REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.428.269, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MUCHACHOS C.A., constituida según documento inserto por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 21, Tomo 18-A, con Rif N° J-31094331-1 y expediente N° 107.163, de este domicilio y hábil. Y la ciudadana SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.700, abogada, soltera, de este domicilio y hábil, con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A. (PROCA, S.A.), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1984, bajo el N° 23, Tomo 11-A, reformados sus estatutos sociales, según acta inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 6-A, en fecha 29 de marzo de 1999 y nuevamente reformado su documento constitutivo según acta registrada en fecha 29 de noviembre de 2002, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 27, Tomo 18-A, según consta en la copia certificada del Libro de Accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil antes citada.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.499.781, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.219; JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.-1.585.337 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.987 y SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V.-5.738.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.385, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS S.A. (PROCA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1984, bajo el N° 23, Tomo 11-A, reformados sus Estatutos Sociales según Acta inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 6-A, de fecha 29 de marzo de 1999 y nuevamente reformado su documento constitutivo según acta registrada en fecha 29 de noviembre de 2002, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 27, Tomo 18-A, representada por su Presidente, el ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.652.029, y a su vez como accionista de dicha Sociedad Mercantil. La ciudadana MARILIANA JUGO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.682.486, con el carácter de accionista. El ciudadano LUIS ALFREDO JUGO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.151.365, con el carácter de accionista y hábil y la sociedad mercantil INVERSIONES CHARAL S.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 6-A de fecha 23 de marzo de 1981, con el carácter de accionista, en la persona de su Presidente LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° 1.520.431, de este domicilio y hábil, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JENITH KARINA MOLINA OCHOA y FLORALIX CHACON MOLINA, titular de la cédula de identidad en su orden números V.-10.165.765 y V-10.745.578 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.711 y 69.544, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: DISOLUCION DEL TERMINO DE DURACION Y SUBSIDIARIMENTE POR LIQUIDACION A LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCA S.A.

EXPEDIENTE N° 19.600/2016
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de co-apoderado del ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MUCHACHOS C.A., y la ciudadana SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, con el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil PROYECTOS COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A. (PROCA, S.A.) ya identificadas, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS S.A. (PROCA, S.A.), en la persona del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, Los ciudadanos MARILIANA JUGO MOLINA y LUIS ALFREDO JUGO MOLINA, con el carácter de accionistas y la sociedad mercantil INVERSIONES CHARAL S.A., con el carácter de accionista, en la persona de su Presidente LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, por DISOLUCION DEL TERMINO DE DURACION Y SUBSIDIARIMENTE POR LIQUIDACION A LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCA S.A, con fundamento en lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, que establece las causales de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes supuestos los que de manera general tienen aplicación para todo tipo de sociedades mercantiles: 1°.- La expiración del término establecido para su duración. 2°.- La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo. 3.- El cumplimiento de ese objeto. 4° La quiebra de la sociedad. 5°.- La perdida entera del capital o por pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264 si los socios no acceden a enjugar las perdidas o disminuir el capital. 6°.- Acuerdo entre los socios. 7°.- Por incorporación a otra sociedad, es decir, cuando ocurre una fusión por absorción. (Folios 1 al 24).-
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último. (Folio 120 y vuelto).
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó que se decretaran las medidas nominadas e innominadas solicitadas en el escrito libelar. (Folio 121).
En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicita, sobre los inmuebles que forman parte del Centro Comercial Paseo la Villa, en los inmuebles identificados en el escrito libelar. Y la medida innominada de prohibición y orden de abstención de hacer. (Folios 122 al 124 y vuelto).
En diligencia del abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó que se cite al co-demandado SAUL JACOBO FELDMAN, en la dirección indicada en dicha diligencia. (Folio 132).
En diligencia del citado abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó que se cite por carteles a la parte demandada. (Folio.134).
En auto de fecha 16 de mayo de 2016, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 135 y vuelto).
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, la abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, con el carácter de co-apoderada de la parte actora, consignó el periódico donde aparece publicado el cartel de citación, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (Folios 137 al 140).
En fecha 11 de agosto de 2016, la secretaria del Tribunal, fijó el cartel librado en autos. (Folio 141).
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, solicitó que se nombrara defensor ad-litem en la presente causa. (Folio 142).
En auto de fecha 17 de octubre de 2016, se designó a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYO, como defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa, a quien se acordó notificar. (Folio 143).
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, la abogada Jenith Karina Molina Ochoa, consignó poder especial otorgado por la ciudadana Mariliana Jugo Molina, con el carácter de accionista de PROCA S.A., el cual fue agregado en auto de la misma fecha y solicitó la reposición de la presente causa. (Folios 144 al 150).
En auto de fecha 02 de noviembre de 2016, se negó la reposición de la causa solicitada por la abogada Jenith Karina Molina Ochoa. (Folios 151 y vuelto).
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada Zuleika Hung, se dio por notificada del nombramiento de defensor ad-litem recaído en su persona. (Folios 152).
En fecha 23 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada en autos, abogada Zuleika Hung, quien aceptó el cargo recaído en ella y juró cumplir. (Folios 153).
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada Jenith Karina Molina Ochoa, consignó poder especial otorgado por el ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ y LUIS ALFREDO JUGO MOLINA, con el carácter de accionistas de PROCA S.A., el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (Folios 154 al 161).
En diligencia del ciudadano LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Charal S.A., le otorgo poder apud acta a las abogadas JENITH KARINA MOLINA OCHOA y FLORALIX CHACON MOLINA y consignó copias fotostáticas. (Folios 162 al 185).
En fecha 29 de noviembre de 2016, se libró la compulsa a la defensora ad-litem designada.
En fecha 10 de enero de 2017, la abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, presentó escrito de cuestiones previas en 08 folios útiles y anexos en 16 folios útiles, pautadas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6. (Folios 186 al 209).
En fecha 19 de enero de 2017, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, en 03 folios útiles. (Folios 210 al 2012).
En fecha 30 de enero de 2017, la abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en 03 folios útiles y anexos en 569 folios útiles. (Folios 213 al 791).
En auto de fecha 31 de enero de 2017, se acordó agregar a todo evento las pruebas presentadas por la parte demandada, abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA. En la misma fecha se agregaron en 03 folios y anexos en 569. (Folios 792).
En auto de la misma fecha, se dictó decisión en la cual se declaró subsanada judicialmente la cuestión previa apuesta por la representación de la parte demandada, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que las mismas están a derecho, en virtud de lo cual el acto de contestación tendría lugar conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes. (Folios 793 al 794).
En fecha 02 de febrero de 2017, se acordó abrir una nueva pieza que se denominará pieza N° II, en virtud de que la primera pieza posee más de 794 folios útiles. (Folios 795).
En auto de fecha 07 de febrero de 2017, se fijó acto conciliatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana. (Folios 02).
En fecha 08 de febrero de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda en 11 folios útiles. (F.03 al 13 y vuelto).
En fecha 10 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. (Folios 14).
En fecha 13 de febrero de 2017, la secretaria de este Tribunal, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 15 al 16).
En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la secretaria de este Tribunal, abogada María Alejandra Marquina de Hernández. Se designó como secretaria accidental a la abogada Helga Yamina Rodríguez Rosales. En la misma fecha se dictó y publico y se dejó copia. (Folios 17 al 18 y vuelto).
En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, co-apoderado de la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó que sea inadmitido el llamamiento a terceros solicitado por la representación de la parte demandada. (Folios 19 al 20).
En diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, la co-apoderada de la parte demandada, abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, se opuso al escrito presentado por la parte actora, por cuanto a su decir, es inoportuno a la etapa procesal. (F.21 al 22).
En fecha 03 de marzo de 2017, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas en 05 folios útiles. (Folios 23 al 27).
En fecha 06 de marzo de 2017, la co-apoderada de la parte demandada, abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, presentó escrito de pruebas en 19 folios útiles y anexos 100 folios útiles. (Folios 28 al 175).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, la co-apoderada de la parte demandada, abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, apeló de la sentencia inserta al folio 160 y 161 del expediente. (Folios 176).
En auto de fecha 22 de marzo de 2017, se oyó la apelación interpuesta por la co-apoderada de la parte demandada, abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, en un solo efecto. Se instó al suministro de copias. (Folios 177).
En fecha 23 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de juramento de los expertos designados en la causa. (Folios 181).
En auto de fecha 23 de marzo de 2017, se fijó el segundo día de despacho, a las diez de la mañana para la discusión de los honorarios profesionales de los expertos nombrados en la causa. (Folios 182).
En auto de la misma fecha, se difirió la práctica de la inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente, a las dos de la tarde. Se designó como práctico al ciudadano León Alfonso Silva Cárdenas, a quien se acordó notificar para el juramento de ley. (Folios 183).
En auto de fecha 23 de marzo de 2017, se oyó la apelación interpuesta por abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, en un solo efecto. Se instó al suministro de copias. (Folios 184).
En fecha 27 de marzo de 2017, tuvo lugar la reunión entre las partes y el partidor, a los fines de establecer los honorarios profesionales del mismo. (Folios 185).
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, la abogada Susana Carvajal Camperos, manifestó que los honorarios de los expertos sean cancelados por la parte que los solicitó la prueba. (Folios 187).
En auto de fecha 30 de marzo de 2017, se fijó nuevamente el quinto día de despacho siguiente a las 9, 10 y 11 de la mañana, para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA. (Folios 189).
En auto de fecha 05 de abril de 2017, se fijo nuevamente el primer día de despacho siguiente a las 2 de la tarde para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial promovida en autos. (Folios 200).
En fecha 06 de abril de 2017, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial en la presente causa, con la presencia de la abogada Susana Carvajal Camperos, donde se dejó constancia de lo solicitado por la parte actora. (Folios 204 al 208).
En fecha 17 de abril de 2017, los expertos designados en la presente causa, presentaron el informe de la experticia solicitado en la causa. (Folios 211 al 250).
En auto de fecha 28 de abril de 2017, se fijó nuevamente el tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA. (Folio 252).
En auto de fecha 26 de junio de 2017, la Juez Temporal, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 279).
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes en 08 folios útiles. (Folios 312 al 319).
En la misma fecha, la abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en 20 folios útiles. (Folios 320 al 339).
En fecha 21 de julio de 2017, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes en 08 folios útiles. (Folios 390 al 343 y vuelto).
En auto de fecha 08 de noviembre de 2017, el Juez Temporal, abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 365).
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, se dio por notificada del abocamiento realizado por el Juez Temporal del Tribunal, y solicitó que se notifique a la parte contraria. (Folios 366).
En fecha 23 de enero de 2018, el alguacil del Tribunal, manifestó que no le fue posible lograr la notificación de la parte co-demandada, ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ. (Folios 367).
En la misma fecha, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación librado a los ciudadanos LUIS ALFREDO JUGO RUEDA y MARILIANA JUGO MOLINA, conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 368 al 371).
En fecha 24 de enero de 2018, el alguacil informó que no le fue posible lograr la notificación del ciudadano LUIS ALFREDO JUGO MOLINA. (Folio 372).
En diligencia de fecha 07 de febrero de 2018, la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, solicito que se ordene la notificación personal de los co-demandados, conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 373).
En auto de fecha 21 de febrero de 2018, se acordó notificar conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ y LUIS ALFREDO JUGO MOLINA. En la misma fecha se libró el cartel acordado. (Folios 374 al 376).
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, la abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, con el carácter de co-apoderada de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 377).
En auto de fecha 02 de abril de 2018, se designó a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA LOPEZ CEDEÑO, como secretaria accidental en esta causa, en virtud del periodo vacacional de la abogada Helga Rodríguez. (Folio 378).
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2018, la abogada Susana Carvajal Camperos, solicitó que el Juez Temporal se aboque a la presente causa. (Folio 379).
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Juez Temporal, abogado FELIX ANTONIO MATOS, se abocó a la causa, conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 380).
En fecha 15 de noviembre de 2018, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por los ciudadanos LUIS ALFREDO JUGO MOLINA, LUIS ALFREDO JUGO RUEDA y MARILIANA JUGO MOLINA. (Folios 382 al 384).
