tan falso que otra cantidad fuera el precio de la compra venta del inmueble y que el pago de la totalidad se realizó dentro del lapso convenido por los contratantes.
3. Niega, rechaza y contradice el argumento de era otro el precio y no los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que se establecieron verbalmente en el contrato de venta, por ser falso de toda falsedad, siendo que en el momento de pactar la negociación en el mes de julio de 2017 ese fue el precio convenido. La demandada reconviniente Trina Rivas, acepto y convalido ese monto en los términos y condiciones en los cuales se desarrolló con puntuales en dinero y en especie, manifestándole siempre al comprador Jesús Vivas que no se preocupara por firmar un documento privado de la compraventa que el contrato verbal era más que suficiente porque ella estaba de acuerdo en todas las cláusulas pautadas y que como eran vecinos y amigos de muchos años no era innecesario celebrar un documento privado.
4. Niega, rechaza y contradice que realizó el reembolso del dinero mediante cheque N° 78427817depositado en el Banco Sofitasa por Trina Josefa Rivas Medina el día 23 de diciembre de 2017 y firmado por ella misma, cuando la realidad es que en la contestación confesó que deposito un cheque e indica un número de referencia de la operación, pero no afirma como en la denuncia que ella había firmado el cheque, omitiendo veladamente que la cuenta y el cheque pertenecía a un tercero, identificado como Jesús Enrique Chacón Zambrano.
Entrando a las defensas de fondo, puede establecerse de la posición de contradicción sumida por el accionado en la trabazón de la litis, referida a la contradicción tanto genérica como especifica, el mantenimiento del Omnus Probandi o carga de la prueba en cabeza del actor, tal cual lo establecen los artículos 1354 del Código civil que señala: “ Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, que establece: “ Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” siendo ello así y ante la afirmación perentoria del excepcionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda en donde reconoce la existencia del contrato verbal de venta de un inmueble y con una duración de seis meses desde julio del 2018, pues ambas partes tanto demandante como demandado son contestes en la celebración del contrato de venta verbal de un inmueble , ya identificado, situación esta que por ser reconocida la negociación, se considera como un hecho admitido por ambas partes y relevado de prueba. Ahora bien los contratos requieren de formalidades legales, sin embargo en la doctrina Francesa, estudiada por los hermanos MAZEAUD (derecho civil. Parte II. Tomo I, Pagina 82 al 85, Buenos aires. 1960), había sido ratificada la tesis, de PLANIOL Y RIPERT en su tratado Practico de Derecho Civil Frances (1940. Editorial Cultural La Habana Páginas 491 y 492) donde se nos establecía específicamente que siendo el contrato de compra venta un contrato consensual, no se exige ninguna formalidad particular para la manifestación de voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito o verbalmente y la validez de esos contratos verbales derivaba de los artículos 1714, 1736 y 1738 del Código Civil Frances. Tal apreciación fue tomada por el legislador Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro código civil de 1942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o mas personas para reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre las partes un vinculo jurídico para determinar la existencia de un contrato generador de obligaciones.
Ahora bien admitido la existencia del contrato verbal de compraventa del inmueble ampliamente identificado, la parte accionada, expresa y rechaza que la negociación se haya realizado por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000, oo) que debían ser pagados en un plazo de seis meses y que el precio pactado era de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000, oo), y que el plazo venció el 6 de diciembre del 2017 y le fue prorrogado el plazo por 15 días mas. Igualmente la parte accionada en la contestación de la demanda plantea la Reconvención o mutua petición , por Incumplimiento Del Contrato Verbal, como resultado en la inejecución en el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano Jesús Vivas y demanda Daños y perjuicios y lo hace de la siguiente manera, en primer lugar Reconvengo la venta del inmueble que consiste en un terreno propio con casa para habitación, de paredes apisonadas, techo de teja, piso de cemento, servicio sanitario, agua por tubería de acueducto publico y luz eléctrica ubicada en la calle 4, N° 11, Municipio Michelena, Estado Táchira, y de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide cinco metros (5mts) por la calle 4. SUR: Mide cinco metros (5mts) por predios que son o fueron de Héctor Pineda separada por paredes pisadas y bloques medianeros. ESTE: Mide veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts). OESTE: Mide veintitrés metros con veinte centímetros(23,20mts), predios que son o fueron de Eduviges Porras, adquirido por la vendedora Trina Josefa Rivas Medina, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena, bajo el N° 20, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 17 de abril del año 2000. En segundo lugar El precio de la presente venta es de Ochocientos Millones de Bolivares (800.000.000, oo).
Además en la contestación el demandado contradice, y niega que el precio del inmueble de CINCUENTA MILLONES (50.000.000, oo) era irrisorio y que el precio real de la venta era de CIENTO CICUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000, oo), los cuales serian pagados durante un lapso de seis meses, hecho que no sucedió, ya que el ciudadano Jesús Vivas incumplió.

Ahora bien es necesario realizar un análisis de la pretensión del actor como de la contradicción del demandado, por lo que para que haya una formación de un contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son la oferta y la aceptación, la primera es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato y la aceptación es la declaración de voluntad formulada por la apersona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión, exigiendo nuestro código civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual como lo expresa el artículo 1141 del Código civil, cuando señala” Las condiciones requeridas para existencia del contrato son; 1.-) Consentimiento de las partes. 2.-) Objeto que pueda ser materia contractual y 3.-) causa licita. Y es por ello , que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, existiendo la especifica dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1387 del Código civil, cuando el monto de la operación es superior a Dos Bolívares(2,00(sic)) señalándose que seria necesario entonces, para probar la existencia de un contrato de compraventa verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de medio de prueba, bien sean legales o libres, como seria verbi gracia los recibos de pago de los abonos, de la cuotas, o así como otro medio de prueba en donde pueda deducirse la relación de la oferta y su aceptación y el pago del precio pactado. Ahora bien para este operador de justicia, se infiere de la contestación al fondo de la demanda y de la Reconvención de la demandada que no hay duda de la existencia de un contrato de compraventa verbal de un inmueble ampliamente identificado en autos, pues las partes se han limitado a controvertir es el precio pactado, pues de la reconcencio0n se evidencia de la aceptación de la venta verbal del inmueble, pero al mismo tiempo la parte accionada expresa la existencia del tres cantidades diferentes que a su decir es el valor del inmueble, situación esta que evidencia que el demandado no quiere cumplir con la obligación pactada, pues alega montos diferentes que no probo en el juicio.
Trabado como quedó el presente litigio, este sentenciador pasa al análisis de las pruebas que las partes promovieron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Parte Demandante:
1.- DOCUMENTALES
1.1.- Al folio 8 corre copia de la cédula de identidad y Rif de la vendedora demandada ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, por cuanto es el documento de identidad y Rif de la vendedora se valora conforme al artículo 1357 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, por cuanto no fue tachado de falso, impugnada ni negada la identidad.

1.2.- A los folios 9 al 12 corre copia simple del documento de propiedad de la vendedora Trina Josefa Rivas Medina, del inmueble objeto de la venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena, bajo el N° 20, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 17 de abril de 2000, por ser un documento publico que acredita la propiedad del inmueble en la persona de la vendedora Trina Josefa Rivas Medina, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código civil.
1.3.- A los folios 15 al 18, corre recibos originales de pago suscritos por la vendedora del inmueble Trina Josefa Rivas Medina, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.269.940,00), pagos consecutivos durante los seis (6) meses. Se trata de documentos privados(recibos) simple, presentado en original, el cual no fue impugnado dentro de su oportunidad legal por la parte demandada y no habiéndose producido su impugnación, debe colegirse que dichos instrumentos privados quedaron reconocido legalmente, frente al silencio de las partes, tal y como está previsto en la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de esta norma en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Quedó demostrado con dicha probanza que el accionante le pagó como parte del precio, la cantidad TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 35.269.940,00), aun a pesar de que las partes con contestes en reconocer la venta verbal, la misma se sustenta en dichos recibos de pago, pues de ellos se evidencia textualmente “venta de casa” abono venta de la casa. así se decide.
1.4.-Al folio 18 corre comprobante de transferencia electrónica como último pago que fue realizado en fecha 6 de diciembre de 2017, por un monto de Bs. F. 11.210.100,00), dicho documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado, pues se evidencia cierta dicha transferencia como pago del inmueble objeto del presente juicio.