En fecha 27 de noviembre de 2018, el alguacil del Tribunal, consignó recibo del ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, el cual fue notificado conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 385).
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, la abogada SUSANA CARVAL CAMPEROS, solicitó que se libre cartel de notificación al co-demandado faltante. (Folio 387).
En auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se acordó abrir una nueva pieza que se denominará pieza N° III. En la misma fecha se abrió. (Folio 388).
En auto de fecha 12 de diciembre de 2018, se acordó notificar mediante cartel a la parte co-demandada, conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel de notificación. (Folios 02 al 03).
En diligencia de fecha 07 de enero de 2019, la abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, consignó el periódico donde aparece publicado el cartel de notificación librado en autos. En la misma fecha se agregó el periódico consignado. (Folios 04 al 05).

II
PARTE MOTIVA

DE LA DEMANDA
La demanda con la que se inicia el proceso fue propuesta por OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE, en su carácter de propietario de OCHO MIL (8.000) acciones en la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS S.A., (PROCA, S.A.); SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, como propietaria de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ACCIONES (1.650) acciones en la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS S.A., (PROCA, S.A.) y por INVERSIONES LOS MUCHACHOS C.A., como propietaria de SIETE MIL (7.000) acciones en la misma sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS S.A., (PROCA, S.A.); contra PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS S.A., (PROCA, S.A.), en la persona del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, y a éste en forma personal como propietario de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (16.650) acciones y, de igual forma, contra los demás accionistas de la Compañía: INVERSIONES CHARAL S.A., en la persona de su Presidente LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, en su condición de propietaria de SEIS MIL SETECIENTAS (6.700) acciones; MARILIANA JUGO MOLINA, propietaria de CINCO MIL (5.000) acciones y LUIS ALFREDO JUGO MOLINA, propietario de CINCO MIL (5000) acciones quien, además, es Director Principal de la Compañía e integrante de su Junta Directiva; y se demandan con el carácter de accionistas de la Compañía y comuneros de su patrimonio.
Cada acción para el momento de intentar la demanda tenía un valor de un bolívar fuerte (Bs. F. 1,00).
Los demandantes con el ejercicio de la demanda, pretenden que el Tribunal declare la extinción de la co-demandada PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS S.A (PROCA, S.A) por vencimiento del término de vigencia de 30 años, establecido en el artículo 2 de sus estatutos, cumplido el 24 de abril de 2014 y como consecuencia de ello, ordene su liquidación.
Los fundamentos de hecho contenidos en el libelo de la demanda son los siguientes: PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS S.A., (PROCA, S.A) de la cual se acompaña fotocopia debidamente certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, quedó inscrita el 24 de abril de 1.984, bajo el Nro. 23 Tomo 11-A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido (Es decir desde el 24 de Abril de 2014). Conforme a la disposición …“por los accionistas en el contrato societario, en su cláusula PRIMERA la duración de la compañía fue establecido de TREINTA (30) años contados a partir de la inscripción del referido documento constitutivo en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, fecha que se indicó anteriormente veinticuatro (24) de abril de 1.984; término que venció el 24 de Abril del año 2014, sin que haya existido acuerdo previo, ni posterior al vencimiento de dicho término, para la prórroga de su duración, o para ampliar el lapso de vigencia de la sociedad; razón por la cual, en aplicación de lo establecido en el Artículo 340 ordinal 1° del Código de Comercio, la sociedad entró en disolución ope legis, extinguiéndose de esta forma de pleno derecho el término de duración de la compañía, así como la capacidad de obrar en nombre de ésta, de quienes integraron sus órganos de administración. Con la disolución, se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el cual, la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias, se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, entre los socios. El artículo 242 del Código de Comercio es claro al disponer: “...terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones y, si contravinieren a ésta disposición, son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos. La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad,… transcrita que es de aplicación literal a tenor de lo establecido en el artículo cuatro (4) del Código Civil, una vez que ha fenecido o precluído el término de duración de la sociedad no pueden los administradores efectuar ninguna naturaleza de acto jurídico de disposición del patrimonio social, como tampoco aquellos que excedan de la simple administración; es por ello que el fenecimiento del término es ope legis, no admitiendo la referida norma interpretación en contrario, por tanto, su capacidad jurídica de obrar, está limitada durante la fase de disolución, a la realización de los actos necesarios para la liquidación”.
Igualmente señala en el libelo de demanda: …“desde el año 2001, los administradores designados en el acta de Asamblea registrada en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 27 Tomo 28-A; fueron los ciudadanos: SAUL JACOBO FELDMAN, OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE y LUIS ALFEDO JUGO MOLINA, siendo nombrado Presidente de la Junta Directiva de su seno, el ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, según ACTA de REUNIÒN de Junta Directiva celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2002; siendo el caso que el Presidente de la Junta Directiva no ha convocado a la Asamblea de accionistas, a los efectos de presentar los Estados Financieros y de situación de la empresa, y con la advertencia que la duración del período para el cual fue nombrado Presidente, se encuentra totalmente vencido desde el 30 de Noviembre de 2007. Igualmente, no se han rendido las cuentas de la administración ejercida en forma pormenorizada y detallada como lo prevé el Código de Comercio. Mis poderdantes se dirigieron a la Contadora de la sociedad, Licenciada MARY ANDREINA COTE, quien les suministró copia de los Balances Generales de la empresa hasta el 31/12/2012, en los cuales se observa, una pérdida acumulada a valores históricos de más de un tercio 1/3 del capital social nominal. Es de destacar que tales Estados Financieros tampoco han sido presentados a la Asamblea de Accionistas para su conocimiento, discusión, aprobación o improbación y, tampoco se encuentran presentados ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, como será probado en la oportunidad correspondiente. En reiteradas oportunidades mis representados le han solicitado al Licenciado, SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la última Junta Directiva, que como indiqué venció en el año 2007; a fin de que convocara a los accionistas para la actualización de la documentación de la empresa, conocer los Estados Financieros y tratar asuntos relativos a la administración de los bienes propiedad de la empresa, lo cual nunca se concretó y durante los últimos cuatro (4) ejercicios económicos, es decir, los ejercicios de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, se ignora totalmente la situación de la empresa, puesto que se toman las decisiones en forma unilateral por parte del Presidente y de forma inconsulta”.
Continua señalando la demanda que: …“El patrimonio de la Compañía supera en valor el capital nominal; aún cuando contablemente los estados financieros hasta el año 2012 reflejan una pérdida acumulada de más de un tercio del capital social, lo que igualmente colocaría a la empresa en liquidación automática por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 264 del Código de Comercio, y el Presidente no convocó a la Asamblea de Accionistas, para decidir si optaban por reintegrar el capital, disminuir el capital o poner a la sociedad en liquidación; y al no haber acuerdo alguno, ni tampoco haber presentado los administradores en la persona del Presidente los Estados Financieros anualmente, conforme lo estatuye el artículo 275 del Código de Comercio, es evidente que no existió, ni existe interés alguno, en mantener vigente la sociedad, por cuanto por el vencimiento del término de duración que acaeció el 24 de ABRIL de 2014, paso a ser UNA SOCIEDAD IRREGULAR DE HECHO, siendo por tanto lo procedente su disolución y subsidiaria liquidación. En la actualidad, la empresa es propietaria de la Planta Baja del Edificio CEMOC que incluye los locales - más adelante descritos en el libelo de demanda- que están siendo utilizados bajo la figura del arrendamiento como áreas administrativas, quirófanos, emergencia y por las empresas ESPECIALIDADES MÉDICAS DE OCCIDENTE COMPAÑIA ANONIMA (ESMEDOCA); y su uso es como Clínica Privada, IMAGENES DIGITALES CEMOC (IDICECA), UMDCE CEMOC C.A, LABORATORIO LUIS PASTEUR C.A., ESTACIONAMIENTO LA VILLA y FUENTE DE SODA LA GUARDIJA bajo la figura de contratos de arrendamiento y contratos de asociación. El Presidente que preside la Junta Directiva no ha rendido la cuentas de su gestión, ni ha convocado a la Asamblea de accionistas desde el año 2002; los balances no se han presentado a los accionistas en Asamblea, no se han convocado Asambleas, ni Ordinarias, ni Extraordinarias, por tanto, se desconoce la verdadera situación económica, con el agravante que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25, de la SECCION TERCERA del documento constitutivo y estatutario de sociedad, el Presidente de la Junta Directiva Licenciado SAUL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ es el único funcionario autorizado para obrar y firmar por la compañía y para obligarla…/… y es sólo el Presidente quien de acuerdo a lo previsto en el Artículo 16, el autorizado para convocar a la Asamblea y autorizar su convocatoria con su firma, en la forma señalada en dicho artículo. …el Presidente SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, es el único accionista que puede disponer a su libre criterio y arbitrio, sin que los restantes accionistas tengan derecho a voz y menos aún a voto, en las decisiones, ni en la administración, siendo el caso, que a la presente fecha ignoran mis representados como fueron vendidos, a quien le fueron vendidos y en qué precio y cuáles fueron los criterios fijados para la venta de los consultorios de los pisos 1 y 2 del edificio; así mismo, ha transcurrido casi dos (2) años desde extinción de término de vigencia de la Sociedad, sin que se les haya participado a los accionistas; la situación en que se encuentra la empresa, ejerciendo el PRESIDENTE de hecho, en virtud que por haber ocurrido el vencimiento del término de duración de la compañía esta se convirtió en una sociedad irregular y siendo el acta constitutiva y estatutaria y sus posteriores reformas, el contrato social y siendo éste ley entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, no puede desconocer su valor jurídico como lo ha venido desconociendo; y digo esto, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la Ley, no excusa su cumplimiento. El artículo 34 de la última reforma del Documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad registrado en fecha 21 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 38 Tomo 6-A dispone lo siguiente: "Concluida (vencido el término de duración) o disuelta la compañía, los administradores, no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la Sociedad, a extinguir las obligaciones contraídas anteriormente y concluir las operaciones que estén pendientes". (lo entre paréntesis del autor)”.
Señala el libelo que: “El objeto de la presente demanda es que el Tribunal declare en forma irrevocable la disolución de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A., (PROCA, S.A), por cuanto según la copia fotostática certificada del acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha quince (15) de Marzo del año 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo del año 1999, bajo el N° 27, Tomo 18-A, que se acompaña con el presente libelo de demanda, consta que se Reformó el Documento Constitutivo y Estatutario de la Sociedad; la referida Sociedad Mercantil quedó inscrita y/o registrada el día 24 de abril del año 1984 y según el artículo 3° del acta contentivo de la reforma quedo establecido de forma inequívoca que el término de duración de la compañía era de treinta (30) años, los cuales se comienzan a contar desde el día de la inscripción del Documento Constitutivo en el Registro de Comercio respectivo y, el acta de Registro Mercantil inicial se registró el 24 de abril del año 1984, documentos estos, que constituyen ley entre las partes a tenor del artículo 1.159 del Código Civil y su término de duración fue de 30 años, habiendo precluído y/o fenecido el 24 de ABRIL DEL AÑO 2014; razón por la cual, es procedente Ipso Iuris la declaratoria con lugar de la presente demanda por el vencimiento inequívoco del término de duración de la Sociedad Anónima y subsidiariamente y como consecuencia de tal declaración de disolución, se ordene su liquidación”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los co-demandados contestaron la demanda en fecha 08 de febrero de 2017.
Opusieron primeramente la cuestión previa al fondo, contemplada en el artículo 346 del ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil. Al respecto alegaron: Que como se argumentaba en el libelo de demanda, la codemandada PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍA, C.A., estaba vencida y por tanto habían cumplido con su término de vigencia, se “plantea un conflicto de cualidad y legitimidad debido a que la terminación del contrato de sociedad no era tan sencilla como la de cualquier otro contrato que agotaba sus efectos en las relaciones recíprocas de las partes. La sociedad, dirigida a terceros, al disolverse exige que se desanuden los lazos establecidos con las personas que con ella contrataron y como la ley protege la buena fe y los derechos de estos terceros, la disolución de la sociedad implica un problema jurídico muy complejo y complicado además en este juicio específico donde eran propietarios de un inmueble indiviso donde hace vida una Clínica, entre otros, unidos a un condominio.
La existencia de una causa de disolución no acaba inmediatamente con la sociedad, sino que es el punto de partida de la situación de disolución que debe desembocar en la etapa de liquidación.
El concepto de causas legales y voluntarias de disolución puede estimarse en otro sentido, si se considera su eficacia, por ello ES DISTINTO pedir una consecuente liquidación por extinción ope legis, que solicitar una liquidación de UNA SOCIEDAD IRREGULAR DE HECHO, la cual primero debe declararse judicialmente su existencia … Así del aspecto de causas ope legis …y de causas ex voluntate … En esta acepción, son causas ope legis aquellas que producen sus efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte de los socios o de alguna otra autoridad, por tanto la acción a incoar de ser así era solicitar la liquidación.
El vencimiento del término de duración de la compañía es una causa contractual, siendo plena la aplicación del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia mercantil, pueden los socios acordar concertadamente eventos que marcaràn la disolución de la sociedad. …/… Así las cosas serían dos (2) juicios distintos, demandar la disolución porque operó ope legis la vida de la compañía, por vencimiento del término, o demandar el reconocimiento y existencia de una sociedad irregular de hecho, para pedir su disolución, en el primer, LOS ESTATUTOS ESTABLECEN LA FORMA DE LIQUIDACIÓN, pero si demanda la disolución de una sociedad irregular se evidencia que no han sido citados todos los sujetos de derecho como lo he señalado repetidamente”.
Por otro lado, los demandados en su escrito de contestación promovieron la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Arguye el escrito de contestación que: “Del conglomerado de bienes propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIA, C.A. (PROCA), forman parte en su mayoría de un edificio denominado Centro de Especialidades Médicas Occidente (CEMOC), constituido bajo régimen de propiedad horizontal en condominio registrado por ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el nro. 19, tomo 011, protocolo 01, folios 1/15, correspondiente al según do trimestre, de fecha 23 de mayo de 2003, y como consecuencia se establecen importantes limitaciones al derecho de propiedad a favor de la totalidad de copropietarios del edificio, así como la limitación del destino o uso de la edificación. …/… En tal sentido, la Junta Directiva del Condominio y la persona de su administrador tiene interés legítimo, personal y directo de las resultas del presente juicio, así como también, injerencia en la forma como será destinada el área a liquidar, cuya limitación consta en documento público, lo que les hace a la Junta Directiva del condominio constituirse en legitimado pasivo necesario”.
Los demandados, al contestar al fondo la demanda, niegan, rechazan y contradicen la inexistencia de la voluntad para la prórroga del vencimiento de duración de la compañía, ya que la demandante accionista, abogada Susana Carvajal Camperos en múltiples oportunidades manifestó el impedimento registral debido al requerimiento de solvencia del seguro social… “es decir la no existencia de actas registradas se debió al incumplimiento de requisitos de forma ajenos a mis representados, y JAMAS A UNA VOLUNTAD CONTRARIA A LA DE CONTINUAR CON EL GIRO ECONÓMICO DE LA EMPRESA; en tal sentido hasta la presente fecha continúa el giro económico de la compañía, existen movimientos bancarios, pago de impuestos tales como impuesto sobre la renta, pago de nóminas con cheques firmados conjuntamente entre los ciudadanos Saúl Jacobo Feldman Fernández y Oscar Castillo Inciarte, contratos de arrendamiento con terceros en plena vigencia a la fecha”.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes “hayan solicitado e insistido en la celebración de las asambleas y registros de actas, ya que la accionista SUSANA CARVAJAL NO PUEDE invocar desconocimiento sobre trámites administrativos y registrales que le fueron delegados”…, que hayan “desconocido los Estados financieros a los ejercicios fiscales 2.012 al 2015, y que solo lo saben porque la contadora MARY ANDREINA COTE le suministró copias” y que ignoren totalmente la situación de la empresa; igualmente contradice que el presidente y accionista Saúl Jacobo Feldman tenga facultades de disposición y que los demandantes desconozcan los precios y criterios de venta de los consultorios de los pisos 1 y 2 del edificio.
En el punto III del escrito de contestación, llama como terceros a la causa, a los ciudadanos Pedro Ramírez Duque, titular de la cédula de identidad No. V-2450604, por tener un supuesto interés en local 123 y en espera de documento traslativo de propiedad; Simón Peraza, titular de la cédula de identidad No. V-3970721, por tener un supuesto interés en local 138 y en espera de documento traslativo de propiedad; Denny Castro Soteldo, titular de la cédula de identidad No. V-3.528.297, por tener un supuesto interés en local 212 y en espera de documento traslativo de propiedad; y Carlos, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.552, por tener un supuesto interés en local 219 y en espera de documento traslativo de propiedad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACION.
La parte demandante promovió conjuntamente con el libelo de demanda y en escrito de promoción los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: DOCUMENTALES.
PRUEBAS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre del año 2015, inserto bajo el N° 24, Tomo 176, folios 77 al 80, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, pertinente a establecer que el ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE se encuentra debidamente representado en la presente causa.
2) Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre del año 2015, bajo el N° 21, Tomo 176, folios 67 al 70, marcado con la letra “B”, el cual se acompañó al libelo de demanda, pertinente a establecer que la ciudadana SUSANA DE JESÙS CARVAJAL CAMPEROS se encuentran debidamente representada en la presente causa.
3) Poder autenticado bajo el N° 26, Tomo 176, folios 84 al 87, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”, pertinente a establecer que la Compañía Mercantil INVERSIONES LOS MUCHACHOS C.A., se encuentra debidamente representada en la presente causa.
Se confieren valor probatorio a las anteriores documentales numeradas del 1) al 3), en conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la representación señalada en el libelo de la demandante.
4) Copia Certificada del Acta constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS, (PROCA, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 24 de Abril de 1984, bajo el Nro. 23, Tomo 11-A, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “D”, pertinente a demostrar la constitución legal de la empresa, el término de duración de conformidad con el Artículo 3º. Se le confiere pleno valor probatorio a esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de probar que el término de duración de la Sociedad establecido fue de 30 años, término que venció el día 24 de Abril de 2014.
5) Copia Certificada del Acta de Asamblea contentiva de reforma de los Estatutos sociales, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anteriormente señalada, bajo el Nro. 38, Tomo 6-A, de fecha 29 de Marzo de 1.999, la cual fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “E”, en la cual consta que no se incluyó, ni se modificó el término de duración de la Sociedad, establecido en el documento constitutivo; se le confiere valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la vigencia de la compañía venció el día 24 de abril de 2014. De esta acta de Asamblea se extrae ademàs que las funciones del Presidente de la Junta Directiva son las siguientes: “La Junta Directiva representa a la compañía por medio del Presidente o quien haga sus veces. La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes de administración y disposición del patrimonio de la compañía, pudiendo obligarla y comprometerla de cualquier forma frente a terceros, bien sea mediante actos de disposición o de simple administración teniendo como únicas limitaciones las que les imponen los estatutos sociales y las leyes.
6) Copia Certificada del Acta de la Asamblea registrada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el Nro. 27, Tomo 18-A, en la cual consta el aumento del capital social, así como el ingreso de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE y SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ como accionistas de la compañía, cada uno, con un porcentaje equivalente al 33% del Capital Social de la empresa y en el cual fueron nombrados los Administradores para un lapso de duración de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acta en la Oficina de Registro Mercantil, es decir, el día 29 de noviembre de 2002. Esta documental se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “F”.
Se le confiere valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código de Procedimiento Civil y queda probado que en dicha acta de Asamblea que fue registrada conforme lo establece el artículo 19.9 del Código de Comercio, no se modificó el término de duración de la sociedad cuya disolución se demanda, y así mismo se constata el vencimiento del período de la Junta Directiva en fecha 28 de Noviembre de 2007, y así se declara.
7) Promuevo el mérito y valor probatorio de la copia certificada Fotostática constante de dieciséis (16) folios, del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil demandada PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS, (PROCA, S.A.) habilitado por la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil dos (2002) y, que fueron expedidas por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, según auto de fecha nueve (09) de Julio de 2010, inserto bajo el Nro. 1, Tomo 130. Se le confiere pleno valor probatorio por cuanto quedó legalmente reconocido en el curso del juicio y no fue planteada discusión alguna sobre el número de acciones que corresponde a cada accionista, el cual es proporcional a su participación en el capital social de la empresa, y asi mismo, que las partes demandantes y demandados son las únicas personas que aparecen identificados como accionistas de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A, (PROCA, S.A.) y se indican a continuación: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHARAL S.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el Número 13, Tomo 6-A de fecha 23 de marzo de 1981, representada por el ciudadano LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, la cual tiene suscritas en la actualidad SEIS MIL SETECIENTAS (6.700) acciones, por valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, para un total de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.700,00); SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.652.029, con Rif Nro. V- 05652029-1, soltero, de éste domicilio y hábil; propietario de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (16.650) acciones, por valor de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, para un total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.650,00); MARILIANA JUGO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.682.486, con Rif Nro. V-5682486-0, viuda, de éste domicilio y hábil; propietaria de CINCO MIL (5.000) acciones, por valor de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una; para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y LUIS ALFREDO JUGO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.365, con Rif Nro. 10151365-0, soltero, de este domicilio y hábil, propietario de CINCO MIL (5000) acciones, por valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.428.269, con Rif Nro. V-03428269-9, de éste domicilio y hábil; propietario de OCHO MIL (8.000) acciones por valor de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, para un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00); SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.738.700, con Rif Nro. V-05738700-5, soltera, de este domicilio y hábil, propietaria de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (1.650) acciones, por valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, para un total de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00); INVERSIONES LOS MUCHACHOS C.A., constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de Diciembre de 2003, bajo el Número 21, Tomo 18-A, con Rif No J-31094331-1 y expediente No. 107163 RMI; propietaria de SIETE MIL (7.000) acciones, por valor de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada una, para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00); Sumadas las acciones totalizan CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES nominales en las cuales se encuentra dividido el capital social a la fecha de la presente demanda. Se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código de Procedimiento Civil a esta documental, al no existir en el expediente contra prueba alguna y no haber sido tachado de falso su contenido en el curso del proceso por tanto, queda determinado quienes son los accionistas de la compañía, el número de acciones suscritas en el capital social proporcional a la participación en los bienes y obligaciones de la sociedad y legitimados tanto activos y pasivos en la presente causa, y así se declara.
8) Fotocopia simple del Acta de la Reunión de Junta Directiva de la empresa PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A., (PROCA, S.A) de fecha 30 de Noviembre de 2002, tomada del archivo de Actas de Reuniones de la Junta Directiva; que fue agregada con el libelo de demanda marcada con la letra “H). Se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código de Procedimiento Civil a esta documental, por no haber sido desconocida, ni atacada en su existencia, pero no aporta elementos para el esclarecimiento de motivo de la demanda y asì se declara.
9) Copia simple del documento de compra del Edificio CEMOC, en la Tercera Etapa del Paseo La Villa, registrado en fecha 15 de Enero de 2003, ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 48, Tomo 002, Protocolo 01, Folios 1 al 10, que fue agregado a la demanda marcado con la letra “I”. Se le confiere valor probatorio a esta documental que no fue impugnada en el curso del proceso en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la propiedad de los bienes de la Sociedad en disolución, y así se declara.