1.5.- Al folio 19 corre factura emitidas por la Empresa Materiales Eunice C.A., Rif. J-40081703-0, cuyos materiales fueron entregados en un inmueble propiedad de la vendedora o de su hijo, dicha factura se valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil.
1.6- Al folio 20 corre estado de cuenta debidamente certificado por el Banco Sofitasa, donde se evidencia la devolución del dinero pactado como precio de la venta, el día 26 de diciembre de 2017, por la cantidad de Bs. F. 50.000.000,00 con el número de referencia 221235563, de esta prueba se puede demostrar que la parte demandada en un acto supuesto de incumplimiento de la parte actora que no demostró en el iter procesal, acepta que recibió el precio de la casa pactado y en un acto de no querer cumplir con lo acordado, procede a devolver el dinero recibido, pues en la contestación manifiesta que el precio inicial era de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES(150.000.000,oo) y posteriormente en la misma contestación se la ofrece en OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES(800.000.000,OO)
1.7.- Al folio 82 corre informe técnico del inmueble objeto de litigio, elaborado por el Arquitecto y Topógrafo Carlos Eloy Chacón Duque. Dicho informe fue ratificado como prueba testimonial por el ciudadano Carlos Eloy Chacon Duque, en donde ratifica el contenido de dicho informe por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.
Testimoniales:
-Al folio 100 corre declaración del ciudadano ALBERTO DAVID DELGADO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.640.717, de 37 años de edad, domiciliado en Santa Rita, Carrera 2, N° 2-40, Municipio Michelena, Estado Táchira, quien en su declaración a las preguntas y repreguntas contesta lo siguiente: A la primera y segunda pregunta; manifiesta que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Antonio Vivas. A la tercera, cuarta y quinta pregunta; manifiesta que tiene conocimiento de la negociación de compra-venta del inmueble, puesto que lo buscaron para hacer algunas reparaciones como arreglar un tanque de agua aéreo, así mismo manifiesta que el señor chucho tenía las llaves de la casa y que lo acompañaba un primo. A las repreguntas manifiesta no tener ningún grado de consanguinidad o afinidad con la parte actora. Así mismo dice que las reparaciones no se hicieron porque cambiaron las chapas del inmueble. Visto la declaración del testigo y concatenado con la demás pruebas adminiculadas en el presente proceso, se valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, pues tiene conocimiento de los hechos.
-Al folio 101 corre declaración del ciudadano TIMOTEO JAIMES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.024.903, de 21 años de edad, domiciliado en la carrera 1 con carrera 2, con calle 2, Casa N° 2-20, Santa Rita, Municipio Michelena, Estado Táchira, quien manifestó que si conoce al ciudadano Jesús Antonio vivas, desde hace mucho tiempo y que lo busco para hacerle unos detalles y esa es la razón por la que le consta la negociación de la venta del inmueble . Igualmente manifiesta que cuando se dirimían a la casa a realizar los trabajos le cambiaron la chapa al inmueble. Y que le consta que cambiaron la chapa porque la primera que ingresaron al inmueble fue en noviembre e ingresaron al interior del inmueble y lo describe. Así mismo manifiesta que tiene conocimiento de la ubicación exacta del inmueble. Así mismo manifiesta que el interés es que se recupere el inmueble en vista de unos pagos que se hicieron en material. Manifiesta que no es hijo de la ciudadana Lucila Arellano, concubina, pareja o esposa de Jesús Antonio Vivas. Igualmente a la repregunta segunda y tercera, manifiesta que no habita en la casa de Jesús Antonio Vivas y que son amigos cercanos. Así mismo manifiesta que hizo entrega de materiales. De la misma forma manifiesta que la primera vez que fue al inmueble el señor Jesús Antonio Vivas, ingresaron al inmueble y la segunda vez tenia colocada una chapa. Visto la declaración del testigo y concatenado con la demás pruebas adminiculadas en el presente proceso, se valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, pues tiene conocimiento de los hechos.
-Al folio 102 corre declaración de la ciudadana ADRI JHOANA RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.612.993, 23 años de edad, domiciliada el calle 2 carrera 2 y 3, Santa Rita, Municipio Michelena, Estado Táchira. En cuanto a la declaración de este testigo manifiesta que trabajo en la Ferretería del señor Jesús Antonios Vivas y que actualmente vive alquilada en un apartamento del demandante. Situación esta que la hace que dicho testigo tenga cierto interés en favorecer al ciudadano Jesús Antonio Vivas, por lo tanto dicho testigo no se valora y se desecha.