10) Copia simple del Documento de Condominio del Edificio CEMOC, registrado en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2003, en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2003, bajo el Nro. 19, Tomo 011, Protocolo 01, Folios 1/15, que corre agregado al libelo de la demanda con la letra “J”. Se le confiere valor probatorio a esta documental en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se constata la existencia de los bienes inmuebles indicados por la parte actora en el libelo de demanda como de propiedad de la sociedad cuya disolución se demanda, y asì se declara
SEGUNDO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito se intime al co demandado SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.652.029, con Rif Nro. V- 05652029-1, para que exhiba los siguientes documentos: A) LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A., (PROCA, S.A), cuya copia certificada se acompañó a la demanda. Prueba pertinente a demostrar que los únicos legitimados para sostener la presente causa son los demandados identificados en el libelo de demanda y únicos accionistas de la empresa. En caso de no ser exhibidos, se tengan como ciertos y verdaderos las afirmaciones contenidas en la demanda en relación a los accionistas de la empresa demandada. B) Los originales de los documentos de OPCIÓN A COMPRA suscritos por la empresa PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A., (PROCA, S.A), a nombre de los ciudadanos SIMON DAVID PERAZA MONASTERIO, DENNYS JAVIER CASTRO SOTELDO, CARLOS EDUARDO LEON RAMIREZ, JORGE HERNANDO VIVAS GOMEZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Numero V- 3.970.721, V- 3.528.297, V- 10.154.552, V- 5.030.292 y V- 1.797.540 respectivamente, en los cuales conste que la empresa se comprometió a vender los inmuebles de su propiedad a los mencionados ciudadanos señalados en la contestación al fondo de la demanda, el precio y, el tiempo de duración de la opción. C) Los DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente de los inmuebles señalados en el escrito de contestación al fondo de la demanda, en los cuales conste la venta de los inmuebles a cada uno de los ciudadanos SIMON DAVID PERAZA MONASTERIO, DENNYS JAVIER CASTRO SOTELDO, CARLOS EDUARDO LEON RAMIREZ, JORGE HERNANDO VIVAS GOMEZ y PEDRO RAFAEL RAMIREZ DUQUE, el precio pagado por los mismos, identificados en el literal anterior. Esta prueba fue admitida pero no se evacuó debido a la imposibilidad de notificar al ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FENANDEZ, por tanto no se le confiere valor probatorio.
TERCERO: PRUEBA DE INFORME: al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: 1.- Si en dicho registro existe un expediente signado con el Nro. 16.472/1.984. 2.- Que informe si el nombre de la sociedad mercantil a quien pertenece el mencionado expediente es la empresa PROYECTOS, COPUTACION Y ASESORIAS (PROCA S.A.). 3.- Que informe en qué fecha fue inscrita la empresa a quien pertenece el mencionado expediente mercantil. 4.- Que informe cuál fue el término de duración establecido en la referida empresa PROYECTOS, COPUTACION Y ASESORIAS (PROCA S.A.) 5.- Que se informe al Tribunal quienes son los accionistas de la mencionada empresa, según lo establecido en la última acta de asamblea inscrita ante dicho registro. 6.- Que se informe en qué fecha fue inscrita la última reforma del documento constitutivo y Estatutario de la mencionada sociedad. 7.- Que se informe la fecha en la cual fue inscrita la última acta de la mencionada sociedad mercantil. 8.- Que se informe al Tribunal, quien es la persona que figura como representante legal de la empresa y cuál es su cargo. 9.- Que se informe cual es el período de vigencia de la Junta Directiva. 10.-- Que se informe al Tribunal quien es la persona que figura como Comisario de la referida Sociedad Mercantil. Este informe no fue respondido por la Oficina de Registro Mercantil en el curso del presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION
1.- Declaración de impuesto sobre la renta (ISRL) Nro. 202050000122600026071 del año 2012, marcada “1”, compuesto del certificado electrónico de recepción de la declaración por internet y de la declaración definitiva.
2.- Declaración de impuesto sobre la renta (ISRL) Nro. 20205000013600024034 del año 2013, marcada “2”, compuesto del certificado electrónico de recepción de la declaración por internet y de la declaración definitiva.
3.- Declaración de impuesto sobre la renta (ISRL) Nro. 202050000142600040612 del año 2014, marcada “3”, compuesto del certificado electrónico de recepción de la declaración por internet y de la declaración definitiva.
4.- Declaración de impuesto sobre la renta (ISRL) Nro. 202050000152600040466 del año 2015, marcada “4”, compuesto del certificado electrónico de recepción de la declaración por internet y de la declaración definitiva.
5.- Declaración de impuesto sobre la renta (ISRL) Nro. 202050000162600044738 del año 2016, marcada “5”, compuesto del certificado electrónico de recepción de la declaración por internet y de la declaración definitiva.
Los anteriores cinco (5) medios de prueba documental, numerados del (1 al 5) constituyen documentos administrativos que solo demuestran el cumplimiento de la obligación legal de la contribuyente PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A, de declarar los enriquecimientos obtenidos durante el expresado ejercicio económico del año 2012/2016 y respecto de la cual, no existe ninguna excepción que la exima de cumplir con el deber tributario hasta que se liquide totalmente la sociedad; la demandada pretende demostrar con estos medios de prueba que la Compañía cumple su giro comercial normalmente; cuestión esta que no ha sido desconocida en el libelo de demanda. A juicio del Tribunal, dichas declaraciones de impuesto sobre la renta, nada aportan para comprobar o para desvirtuar, los hechos en los cuales se sustenta la pretensión, tal cual es la declaratoria de extinción o el cumplimiento del término de vigencia de treinta (30) años de la Compañía, establecido en el artículo 2 de su acta constitutiva; razón por la cual se les desecha, y así se declara.
6.- Declaración de impuesto al valor agregado (IVA) del mes de octubre del año 2016, identificado con el Nro. 202050000163001140407, marcado “6”, compuesto del certificado electrónico de recepción de la declaración por internet y de forma 99030 la declaración y pago de impuesto.
7.- Declaración de impuesto al valor agregado (IVA) del mes de noviembre del año 2016, identificado con el Nro. 20205000016300241985, marcado “7”, compuesto del certificado electrónico de recepción de la declaración por internet y de forma 99030 la declaración y pago de impuesto.
8.- Declaración de impuesto al valor agregado (IVA) del mes de diciembre del año 2016, identificado con el Nro. 20205000017000033062, marcado “8”, compuesto del certificado electrónico de recepción de la declaración por internet y de forma 99030 la declaración y pago de impuesto.
9.- Planilla de Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo correspondiente al mes de diciembre del año 2016, identificado con el Nro. F- N., 1790239088, marcado “9”, donde se demuestra que fue pagado el impuesto por Bs. 81.774,81 en el Banco Sofitasa agencia Las acacias en fecha 17/01/2017.
10.- Planilla de Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo correspondiente al mes de noviembre del año 2016, identificado con el Nro. F- N., 1696266062, marcado “10”, donde se demuestra que fue pagado el impuesto por Bs. 42.711,86 en el Banco del Tesoro agencia Barrio Obrero en fecha 15/12/2017.
11.- Planilla de Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo correspondiente al mes de octubre del año 2016, identificado con el Nro. F- N., 1697588656, marcado “11”, donde se demuestra que fue pagado el impuesto por Bs. 42.289,03 en el Banco Sofitasa agencia Las acacias en fecha 15/11/2016.
12.- Planilla de Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo correspondiente al mes de septiembre del año 2016, identificado con el Nro. F- N., 1695928077, marcado “12”, donde se demuestra que fue pagado el impuesto por Bs. 30.835,98 en el Banco Sofitasa agencia Las acacias en fecha 18/10/2016.
13.- Planilla de Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo correspondiente al mes de agosto del año 2016, identificado con el Nro. F- N., 1695861257, marcado “13”, donde se demuestra que fue pagado el impuesto por Bs. 14.178,09 en el Banco Bicentenario agencia Av. Las Pilas en fecha 13/09/2016.
Los anteriores siete (7) medios de prueba documental, numerados del (6 al 13) constituyen comprobantes bancarios con los que se pretende demostrar el cumplimiento de la obligación legal de la contribuyente de declarar los enriquecimientos obtenidos durante el expresado ejercicio económico del año 2016 y respecto de la cual no existe ninguna excepción que la exima de cumplir con el deber tributario; la demandada pretende demostrar con estos medios de prueba que la Compañía cumple su giro comercial, cuestión esta que no ha sido desconocida por el libelo de demanda. A juicio de este juzgador, dichos comprobantes bancarios por ser emitidos por terceros, ajenos a este procedimiento son legalmente impertinentes, y no consta que fueron ratificados en el curso del proceso por los bancos emisores, violándose de esa manera lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y en todo caso, nada aportan para comprobar o para desvirtuar los hechos en los cuales se sustenta la pretensión, tal cual es la extinción o el cumplimiento del término de vigencia de treinta (30) años de la Compañía, establecido en el artículo 2 de su acta constitutiva; razón por la cual se les desecha, y así se declara.
14.- Resumen de Consumo (factura) Nro. 176105294, del periodo facturado 07/01/2017 al 06/02/2017, emanado de movistar, identificado con el número de cuenta 203443213 constante de un (1) folio útil marcado “14”, a nombre de la sociedad mercantil PROYECTO, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A (PROCA, S.A), con el propósito de demostrar el pleno funcionamiento administrativo de la empresa. Como el texto de la prueba documental promovida lo indica, dicho documento fue emitido por la empresa Movistar, la cual es un tercero ajeno a este procedimiento, por lo que debía haber sido ratificada mediante testimonial, lo cual no consta que se haya realizado, en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se le desecha; pero además considera quien juzga, que el hecho de pagar servicio de telefonía celular luego del vencimiento del término de duración de la sociedad, tampoco constituye medio idóneo para probar la voluntad de los accionistas en prorrogar la sociedad, ni la prorroga automáticamente, y así se declara.
15.- Promuevo copias simples de documentos de propiedad de los copropietarios del edificio denominado Centro de Especialidades Médicas de Occidente (CEMOC), marcados A y listado adjunto, marcado 1, QUE CORREN INSERTOS AL EXPEDIENTE Y QUE NO fueron impugnado ni desconocidos que rielan a los folios 220-773 (pieza I). Esta prueba no se valora por cuanto no fue admitida y no fue evacuada. La parte promovente si bien apeló del auto que negó la admisión de la prueba, no tramitó la apelación que fue oída en un solo efecto. No obstante la negativa de admisión no causa gravamen irreparable, y así se declara.
16.- Promuevo documento de condominio, registrado por ante la ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No. 19, tomo 011, protocolo 01, folios 1/15, correspondiente al 2do trimestre, de fecha 23 de mayo de 2003, que corre a los folios 196-209 (pieza I). El objeto de esta prueba es demostrar que el edificio, propiedad de la empresa que pretenden liquidar está sometido a un régimen de propiedad horizontal, y en consecuencia este Juzgado debe pronunciarse sobre la existencia de los legitimados pasivos necesarios en que tanto ha insistido esta defensa para no lesionar ni perjudicar los derechos de los condóminos.
Este documento fue promovido igualmente por la parte demandante, se le se valora como documento público, según los términos del artículo 1.357 del Código Civil, y de su contenido se deduce que el edificio CEMOC es un inmueble que se rige por la Ley de propiedad horizontal y que lo conforman una serie de inmuebles debidamente identificados y deslindados, susceptibles de apropiación individual muchos de los cuales son propiedad de la sociedad PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A. (PROCA, S.A.). De igual forma se constata, que en el libelo de la demanda se excluyeron de los bienes, las áreas de uso común y aquellas de propiedad individual de terceros; por tanto se valora en cuanto este documento describe cabalmente los bienes propiedad de la empresa demandada en disolución que debe tomarse en cuenta para la liquidación en caso de ser acordada, y así se declara.
17.- Promovió documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A. (PROCA, S.A), cuyo objeto a su decir era demostrar los siguientes hechos:
a. Que sus representados constituyen más del 66% de las acciones, es decir, TIENEN MAYORIA DECISORIA.
b. Que el ejercicio económico actual, (año 2017) se sigue desarrollando y es cónsono con el objeto de la compañía.
c. Que el accionante Oscar Castillo Inciarte forma PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA siendo el mismo cuentadante, por lo que no puede alegar desconocimiento de la contabilidad y manejos de la empresa.
Esta documental fue igualmente promovida en Copia Fotostática certificada por la parte demandante y de su contenido se evidencian los siguientes hechos: 1.- Que el término de duración de la compañía de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 de su acta constitutiva, es de 30 años contados a partir del 24 de abril de 1.984, fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, por lo que se cumplieron el 24 de abril de 2014; 2.- Que los estatutos sociales, composición accionaria, los accionistas para el momento del acto constitutivo, fecha de inicio y terminación del ejercicio económico, los administradores y demás normas contractuales que rigen el funcionamiento de la Compañía, constan allí, por lo cual se le confiere valor probatorio sobre la base del principio de la comunidad de la prueba y con este documento igualmente queda determinado que conforme a su artículo 1, el lapso de duración de la Compañía se estableció en 30 años, contados a partir del 24 de abril de 1984.
18.- Promovió del expediente 19.600, el folio diecisiete (17) y su vuelto, del cuaderno de medidas para demostrar la existencia de acta donde las trabajadoras GINNET LISSETT SASARRAUT CARVAJAL y MARIA ALICIA LEON DE HINOJOSA, manifiestan que son empleadas de la empresa PROCA S.A., y DENUNCIAN, que la medida innominada afectaba al pago de su salario, y actuaba como un impedimento para cancelar el salario, cesta ticket, bono vacacional y demás obligaciones de las trabajadoras.
Este medio de prueba documental se desecha, por cuanto el mismo no aporta elementos de carácter fáctico, ni jurídico capaces de comprobar que por el hecho de tener activas dos trabajadoras la empresa prorrogó su término de duración, ni revela su intención de continuar en la sociedad de los demandantes, además las trabajadoras mencionadas no son accionistas de la Compañía de PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS, S.A., PROCA, S.A.; y el hecho que esas trabajadoras soliciten una modificación de los efectos de la medida innominada decretada por el Tribunal, para que puedan pagarse sus salarios y accesorios, durante el juicio, no aporta ningún elemento capaz de sustentar el alegato de que por tener dos (2) trabajadoras, dicha compañía mantiene sus actividades y giro comercial y que por tanto se prorrogó automáticamente su lapso de vigencia, pues ello correspondía y de manera exclusiva, a la asamblea de accionistas, constituida según los términos del artículo 280 del Código de Comercio, y así se declara.
19.- Promuevo cuenta individual tomada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la que se identifica: PROYECTO, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A (PROCA, S.A), con Rif J-090128999, con número patronal T18301611 y a empleada GINNET LISSETT SASARRAUT CARVAJAL y MARIA ALICIA LEON DE HINOJOSA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.653.597, anexo marcado “15”.
Como en el caso anterior, este medio de prueba documental se desecha por cuanto el mismo no aporta elementos de carácter fáctico, ni jurídicos, capaces de comprobar que por el hecho de mantener la sociedad dos trabajadores activos en su nómina, se logre desvirtuar el vencimiento del término de duración de la sociedad, o la voluntad de los accionistas de prorrogar su duración o permanecer en la sociedad, PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS, S.A., PROCA, S.A.; en el entendido que, el hecho de que esas trabajadoras estén inscritas por la sociedad en el sistema de seguridad social, solo constituye el cumplimiento de una obligación legal, pero no aporta ningún elemento factico y jurídico, capaz de sustentar el alegato de que por tener dos (2) trabajadoras, inscritas en el IVSS, dicha Compañía prorrogó su lapso de vigencia, o implica intención o voluntad de prorrogar el lapso de vigencia de la sociedad, pues ello correspondía y de manera exclusiva, a la asamblea de accionistas, constituida según los términos del artículo 280 del Código de Comercio, y así se declara.
20.- Promuevo listado de trabajadores Activos tomado de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del sistema TIUNA, en la que se identifica PROYECTO, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A (PROCA, S.A), con Rif J-090128999, con número patronal T18301611 y las empleadas con status activas GINNET LISSETT SASARRAUT CARVAJAL con ingreso 07/10/2013 y MARIA ALICIA LEON DE HINOJOSA, con fecha de ingreso 25/10/2004, anexo marcado “16”.
Tal cual quedó establecido con relación a las documentales promovidas en los numerales 18) y 19), este medio de prueba documental se desecha por cuanto el mismo no aporta elementos fehacientes de carácter fáctico y jurídico capaces de comprobar que los accionistas, por el hecho de mantener dos trabajadoras activas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hayan tenido la intención y voluntad de continuar la Sociedad. Esta documental se adminicula con el informe remitido por el mencionado Instituto a instancia de la misma demandada, promovido en el el cardinal A del Capítulo V nominado PRUEBA DE INFORMES, por lo cual se concluye que la empresa mantiene en su nómina dos trabajadores, pero nada aporta en cuanto al fondo de la presente causa, y el hecho de aparecer formando parte de un listado de trabajadores activos de la empresa, publicado en la página Web del Seguro Social, no constituye medio de prueba fehaciente capaz de sustentar el alegato de que por tener dos (2) trabajadoras, la Compañía prorrogó su lapso de vigencia, pues ello correspondía y de manera exclusiva, a la asamblea de accionistas, constituida según los términos del artículo 280 del Código de Comercio; y así se declara.
21.- Correo electrónico emanado en fecha 21 de marzo de 2013 de: Luis Jugo jugoluis@gmail.com Fecha 21 de marzo de 2013, 17:09 Asunto: MINUTA REUNION DE JUNTA DIRECTIVA DE PROCA 21 DE MARZO DE 2013, Para OSCAR DAVID CASTILLO BOHORQUEZ oscardavidcastillo@gmail.com, Dr. Enrique Oscar Castillo Inciarte” oscare55@yahoo.com, OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE oscarecastillo@gmail.com, Jacobo Feldman jacobof@gmail.com, luis Becker labeckerjugo@gmail.com, Luis Alfredo Jugo R ajugo@gmail.com, Mariana Jugo mjugom@gmail.com, Susana Carvajal susylawyer@hotmail.com. En el cual se evidencia que se anexo en archivo adjunto el cual se reproduce minuta de la reunión efectuada la mañana de ese día en la que se trataron diversos puntos y de manera específica se le solicita a la Dra Susana Carvajal colabore con la redacción de la respectiva acta de Junta Directiva, en base a la minuta se convoque a la próxima reunión. En el referido email se evidencia minuta de una reunión de directiva de PROCA de fecha 21 de marzo de 2013, en la cual se incluyeron temas referidos a la aprobación de contratos de arrendamiento donde Luis Jugo y Oscar Castillo realizarían mesas de trabajo con las diversa unidades y la posterior firma de contratos. El objeto de la prueba es demostrar que los accionantes conocían el manejo administrativo y financiero de PROCA S.A., anexo marcado 17.
Este documento electrónico se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba, ya que fue redactado y remitido por uno de los accionistas codemandados en este proceso, el ciudadano Luis Jugo Molina, a los restantes accionistas y no prueba en sí mismo, que los restantes accionistas hayan acudido a la reunión y que por ese hecho, conocieran la situación administrativa y financiera de la compañía; ni que hubo acuerdo para continuar o prorrogar el término de duración de la compañía, además que para la fecha de dicho e mail, así como para la fecha de los e mails posteriormente valorados en esta sentencia, el término de duración de la compañía no había vencido y por tanto no se les confiere valor probatorio alguno a los fines de la presente causa, y así se declara.
22.- Correo electrónico emanado en fecha 24 de agosto de 2013, Para Luis Alfredo Jugo jugoluis@gmail.com Luis Alejandro Becker J” labeckerjugo@gmail.com, quien a su vez reenvía e informa a los siguientes destinatarios: From: Luis Alfredo Jugo R ajugo@gmail.com, date: 2013/8/24 Subject: Reunión Junta. 14/8/13 To: Oscar Castillo oscare55@yahoo.com, Jacobo Feldman jacobof@gmail.com, Oscar David Castillo oscardavidcastillo@gmail.com, en el cual se deja constancia de puntos los a tratar en reunión de Junta Directiva como actualización de balances, revisión de contratos de alquiler, venta de locales a ESMEDOCA con excepción del local de Cirugía y dicho correo contiene un archivo adjunto. Señala la promovente que este documento constituye prueba que los actores demandantes conocen la ubicación de las oficinas en el piso 3, donde se pide la inspección judicial; asi mismo el acuerdo de venta de locales a ESMEDOCA con excepción del de cirugía, que por tanto es ES FALSO LO ALEGADO EN LA DEMANDA cuando manifiestan desconocer las ventas de los locales y las modalidades de las negociaciones que ANTECEDEN a estas reuniones. Que se esta en presencia de un fraude por un artilugio jurídico con una simple declaración de reconocimiento de los actores, pretenden buscar una partición sin respetar los derechos de sus socios y su voluntad.
A esta documental no se le confiere valor probatorio alguno, pues se trata de un documento electrónico de fecha anterior al vencimiento del término de duración de la compañía y no prueba que efectivamente los demandantes conocieran la situación administrativa y financiera de la sociedad, ni la intención de los accionistas de prorrogar la duración de la compañía, y así se declara.
23. Correo electrónico emanado en fecha 08 de octubre de 2013. ANEXO MARCADO 19. Correo origen: De OSCAR DAVID CASTILLO BOHORQUEZ oscardavidcastillo@gmail.com, Fecha 08 de octubre de 2013, 13:44. Asunto: Invitacion: CONVOCATORIA PROCA @ Wed Oct jugoluis@gmail.com Jacobo Feldman jacobof@gmail.com, Luis Becker labeckerjugo@gmail.com, oscare55@yahoo.com, Luis Usuario charaima@gmail.com Susana Carvajal susylawyer@hotmail.com Susana Carvajal susylawyer@gmail.com. Señala la promovente, que esta prueba demuestra que existía ánimo de continuar la empresa.
Del análisis del contenido de este correo, el Tribunal constata que un tercero, el ciudadano Oscar David Castillo, le reenvía a los accionistas una propuesta para actualizar los documentos mercantiles de la empresa, con una convocatoria en la cual no se incluye el punto de la prórroga o del lapso de duración de la Compañía; más pone de manifiesto que si hubo solicitud de parte de la accionista Susana Carvajal y Oscar Castillo, para que se presentaran los estados financieros de la empresa y se eligiera Junta Directiva con anterioridad al vencimiento del término; pero esta documental tampoco resulta idónea, ni pertinente a demostrar que con anterioridad, a la demanda interpuesta, los accionistas hayan propuesto algún acuerdo o convocado a la Asamblea de Accionistas para decidir sobre la prórroga o reactivación de la Compañía, así como la convalidación de las actuaciones de la Junta Directiva una vez vencido su período; en consecuencia no se le confiere valor probatorio, y así se declara. Es de acotar, que el mensaje adjunto al correo en análisis contiene un proyecto o propuesta de convocatoria a realizarse posiblemente el día martes 15 de octubre de 2013, a las nueve de la noche (9.00 pm) en la sede social de la empresa ubicada en el Centro comercial Paseo La Villa Torre C, Piso 3, San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer y decidir sobre el siguiente orden del día: PRIMERO: Presentación, discusión y aprobación de los balances generales de la empresa correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01/01/2010 al 31/12/2010 del 01/01/2011 al 31/12/2011, del 01/01/2012 al 31/12/2012, con vista del Informe rendido por el Comisario. SEGUNDO: Nombramiento de la Junta Directiva y del comisario para el período comprendido entre el 01/01/2012 al 31/12/016. TERCERO: Nombramiento del gerente general y del Consejero. CUARTO: Puntos de Información sobre aspectos administrativos. Como se puede observar, no se incluyó un punto sobre prórroga del lapso de duración de la compañía, el cual aún no estaba vencido, razón por la cual no se le confiere valor probatorio a los efectos del presente proceso, y así se declara.
24.- Correo electrónico emanado en fecha 28 de abril de 2013, ANEXO MARCADO 20, Correo origen: From: Luis Alfredo Jugo M” ajugor@gmail.com, Date: 2013-8-24 8:25 GMT-04:00 Subject: Fwd: Reunión Junta. 14/8/13 To: Luis Alfredo Jugo M To: Oscar Castillo oscare55@yahoo.com, Jacobo Feldman jacobof@gmail.com, Oscar David Castillo oscardavidcastillo@gmail.com.