-Al folio 103, corre declaración de la ciudadana MARIELA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.096.910, de 55 años de edad, domiciliada en la calle 1 con calle 7, casa S/N, urbanización Santos Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira. Dicho testigo manifiesto que conoce al ciudadano Jesús Antonio Vivas. Así mismo manifiesta que conoce al señor Jesús Antonio Vivas, y que tiene conocimiento que el señor Jesús Antonio Vivas adquirió una vivienda en Michelena. Tiene conocimiento de la adquisición de la vivienda porque pasa mayormente por ahí y lo veo saliendo y entrenado de la casa. Igualmente manifiesta que no tiene ningún interés en el juicio. Manifiesta que no es familiar de la ciudadana Andri Ramírez. Tampoco tiene ningún grado de afinidad o consanguinidad con el ciudadano Jesús Antonio Vivas y la ciudadana Trina Josefa Rivas. Que no estuvo presente en la negociación verbal. Visto la declaración del testigo y concatenado con la demás pruebas adminiculadas en el presente proceso, se valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil, pues tiene conocimiento de los hechos.
3.-Informes:
-A los folios 122 y 123 corre comunicación N° 20-FS-1224-2018 de fecha 14 de junio de 2018, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 321/2018 de fecha 22 de mayo de 2018. Dicha probanza no se valora por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido que es el cumplimiento de un contrato de Compraventa verbal de un inmueble y la misma comunicación se refiere a una denuncia de índole penal por un supuesto hecho punible. Dicha prueba promovida se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se evidencia que proviene de un Tribunal con Jurisdicción y que da fe publica de los actos, pues de dicha prueba se evidencia la consignación del Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,oo), que fueron depositados a la cuenta de Jesús Antonio Vivas, lo que evidencia para este Tribunal que el precio acordado por las partes fue de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES(50.000.000,oo).
-Al folio 124 corre oficio N° 171/2018 de fecha 12 de junio de 2018, remitido por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 323/2018. Dicha probanza se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil.
4.-Inspección:
-A los folios 142, 143, 150 al 153, corre actas de fecha 26 y 28 de junio de 2018, levantada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la práctica de la inspección efectuada en el inmueble ubicado en el Sector La Salada Vía El Páramo del Zumbador, Municipio Michelena, Estado Táchira. Dicha
Probanza se valora conforme al artículo 472 del Código de procedimiento civil.

5.-Posiciones Juradas:
-Al folio 161 corre acta de fecha 17 de julio de 2018, mediante en la cual se dejo constancia que la parte demandada ciudadana Trina Josefa Rivas Medina, no compareció absolver las posiciones juradas. Respecto a esta prueba la Sala de Casación civil ha sostenido, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y esta regulado en el artículo 403 del Código de procedimiento civil, que dispone” Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” (sentencia Nro. 381 de fecha 14 de junio del 2005, caso Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio barrera Leal). En el acta de fecha supra indicada comparecieron los abogados de la parte actora y estamparon las posiciones juradas en los siguientes términos: Primera: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted realizo un contrato de compra venta verbal por un inmueble consistente en una casa ubicada en Michelena con el ciudadano Jesús Antonio Vivas? Segunda: ¿Diga la absolvente como es cierto que los términos del contrato de compra venta verbal pactado mencionado anteriormente fue por solo seis meses de duración. Tercera: ¿Diga la absolvente como es cierto que recibió cantidades de dinero a través de transferencias por parte del demandante por concepto de pago de la casa en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017. Cuarta: ¿Diga la absolvente como es cierto que recibió materiales de construcción por parte del demandante por concepto del pago de la casa en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017? Quinta: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted recibía los pagos en dinero y en especie por parte del ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez como parte de pago por la casa? Sexta: Diga la absolvente como es cierto que usted de puño y letra firmo en los documentos de recibo que rielan en el presente expediente que entregaba al ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez una vez recibía el pago. Séptima: Diga la absolvente como es cierto que el monto de la venta de la casa era por Cincuenta Millones no mas, monto definitivo? Octava: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted entrego al ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez la llave del inmueble objeto del litigio así como el documento de procedencia y su Rif. una vez cancelo la totalidad de la misma.? Novena: Diga la Absolvente como es cierto que decidió rescindir unilateralmente del contrato pactado con el ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez, reembolsándole la cantidad exacta de Bs. 50.000.000,00 ¿Décima: ¿ Diga la absolvente como es cierto que no le comunico al ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez la rescisión unilateral del contrato de Compra venta? Décima Primera; ¿ Diga la absolvente como es cierto que engaño al ciudadano Jesús Vivas y negocio nuevamente al ciudadano abogado y apoderado suyo Marcel Tomas y su pareja ciudadana Lorena Parada Marin quien reside en la casa objeto del litigio?
Ahora bien visto que la parte demandada no asistió a la absolución de las posiciones juradas estampadas por la parte actora, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 del Código de procedimiento civil, relativos a las posiciones juradas no son contrarias a las disposiciones contenidas en la Constitución nacional, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes del proceso el cual esta exento de coacción físicas, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia que es el supuesto que prohíbe el artículo 49 0rdinal 5 de la Constitución Nacional.
Visto que la parte demandada no acudió al acto de la posiciones juradas este Tribunal la tiene como confesa, pues no demostró un motivo legitimo para no acudir, por lo tanto se valora como plena prueba y aceptación de los hechos controvertidos en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 411 del Código de procedimiento civil . Y así se decide.
B.-Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.-Documentales:
1.1.- A los folios 69 al 77 corre marcado “A” copia certificada de documento de venta pura, simple real y efectiva a la ciudadana Rivas Medina Trina Josefa, de un terreno propio con casa para habitación, ubicada en la calle 4 N° 11 del Municipio Michelena, Estado Táchira, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena, Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo I, protocolo 1 de fecha 17 de abril de 2000. Esta prueba ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso hacerlo de nuevo. Así se establece.
2.2.- Al folio 66 corre marcado “B” comprobante (bauche) original del depósito realizado en el Banco Sofitasa de la cuenta N° 0137-0022-21-0001129981, a favor del ciudadano Jesús Antonio Vivas Márquez con el número de referencia 221235563 de fecha 26/12/2018 por parte de la ciudadana Trina Josefa Rivas, del cual se evidencia el reembolso devolución por abonos realizados por la cantidad de Bs. F. 50.000.000,00. Dicha probanza se concatena con la prueba documental presentada por la parte demandante, marcada 1.6, por lo que resulta inoficioso valorarla nuevamente. Así se establece.
2.3.- A los folios 67 y 68, corre marcado “C”, escrito de denuncia formulada ante el Ministerio Público del Estado Táchira por la ciudadana Trina Rivas contra el ciudadano Jesús Vivas, por amenazas y hostigamiento. Dicha probanza no se valora por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido que es el cumplimiento de un contrato de Compraventa verbal de un inmueble.
Ahora bien, analizadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas aportadas al mismo para su resolución, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones para decidir:
En primer lugar, se observa la existencia de un contrato de compra venta verbal de un inmueble el cual fue aceptado por ambas partes tanto en el libelo de la demandad en la contestación y la reconvención, por lo tanto esta exento de prueba alguna, mas sin embargo el único punto controvertido entre las partes fue el incumplimiento en cuanto al lapso establecido y el precio total de la venta, sin embargo los hechos explanados en el libelo de la demanda no fueron desvirtuados por la parte demandada, ya que de la posiciones juradas que corren al folio 161, implica una confesión al no acudir la parte demandada a la absolución de las mismas y constituyen plena prueba de los hechos, en consecuencia la compraventa verbal se realizo, pues de las actas se evidencia tanto que fue admitida como los dichos de los testigos y de las posiciones juradas, el precio pactado fue de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES(50.000.000,oo) que fueron cancelados en los plazos pactados por las partes.