El accionista Oscar Castillo responde en este correo lo siguiente: “Buenos días Jacobo y Luis, de Proca, me gustaría saber presupuesto del avalúo del edificio, antes de su inicio y solicitar junta para tratar varios puntos de PROCA S.A., alquileres, puesta al día de sus deudas y compensaciones efectuadas contablemente con condominio ESMEDOCA y otras empresas y renovar los contratos de estacionamiento y fuente de soda, en cabeza de luis o quien el designe y la mía o quien yo designe. atte Gracias Oscar Castillo”.
A este e mail no se le confiere valor probatorio alguno, toda vez que fue enviado el 28 de abril de 2013, cuando aún el término de duración no había vencido, pero si prueba que el accionista Oscar Castillo, insistió en reiteradas oportunidades en que se actualizara la situación económica de la empresa y legal, los contratos con terceros, pero no constituye prueba alguna sobre la voluntad de los accionistas de prorrogar o continuar la sociedad que es el thema decidendum, y así se declara.
25. Correo electrónico de fecha 04 de noviembre de 2013, ANEXO MARCADO 21, Correo origen: De OSCAR DAVID CASTILLO BOHÓRQUEZ oscardavidcastillo@gmail.com. Fecha: 4 de noviembre de 2013, 15,26. Asunto: Papeles consultorio Dr Simón Peraza POR FAVOR URGENTE ACTUALIZAR PROCA!!! Para Dr Oscar Castillo Inciarte oscare55@yahoo.com, Feldman Jacobo jacobof@gmail.com, Susana Carvajal susylawyer@hotmail.com.
En el texto del correo expresa: “Por favor esto me lo mandaron del consultorio del doctor Simón Peraza y Andreina luego al final responde la situación ya es bastante precaria, me informa que hay 11 años de actas sin registrar y debido a ello el doctor no puede tener los papeles de la compra de su consultorio en orden, Gracias. .------- Mensaje reenviado------ De: Simón Pereza patolsima@hotmail.com. Fecha 11 de julio de 2013 17:04. Asunto: Buenas tardes. Para OSCAR DAVID GERENTE CEMOC oscardavidcastillo@gmail.com Hola Oscar David, buenas tardes te adjunto los recibos de pago emitidos por PROCA con los diferentes abonos realizados para la compra del consultorio, el cual se terminó de pagar en el mes de mayo, no tengo copia de todos los cheques pero cada recibo tiene la información de los mismos, si llegaras a necesitar de los que tengo por favor me avisas, te agradezco la colaboración que me puedas prestar, para efectuar los pasos a seguir sobre el documento del local. Sin más a que hacer referencia por el momento, quedo atenta a tus comentarios”. ANATOMIA PATOLOGICA. Dr. SIMON DAVID PERAZA MONASTERIO .------- Mensaje reenviado------ De: Andreina cote andreinacote@gmail.com Fecha 4 de noviembre de 2013 12:20. Asunto: Papeles consultorio Dr. Simón Peraza. Para: Oscar David Castillo Bohórquez oscardavidcastillo@gmail.com. Jacobo Feldman jacobof@gmail.com, Oscar Castillo oscar55@yahoo.com. Buenas tardes: los documentos del consultorio 138 a nivel de solvencia de alcaldía están al día, el registro inmobiliario requiere para recibir el documento de venta del inmueble, la actualización y registro de las actas de Proca ante el Registro Mercantil, la Dra Susana solicito solvencia del Inces la cual fue recibida el jueves 31 de octubre 2013, y la entregó vencida el organismo Inces, se tiene que volver a tramitar sin embargo, no se en que estatus esta el proceso en el registro mercantil ya que son 11 años de actas de Proca que están por registrar. Adjunto los documentos que evidencias la solvencia del consultorio a nivel de alcaldía. En la misma situación se encuentra consultorio 212 y 219. Saludos cordiales. Lcda. Mary Andreina Cote” (SIC).
Esta documental tampoco resulta pertinente a demostrar la intención de los co demandados de continuar o prorrogar la sociedad, pero si revela que efectivamente durante 11 años, desde el año 2002, no se registraron actas de Asamblea de la compañía en el Registro Mercantil, por lo cual sólo se le confiere valor probatorio respecto a las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda relativas a la falta de convocatoria de la Asamblea, para mantener la documentación mercantil al día y presentación de estados financieros, y así se declara.
26. Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2011, ANEXO MARCADO 22, Correo origen: De SUSANA CARVAJAL CAMPEROS susylawyer@hotmail.com. Fecha: 19 de febrero de 2011, 21:15. Asunto: ORGANIGRAMAS EMPRESAS PROCA ESMEDOCA Y CONDOMINIO. Para oscardavidcastillo@gmail.com. Jacobo Feldman jacobof@gmail.com, oscare55@yahoo.com, Luis Alfredo Jugo Molina
Este correo señala: “Les agradezco a todos hacer las correcciones y observaciones del caso. Susana. Algunas recomendaciones para recordar:
1.- En relación a la facturación les indique que siempre se debe en los convenios establecer que la aceptación de la factura por parte del paciente equivale a la aceptación de la misma por parte de la aseguradora y se debe dejar una copia original para una eventual cobranza judicial, pues de lo contrario no tenemos prueba de la obligación y al remitir las facturas al cobro dejar evidencia por escrito y detallada de todos los recaudos remitidos exigiendo el correspondiente acuse de recibo, ya que de esa forma con la copia, se puede pedir la exhibición de la factura original.
2.- Ninguna cirugía se debe practicar sin la firma de la hoja de exoneración de riesgos y autorización por parte del paciente quien debe firmar que conoce los riesgos de la cirugía.
3.- Los servicios generales están condominio que comprende mantenimiento de infraestructura de aéreas comunes y verdes.
4.- Se debe separar administración de condominio de cobranza.
5.- Resolver lo de información esta semana” (SIC)
A esta documental no se le confiere valor probatorio alguno, puesto que no se refiere a la manifestación de su emisora de prorrogar la sociedad mercantil, y menos su participación en la administración, dejando constancia que algunos puntos no corresponden a las actividades de la empresa PROCA SA.
27. Correo origen: De SUSANA CARVAJAL CAMPEROS susylawyer@hotmail.com. Fecha: 04 de agosto de 2011, Anexo 23.19:10. Asunto: FW: BORRADOR DEFINITIVO DE CONTRATO. Para: Jinete jeoc13987@hotmail.com, Luis Alfredo Jugo Molina Jacobo Feldman jacobofe@movistar.net.ve jacobof@gmail.com, oscardavidcastillo@gmail.com.
A este correo no se le confiere valor probatorio porque nada determina en cuanto a establecer, si los accionistas manifestaron su voluntad válidamente para la prórroga o continuidad de la sociedad.
Estos correos electrónicos numerados desde el (18 al 27), se deben complementar con la experticia promovida por la parte demandada sobre la realidad de tales correos en cuanto a su emisión y recepción y la identidad de sus destinatarios recíprocos, contenida en el Numeral V de su escrito de promoción.
DE LA PRUEBA LIBRE Y EXPERTICIA SOBRE MENSAJES DE DATOS. Cuyo resultado fue consignado en el expediente mediante informe suscrito por los expertos nombrados (folios 211 al 235) de fecha 17 de abril de 2017 para constatar los siguientes hechos:
1.- Correo electrónico emanado en fecha 21 de marzo de 2013. De Luis Jugo jugoluis@gmaio.com Fecha 21 de marzo de 2013, 17:09. Asunto: Minuta reunión de junta directiva de Proca de21 de marzo de 2013; 2.- Correo electrónico emanado en fecha 24 de agosto de 2013. Para “Luis Alfredo Jugo M”. jugoluis@gmail.com, “Luis Alejandro Becker J”…; 3.- Correo electrónico emanado de fecha 08 de octubre de 2013. Anexo marcado 19. Correo origen: De: Oscar David Castillo Bohórquez oscardavid castillo@gmail.com Fecha: 8 de octubre de 2013, 13:44. Asunto: Invitation: Convocatorias Proca X Wed Oct 16, 2013 7:30pm -10:30pm (Luis Jugo); 4.- Correo electrónico emanado de fecha 28 de Abril de 2013. “Anexo marcado 20”. Correo origen: From: Luis Alfredo Jugo R. ajugor@gmail.com Fecha: 2013-08-25. Subject Fwd: Reunión Junta 14/08/13. 5.- Correo electrónico emanado de fecha 04 de noviembre de 2013. Anexo marcado 21. Correo origen: De: Oscar David Castillo Bohórquez oscardavid castillo@gmail.com Fecha: 4 de noviembre de 2013, 15:26. Asunto: Papeles consultorio Dr. Simón Peraza POR FAVOR URGENTE ACTUALIZAR PROCA; 6.- Correo electrónico emanado de fecha 19 DE FEBRERO DE 2011. Anexo marcado 22. Correo origen: De: Susana Carvajal Camperos susilawyer@hotmail.com Fecha: 19 de febrero de 2011, 21:15. Asunto: ORGANIGRAMAS EMPRESAS PROCA ESMEDOCA Y CONDOMINIO; 7.- Correo electrónico emanado de fecha 04 de agosto de 2011. Anexo marcado 23. Correo origen: De: Susana Carvajal Camperos susilawyer@hotmail.com Fecha: 4 de agosto de 2011, 19:10. Asunto: FW BORRADOR DEFINITIVO DEL CONTRATO; 8.- Correo electrónico emanado de fecha 20 DE MAYO DE 2011. Anexo marcado 24. Correo origen: De: Susana Carvajal Camperos susilawyer@hotmail.com Fecha: 20 de mayo de 2011, 17:45. Asunto: CONTRATO EMPRESAS.
Del contenido de la experticia, se determina la existencia de los correos electrónicos promovidos por la demandada, la dirección de correo del remitente se corresponden entre el mensaje físico y digital, la cantidad de destinatarios expresada en los físicos de los correos es la misma que en la del correo original, las direcciones de correo electrónico tanto remitente como destinatarios, contenidas en documento físico promovido corresponden con las que aparecen en el mensaje original, el asunto del correo es copia exacta del mensaje original, la fecha y hora en el cual fue generado cada correo promovido se corresponde con la fecha en que originalmente fue enviada y contiene archivos adjuntos. Este Tribunal deja expresa constancia que todos los correos promovidos, objeto de la prueba, tienen fecha anterior al vencimiento del término de duración de la Compañía; y de su contenido no se desprende que los accionistas a los que se le remitieron y contestaron esos correos hayan hecho aunque fuese una mención sobre la prórroga del lapso de duración de la Sociedad; en tal virtud se valora la experticia practicada por lo que respecta los aspectos antes mencionados y al ser desechados los correos por la presente sentencia en los puntos anteriores, cuando se analizó cada uno de ellos; y por cuanto esos mismos correos, materia de la experticia, no trataron sobre el punto controvertido; es por lo que nada aportan al proceso y así se declara.
Cabe destacar por quien juzga, que la parte actora no negó, ni impugnó tales correos electrónicos, más de su contenido nada se deduce que sea pertinente a los efectos de la presente causa como se declaró anteriormente.

CONFESIONES ESPONTANEAS
Promueve la demandada, lo que califica o denomina como confesiones espontáneas ofrendadas a su decir por los actores y que sirven para la defensa de su representados en el juicio, invocando sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 03 de Marzo de 1993 ( Caso Luis Beltrán Vásquez contra Víctor Lozada) que impone al Juez a su decir el deber de analizar las confesiones espontáneas de los litigantes, señalando: “ Al folio diez (10) señalan que la empresa es propietaria de la Planta Baja del edificio CEMOC y que están siendo utilizados por empresas bajo contratos de arrendamiento y área administrativa, quirófanos, emergencia, como Clínica Privada, Imágenes Digitales Cemoc, Estacionamiento La Villa y Fuente de Soda Guardijo, bajo figuras de contrato de arrendamiento y contratos de asociación. Señala la demandada que estas afirmaciones demuestran la existencia de TERCEROS, y que faltó la comparecencia de esos terceros que son litisconsortes pasivos, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.
La confesión espontánea como la denomina la parte demandada, no constituye un medio probatorio en el proceso civil. Existen las pruebas de juramento decisorio en los artículos 420 al 428 y de posiciones juradas, en los artículos 403 al 419 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que este medio de prueba es impertinente por ilegal.
Respecto al llamado como terceros de las empresas que hacen uso de los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil PROCA, S.A., es decir IMÁGENES DIGITALES CEMOC C.A, UMDCE CEMOC, EL GUARDIJO C.A., ESPECIALDIADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A, ESTACIONAMIENTO LA VILLA C.A, consta en autos y ha sido valorado por este Tribunal, el documento de propiedad del inmueble con las respectivas notas de traspaso de bienes susceptibles de apropiación individual, no existiendo prueba en los autos que esas empresas denominadas terceros, sean accionistas de PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A., PROCA, S.A., y en consecuencia se desecha este medio de prueba, y así se declara.
TESTIMONIALES
Promovió la parte demandada la testimonial de las siguientes personas:
1) GINNET LISSETT SASARRAUTT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V- 16.071.212.
2) MARIA ALICIA LEON DE HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.653.597.
3) MARY ANDREINA COTE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.974.985.
Estas testimoniales, a pesar de haber sido admitida la prueba y fijado oportunidad para su evacuación en varias oportunidades, los testigos promovidos no comparecieron al acto de la evacuación, siendo declarados los mismos desiertos por el Tribunal; por tanto se desechan del proceso.

A los fines de ratificar en su contenido y firma documentos que corren insertos al expediente promovió también los siguientes testigos con el objeto de demostrar la imposibilidad de disolver la sociedad demandada por resultar imposible cumplir los actos traslativos de la propiedad.
a) SIMON PERAZA, a los fines del reconocimiento de contenido y firma del folio 784 de fecha 15 de marzo de 2016, en el cual solicita a la empresa demandada se realice el acto traslativo de propiedad y copia de solicitudes anteriores que rielan a los folios 785 y 787 ambos inclusive.
e) Carlos Eduardo León Ramírez, a los fines de reconocimiento del contenido y firma de solicitud en original, que corre al folio 788 de la Pieza de fecha 18 de octubre de 2016.
f) Dr. Denny J. Castro Soteldo, a los fines de reconocer en su contenido y firma el documento que consta al folio 790 de la 2da pieza de fecha 12 de noviembre de 2015.
g) Dr. Pedro Ramírez Duque, a los fines del reconocimiento del documento que consta en el folio 791 de fecha 20 de Junio de 2016, en el cual solicita a la empresa demandada se realice acto traslativo de propiedad.
Estas testimoniales no fueron admitidas por el Tribunal y la promovente apeló de la negativa de admisión de la prueba, pero no tramitó la apelación, por lo cual no se le confiere valor probatorio. De otra parte los testigos promovidos no son accionistas de la empresa cuya disolución se ventila en el proceso, resultando por tanto impertinente la prueba, y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES
Promovió la parte demandante, conforme a lo dispuesto con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en la caja regional de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que informen en relación a la empresa PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A. con RIF J-009128999 con número patronal T1831611 lo siguiente:
Si las ciudadanas GINNET LISSETT SASARRAUT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V- 16.071.212, con ingreso 07/10/2013 y MARIA ALICIA LEON DE HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5653597, con fecha de ingreso 25/10/2004, son trabajadoras activas de PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS S.A. Que remitan informe al respecto.
Este informe fue respondido según oficio y anexos en fecha 22 de Mayo de 2017 en la cual se da respuesta en los siguientes términos: PRIMERO: “Hago de su conocimiento que la empresa PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS SA”, signada con el número patronal T-18301611 ubicada en LA AV GUAYANA CC PASEO LA VILLA, EDF CEMOC, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, aparece como representante legal el ciudadano FELDMAN FERNANDEZ, SAUL JACOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.652.029, LA CUAL SE ENCUENTRA activa y en actualidad posee DOS (02) TRABAJADORES, 1) LEON DE CONTRERAS MARIA ALICIA con fecha de ingreso el 25/10/2004, 2) SARRAUTT CARVAJAL GINNETTT LISETT con cédula de identidad Nro. V-16.071.212 con fecha de ingreso el 07/10/2013.
A este informe se le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo, con el cual se demuestra que la empresa tiene dos trabajadores activos, sin embargo observa el Tribunal que en el Cuaderno de Medidas de este expediente riela escrito de dichas trabajadoras solicitando aclaratoria de medida cautelar innominada decretada y ejecutada por éste Tribunal, consignado en autos por las mencionadas ciudadanas para que les sean pagados los sueldos, salarios y demás beneficios laborales, por lo cual se evidencia que prestan servicios a la empresa; pero ese hecho no guarda relación alguna con las pretensiones bajo análisis en la presente causa, y así se declara.
Informe solicitado a la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira , a los fines que informen en relación a la empresa PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A con RIF J-009128999 con número patronal T1831611 lo siguiente:
De la existencia del expediente administrativo Nro. 056-2016-03-519 de reclamo de la ciudadana GINNET LISSETT SASARRAUT CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.071.212 con ingreso 07/10/2013.
De la existencia del expediente administrativo 056-2016-03-517 de reclamo de la ciudadana MARIA ALICIA LEON DE HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.653.597. Este informe fue respondido y agregado sus resultas al expediente a los folios 346 y siguientes del expediente y en el cual la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamos “Cipriano Castro”, informó lo siguiente: “ Expediente 056-2016-03-00517.
1) En fecha 01/06/2016 la ciudadana María Alicia León de Hinojosa, identificada con la cédula de identidad Nro. V- 5.653.597 interpuso reclamo por cobro de salarios de la primera quincena de mayo de 2016, beneficio de alimentación de los meses abril y mayo de 2016, vacaciones y bono vacacional del período 2013 al 2014, y disfrute del período vacacional de los períodos 2014 al 2015, contra la empresa PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A. (PROCA S.A.) no fue agregado al expediente, e igualmente no resulta pertinente a los fines de esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa.
2) En fecha 01/06/2016 se emitió auto de admisión de la reclamación interpuesta, y se ordenó librar cartel de notificación al representante legal de la empresa (…)
3) En fecha 23/06/2016 se realizó audiencia de reclamo en la cual comparecieron ambas partes sin que se materializara conciliación, en consecuencia se apertura el lapso de contestación a los fines que la parte patronal consignara escrito de contestación al reclamo.
4) En fecha 01/07/2016 el ciudadano Saúl Jacobo Feldman Fernández, (…) en su condición de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A consignó el escrito de contestación constante de dos folios útiles, a través del cual manifestó aceptación de los conceptos laborales reclamados (…) Así mismo alegó que el pago de la reclamante no había sido efectuado en razón de que una de las personas autorizadas (Dr. Oscar Castillo Inciarte) para firmar cheques bancarios, ha manifestado negativa injustificada para hacerlo.
5) En fecha 04/07/2016 se emitió providencia administrativa número 00743-2016, a través de la cual se ordenó el otorgamiento inmediato del disfrute del período vacacional 2014-2015, conforme lo solicitado por la ciudadana reclamante; y con relación al pago de los salarios retenidos y beneficio de alimentación se exhortó fuesen reclamados por ante los tribunales laborales competentes. En esta fecha se ordenó el cierre y archivo del expediente.
6) En fecha 26/09/2016, la ciudadana María Alicia León de Hinojosa … consignó escrito constante de un (01) folio útil de su respectivo anexo, a través del cual informó haber recibido los conceptos reclamados… Se deja constancia que en la segunda parte del informe se hace mención a la reclamación interpuesta. Expediente administrativo Nro. 056-2016-03-519.
Observa el Tribunal que a pesar que la Inspectoría del Trabajo incluyó en el informe el expediente con el número señalado en la solicitud de información, no obstante la información referida en el informe no se corresponde a la ciudadana Ginnett Lisett Sasarautt, ni a la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS, por lo cual no se valora al no referirse al iter procesal. Este informe se le confiere el valor de instrumento público administrativo, sin embargo, no es un hecho controvertido, la existencia o no de trabajadores, ni el pago o no de sus salarios, ni de su contenido se aporta prueba válida a los efectos de demostrar la prórroga o la duración de la sociedad mercantil cuya disolución se ventila en este proceso, y así se declara.
Informe a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (Sudeban), a los fines de que requiera del Banco Sofitasa de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que prohíbe dirigir este tipo de informes directamente a las entidades bancarias, debiendo hacerlo a través de la Superintendencia de Bancos para que informen lo solicitado. Al folio 253 del expediente riela respuesta de fecha 02 de mayo de 2017, REF: BS/GROE 1041/2017 en la cual informan:
La cuenta Nro. 01370020-60000019-6051, si pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS SA, con RIF Nº J-09012899-9.
La fecha de apertura es el 29/05/2012 y el estatus actual de la cuenta es ACTIVA.
Las personas relacionadas con la cuenta desde la fecha de la apertura son las siguientes:

V-3.428.269 OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE AUTORIZADO
v-5.652.029 SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ AUTORIZADO

El modo de firma de las personas autorizadas relacionadas con dicha cuenta para proceder a la emisión de cheques para su cobro y pago es FIRMA CONJUNTA.
El cheque Nº 51379952 emitido de la cuenta Nº 01370020-600000019-605 por la cantidad de Bs. 25.540,41 de fecha de emisión 22/02/2017 pagado a la ciudadana Ginnett Lisett Sasarrautt Carvajal, se observa a través del físico que fue firmado conjuntamente por los ciudadanos Saúl Jacobo Feldman Fernández y Oscar Enrique Castillo Inciarte.
El cheque Nº 95579953 emitido de la cuenta Nº 013701370020-600000019-605 por la cantidad de Bs. 45.591,70 de fecha de emisión 22/02/2017 pagado a la ciudadana María Alicia León Hinojosa, se observa a través del físico que fue firmado conjuntamente por los ciudadanos Saúl Jacobo Feldman Fernández y Oscar Enrique Castillo Inciarte.
La Superintendencia de bancos remitió la solicitud al Banco Sofitasa, el cual dio respuesta que corre agregada al expediente. Llama la atención de quien Juzga que siendo una sociedad dedicada a la administración de inmuebles, sólo tenga vigente una cuenta corriente bancaria, en una sola institución bancaria, de acuerdo al informe se evidencia la existencia de una cuenta corriente jurídica en el Banco Sofitasa cuyo titular es la empresa PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS SA con el Nro. 0137-0020-60-0000196051 que pertenece a la sociedad, que la cuenta esta activa, que los cheques de cuya información se solicitó información fueron cobrados por sus beneficiarios, y que la modalidad de pago es mediante firmas conjuntas siendo los autorizados Saúl Jacobo Feldman y Oscar Castillo Inciarte; pero este informe no aporta elementos de convicción, en relación a la voluntad de los accionistas de prorrogar la duración de la compañía, y los argumentos relativos al desconocimiento de los movimientos contables, económicos, lo que sucedía porque todos los cheques eran firmados por el prestigioso accionante Dr. Oscar Castillo Inciarte, considera este juzgador que resultan impertinentes tales afirmaciones, pues del informe no emana hecho alguno conducente a demostrar el conocimiento de los actos de administración, ni la prórroga del lapso de duración de la compañía y sólo se puede establecer que el demandante Oscar Castillo autorizaba con su firma los cheques en la cuenta corriente del Banco Sofitasa conjuntamente con el co demandado de autos Saúl Jacobo Feldman a la cual se refiere el informe, por tanto no resulta pertinente a los fines de la presente causa, y así se declara.
Prueba de Informes al Registro del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Esta prueba fue admitida por el Tribunal y su resultado no corre agregado al expediente y se desprende que los inmuebles signados con los números 123, 138,212 y 219, aparecen registrados a nombre de PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS, de igual forma se notifica que cualquier copia certificada para ser remitida debe ser tramitado el pago de una planilla PBU por el interesado. Se le confiere valor probatorio a este informe, por ser un documento público administrativo y del cual se evidencia que los consultorios antes especificados son propiedad de la demandada en disolución PROYECTOS COMPUTACION Y ASESORIAS S.A., PROCA, S.A., y así se declara.