Se desprende del contenido de las actas procesales y del acervo probatorio, que en efecto la demandado dio en compra venta verbal y a plazos al actor, un inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación de paredes apisonadas, techo de teja, pisos de cemento, servicios sanitarios, agua por tubería del acueducto público y luz eléctrica, ubicada en la calle 4, número 11, del Municipio Michelena, Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Mide cinco metros con la calle 4; SUR: Mide cinco metros con predios que son o fueron de Héctor Pineda, separa paredes pisadas y bloques medianeros; ESTE: Mide veintitrés metros con veinte centímetros con predios que son o fueron de Severo Rosales, divide paredes medianera; OESTE: Mide veintitrés metros con veinte centímetros con predios que son o fueron de Eduviges Porras, dicho inmueble fue adquirido por la vendedora Trina Josefa Rivas Medina, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena, bajo el N° 20, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 17 de abril de 2000.
Claramente se observa que la vendedora aceptó los términos del referido contrato verbal de compra venta del inmueble descrito, esto a los efectos del válido consentimiento en actos de disposición de bienes. Se estableció también, tal y como quedó evidenciado de la aceptación en la contestación y en la posiciones juradas la venta del inmueble, el precio y los plazos, se demostró que vendedora recibió la totalidad del pago de lo pactado como precio, razón por la que restaba el cumplimiento por parte de vendedora de su obligación de hacer el traspaso definitivo de la venta, por ante el Registro subalterno.
Tratándose entonces la presente pretensión del cumplimiento de un contrato de compra venta verbal y que fue aceptado por laa ambas no hay duda del mismo es por lo que se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales sobre esta figura jurídica, y así, el reconocido autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, señala que la compra venta : “…el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”, tal como lo establece el artículo 1.134 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, la legislación Venezolana establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato, y en caso de que una de ellas no cumpla con su obligación puede la otra parte optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución derivan las consecuencias pactadas en el contrato, tal y como lo establecen los artículos 1160,1168 y 1269 del Código Civil Venezolano. Asimismo, la norma sustantiva establece que el deudor cuando no ejecute su obligación o se retarde en la misma, será condenado al pago de los daños y perjuicios, conforme al artículo 1271, ejusdem.
Ateniéndose este Juzgador a lo alegado y probado en autos, esto es, ajustada al principio procesal que obliga a decidir conforme a la situación fáctica y el acervo probatorio, debe tomar en consideración que cuando las partes acuden a los órganos de justicia, es porque tienen interés procesal, de que su pretensión sea resuelta; por ello, el juez como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver un factor determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe hacer uso de las instrumentos jurídicos necesarios, para la tutela judicial y efectiva de lo que se le ha planteado.
De allí, que atendiendo al interés que tienen las partes al requerir del órgano jurisdiccional el reconocimiento o satisfacción de un derecho y al derecho de una tutela judicial y efectiva como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador, está en la obligación de brindar seguridad jurídica, en función de los principios constitucionales y legales, como buen administrador de justicia.
Como ya se ha señalado anteriormente, cuando una de las partes incumple su obligación puede elegir entre en pedir la ejecución el contrato o la resolución del mismo. Así, atendiendo la solicitud planteada por el accionante, es importante destacar y entrando en materia doctrinal y legislativa, observa este sentenciador lo que respecto a los efectos de las obligaciones ha señalado el tratadista Eloy Maduro Luyando:

“El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”
(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64)

En este sentido el cumplimiento de la obligación está regido por el Artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esta materia, y expresa:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

En el caso de marras se trata del cumplimiento de un contrato de venta, la cual por su naturaleza es un contrato bilateral, cuya particularidad es que cada una de las partes está obligada frente a la otra, es decir, el vendedor se compromete a transmitir la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar una suma de dinero que es el precio. En el caso bajo estudio, se observa que el accionante pagó el precio convenido a la ciudadana TRINA JOSEFA RIVAS MEDINA, lo cual se desprende de las pruebas aportadas y valoradas. No obstante la parte actora habiendo cumplido con su obligación de pagar el precio, en las presentes actuaciones no consta que la vendedora, TRINA JOSEFA RIVAS MEDINA haya cumplido con su obligación de transmitir la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Siendo que quien contrae una obligación, queda sujeto a su cumplimiento, y siendo que la ejecución forzosa es un medio de cumplimiento coactivo que el acreedor puede imponer al deudor por encima de su voluntad y por mandato de los órganos jurisdiccionales, es indiscutible que ésta y toda obligación es susceptible de ejecución forzosa.
Así mismo aprecia este sentenciador, que en el subjudice se trata de una obligación de hacer, lo cual supone la realización de un hecho o el desarrollo de una determinada actividad o conducta por parte de quien debe cumplir con la obligación; al respecto, siguiendo con los comentarios del tratadista Eloy Maduro Luyando señala el mismo que:

“Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, un hecho que no sólo no requiere la intervención personal del deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la ley (tal como ocurre con la firma de una escritura, la suscripción de un contrato, la transformación de una promesa, de contraer en contrato), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un medio indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del tribunal donde se reconociera el hecho como cumplido, o donde se ordenare que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto.”

Diversas y muy amplias son las normas que tutelan las obligaciones y los contratos en nuestra Ley Civil. Entre tales normas se encuentran las que se refieren a la manera de cumplir las obligaciones, las cuales son las siguientes:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Del contenido de tales normas se desprende que los contratantes tienen que cumplir sus obligaciones cabalmente, tal como inicialmente se pactaron, y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede negarse a honrar la suya, manteniendo con esto el equilibrio contractual que buscó el legislador al tutelar tales manifestaciones de la autonomía de la voluntad de los particulares, o solicitar la ejecución forzosa de tal obligación, siendo que en el presente caso la parte demandada no ha cumplido con su obligación, es por lo que resulta procedente su ejecución forzosa, y así se decide.
Ahora bien, establecida como quedó la responsabilidad del incumplimiento del contrato ya mencionado en cabeza de la demandada, quien aquí juzga, considera conveniente asentar lo que en materia de interés procesal, establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, indicando como sigue:

“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos y el que deviene de la falta de certeza…” SUBRAYADO DEL JUEZ.

De lo expuesto se infiere que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de la ciudadana TRINA JOSEFA RIVAS MEDINA y que en virtud de tal incumplimiento el ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS MARQUEZ, tiene el interés procesal de que se le satisfaga un derecho producto de la obligación contraída, por haber cumplido el actor todas las formalidades y requisitos en este proceso para el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble objeto de la negociación. ; De manera que este Tribunal por aplicación de los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, y con base también a todas las normas citadas en ente juicio, concluye que, siendo el ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS MARQUEZ comprador que cumplió íntegramente, y hasta la presente fecha, la vendedora TRINA JOSEFA RIVAS MARQUEZ no ha cumplido con la suya, esto es, de proceder a hacer el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble objeto del contrato. En consecuencia, resulta indefectible declarar procedente la DEMANDA de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS MARQUEZ en contra de la ciudadana TRINA JOSEFA RIVAS MEDINA debiéndose ordenar que la presente sentencia definitiva sea el Título de Propiedad del inmueble en referencia, y que a su vez constituya la tradición legal del mismo, con sus correspondientes efectos legales, con el fin de garantizar la ejecución del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.101.048, domiciliado en el Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el Abg. Juan Carlos Solías Villalta, contra de la Ciudadana TRINA JOSEFA RIVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.887.318, domiciliada en el Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así mismo se declara sin lugar la RECONVENCION propuesta por la ciudadana TRINA JOSEFA RIVAS MEDINA,
SEGUNDO: Se DECLARA la presente sentencia como título de propiedad suficiente a favor del ciudadano JESUS ANTONIO VIVAS MARQUEZ, sobre un inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación de paredes apisonadas, techo de teja, pisos de cemento, servicios sanitarios, agua por tubería del acueducto público y luz eléctrica, ubicada en la calle 4, número 11, del Municipio Michelena, Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Mide cinco metros con la calle 4; SUR: Mide cinco metros con predios que son o fueron de Héctor Pineda, separa paredes pisadas y bloques medianeros; ESTE: Mide veintitrés metros con veinte centímetros con predios que son o fueron de Severo Rosales, divide paredes medianera; OESTE: Mide veintitrés metros con veinte centímetros con predios que son o fueron de Eduviges Porras, dicho inmueble fue adquirido por la vendedora Trina Josefa Rivas Medina, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena, bajo el N° 20, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 17 de abril de 2000..
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA, que una vez definitivamente firme el presente fallo se expida copia certificada mecanografiada del mismo a la parte actora, a los efectos de su registro.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Abg. Félix Antonio Matos. La Secretaria, (Fdo) María Gabriela Arenales.