Informe a la Sociedad Mercantil “IMÁGENES DIGITALES CEMOC C.A, “(IDICECA) en el local PB-02 del Edifico Cemoc para que informen:
a. Los términos y condiciones del contrato de ARRENDAMIENTO suscrito entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A., (PROCA, S.A. y la Sociedad Mercantil 2 IMÁGENES DIGITALES CEMOC C.A. (IDICECA) representada por el ciudadano Atilio Segundo del Mar Nava.
b. Duración del contrato.
c. Identificación de los locales que ocupan en la actualidad.
d. Expliquen la condición actual.
e. Remitan copia fotostática a este juzgado de los pagos realizados durante la duración de la sociedad.
A este informe se le confiere valor probatorio por lo que respecta a la existencia de relación contractual arrendaticia de PROCA S.A., con la mencionada Sociedad Mercantil IMÁGENES DIGITALES CEMOC C.A (IDICECA), pero nada aporta sobre el tema objeto de la presente causa, y así se decide.
Informe a la Sociedad Mercantil “ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A.” identificada en el expediente para que informen al Tribunal sobre lo siguiente:
a. Los términos y condiciones del contrato de SOCIEDAD suscrito entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A., (PROCA, S.A) representada por Saúl Jacobo Feldman con la cualidad de arrendador y la otra ESMEDOCA representada por el actor demandante ciudadano Oscar Enrique Castillo Inciarte, autenticado ante la Oficina Notarial Tercera en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el Niro. 58, Tomo 151.
b. Duración del Contrato.
c. Identificación de los locales que ocupan en la actualidad.
d. Expliquen la condición actual.
e. Remitan copia fotostática a este juzgado de los pagos realizados durante la duración de la sociedad.
f. Expliquen y remitan prueba documental en la cual identifiquen en qué períodos fue Presidente y Representante legal el ciudadano Oscar Castillo Inciarte, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.428.269, y si durante ése período se efectuó contrato de sociedad con PROCA S.A.
Este informe fue evacuado y su respuesta corre agregado a los folios 265-275, con fecha 03 de mayo de 2017, al cual se acompañó copia del contrato de sociedad de “ ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A” ( ESMEDOCA ) y PROCA S.A. Al informe se acompañó copia del contrato de arrendamiento de los locales que ocupan LC-1, LC-2, PB-01, PB-06, PB-07, PB-08, PB-09, y PB-10. Que los locales ocupados tienen pago el condominio hasta 2011, según información suministrada por la Administración de PROCA S.A. Que el ciudadano Oscar Enrique Castillo Inciarte titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.428.269 desde el 01 de Febrero de 2006, y fue removido de la Junta Directiva en fecha 15 de Septiembre de 2014. Este informe permite establecer que la Sociedad Mercantil PROCA S.A., mantiene relaciones mercantiles de sociedad con la empresa ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A ( ESMEDOCA), pero ese hecho en sí mismo no constituye obstáculo o causa legal para la disolución de la sociedad mercantil PROCA S.A, máxime cuando esa sociedad mercantil no es accionista de la Sociedad cuya disolución ha sido demandada y el demandante Oscar Enrique Castillo Inciarte de acuerdo al contenido de la copia que del contrato de asociación fue remitido aparece en representación de la Sociedad Mercantil ESMEDOCA, para la fecha de la firma del contrato de sociedad en fecha 26 de agosto de 2008 y fue removido según el informe en Septiembre de 2014, no conteniendo el informe alguna otra mención sobre el conocimiento del demandante sobre las actividades administrativas y económicas de la sociedad cuya disolución se solicitó, ni sobre la prórroga del término de duración de la sociedad y por tanto nada aporta a los efectos de la solución del fondo en la presente causa y así se declara.
Informe a la Sociedad mercantil “El Guardijo” identificado en el expediente para que se informe sobre lo siguiente:
a. Los términos y condiciones del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A., (PROCA, S.A).
b. Duración del contrato.
c. Identificación de los locales que ocupan en la actualidad.
d. Expliquen la condición actual.
e. Remitan copia fotostática a este juzgado de los pagos realizados durante la duración de la sociedad.
f. Expliquen y remitan prueba documental.
Este informe fue evacuado y agregado sus resultas al expediente al folio 348 en el cual se informó lo siguiente:
Términos y condiciones del contrato: El contrato fue suscrito entre Proyectos, Computación y Asesorías S.A, (PROCA SA) y EL GUARDIJO C.A. en fecha 1 de enero de 2010.
El contrato inicial tenía una duración de 5 años, es decir que venció el 1 de enero de 2015, prorrogado por un tiempo igual que vence el 1 de enero de 2020.
El local que ocupa EL GUARDIJO C:A, es el local identificado LOCAL PB-11, ubicado en el Patio Central de Especialidades Médicas de Occidente “CEMOC”, la cual continúa ocupando hasta el vencimiento del contrato en el año 2010. Que remite copia de los recibos de pago.
Este informe como en los casos anteriores, se refiere a un contrato de arrendamiento entre la empresa PROCA S.A y la empresa EL GUARDIJO C.A, pero no aporta elementos de prueba que guarden relación con el tema dilucidado en la presente causa por lo cual se desecha.
A la Sociedad Mercantil “ UMDCE CEMOC C.A.” identificada en el expediente a los fines que informen sobre lo siguiente:
a. Los términos y condiciones del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A., (PROCA, S.A).
b. Duración del contrato.
c. Identificación de los locales que ocupan en la actualidad.
d. Expliquen la condición actual.
e. Remitan copia fotostática a este juzgado de los pagos realizados durante la duración de la sociedad.
f. Expliquen y remitan prueba documental.
Esta documental también fue evacuada y sus resultas corren agregadas al expediente, pero al igual que en los informes anteriores; se trata de información sobre relaciones contractuales de la empresa cuya disolución se solicita y la empresa UMDCE CEMOC C.A que no aportan ningún elemento probatorio a los fines del esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, por tanto no se le confiere valor probatorio en cuanto al conocimiento de los demandantes del giro comercial y actividades económicas o situación financiera de la sociedad demandada en disolución.
Informe Solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en relación a la Sociedad Mercantil Estacionamiento La Villa C.A, fue evacuada y sus resultas agregadas al expediente, pero de su contenido en el cual solicitan la siguiente información:
a) De la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LA VILLA C.A., identificada con el RIF J- 297041109, representada por Oscar David Castillo titular de la cédula de identidad Nro V-15.989.188.
b) De la Sociedad mercantil INVERSIONES LOS MUCHACHOS C.A., identificada en el libelo de la demanda representada por el ciudadano Oscar David Castillo titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.989.188, solicitando la siguiente información de cada una de ellas:
a. Datos constitutivos de la empresa,
b. Cantidad de acciones y porcentajes.
c. Obligaciones Tributarias.
d. Estatus de la empresa.
e. Si son contribuyentes del I.V.A y relación de facturas recibidas y emitidas conforme a impuestos pagados desde abril del año 2014 hasta la presente fecha.
Este Informe fue evacuado y sus resultas constan a los folios 236 y 237 del expediente en el cual se informan algunos aspectos que imposibilitan al ese Organismo a prestar el apoyo requerido y expresa:
1.- (…) Las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, le impone metas directas al SENIAT por ser prioridad el interés general de la República ya que la función de la administración tributaria venezolana, tiene rango constitucional…, una vez revisado el escrito por Usted enviado, en virtud que la información requerida a esta Institución es previa inspección, y ya que los procedimientos de verificación y fiscalización establecidos en el Código Orgánico tributario son aplicados por el SENIAT de acuerdo a sus funciones, con estricto apego a las normas tributarias, previa planificación y aprobación de las autoridades de los programas nacionales y regionales, es por lo que esta Gerencia Regional, no puede emitir providencia administrativa que apertura procedimientos de investigación a contribuyentes a instancia de partes, ni por intereses particulares, además que no está involucrado el interés de la República. En consecuencia a éste informe se le niega valor probatorio y se advierte a los litigantes tomar en consideración la respuesta emitida a este informe, del cual no emana elemento alguno en beneficio al esclarecimiento del presente juicio por tanto no se le confiere valor probatorio.
Informe solicitado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN, el mismo fue evacuado y sus resultas corren en la Pieza II, en el cual se informa lo siguiente:
Que anexan expediente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado ragua perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS MUCHACHOS C.A.
A este informe no se le confiere valor probatorio alguno por tratarse de unos estatutos que no se corresponden con los de la sociedad mercantil, Accionista y codemandante INVERSIONES LOS MUCHACHOS C.A, y probablemente se trate de una sinonimia sobre la cual no corresponde a este juzgador hacer pronunciamiento, además que la demandada identificó en la solicitud a la compañía cuyo representante es el ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.428.269 y no Oscar David Castillo, con cédula de identidad Nro. 15.989.188. Siendo la empresa co demandante INVERSIONES LOS MUCHACHOS C.A., constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 21, Tomo 18-A, y asi se establece.
INSPECCION JUDICIAL
Conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano pidió que se practique inspección judicial en la sede principal de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A., (PROCA S.A.) con rif J-090128999 ….. solicitando se nombre experto a los fines de FILMAR y dejar registro visual y fílmico a los fines de observar, verificar y dejar constancia de:
a. El funcionamiento y giro comercial de la empresa
b. La existencia de la contabilidad y soportes contables en los archivos y estantes.
c. El sistema de seguridad y acceso a la información contable de manera manual, documental e informática.
d. Si existe un software administrativo.
Esta prueba se admitió y fue practicada en fecha 06 de Abril de 2017 (folios 204 y siguientes pieza II), en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados nombrándose un práctico contable, debido a que el ciudadano Juez manifestó no tener pericia en cuanto a lo solicitado en algunos de los puntos de la inspección. Se puso a la vista del Tribunal una carpeta contentiva de Registro Mercantil en la cual se observa que la actividad de la empresa es la asesoría en la ejecución de estudios económicos, industriales, contables y jurídicos, el asesoramiento en dichas materias, así como cualquier otra actividad conexa o afín. La práctico nombrada Licenciada Elizabeth Duque informó que la prueba puede en parte ser verificada a través de los registros contables computarizados, confrontado con la evidencia física contable, no existiendo los libros que soportan registros actuales, en su lugar verificándose que el último libro impreso, el Libro diario que corresponde al año 2012-2013, que corresponde a la cuenta contable codificado APROCA S.A con el Nro. 0002586 factura Nro. 0000002797 que corresponde al ingreso por servicio telefónico abril por la cantidad de Bs. 98,78 a nombre de Yasser Abdel Majad Rondón identificado con el Rif V-09247110-0. La prueba de existencia de contabilidad y soportes contables en archivos que se llevan en forma manual, donde se registraron documentos mercantiles elaborados por la sociedad, donde se evidencia facturas, y programas y es informático porque es a través de un procesamiento de datos. Que la seguridad al acceso del sistema esta asegurado por una clave de usuario y contraseña, manejado individualmente por cada empleado u operador- administrador- contador. Con relación al Item identificado se deja constancia que existe un programa administrativo contable que es integrado denominado por el proveedor como Adapta-Pro. Es todo a la prueba solicitada. Se dejó constancia que en el área contable se encuentran la ciudadana Lissett Sarrautt Carvajal, en su condición de asistente administrativa. De igual forma se corrobora que la ciudadana mediante documentación requerida María Alicia León de Hinojosa, se desempeña como Administradora. El Tribunal concedió el derecho de palabra al abogado José Manuel Restrepo Cubillos quien expuso: que su presencia en este acto no convalida de manera alguna lo írrito y mal llamada Inspección Judicial en virtud que violan precisas normas de carácter adjetivo y sustantivo civil, cuando se pretende confundir la Inspección Judicial con una prueba pericial, cuando por naturaleza a través del artículo 1.428 del Código Civil el juzgador deja constancia de lo percibido mediante sus cinco sentidos. De igual manera la promovente en el presente caso, nunca le solicitó al Órgano Jurisdiccional el nombramiento o designación de un práctico contable, solo de filmación y se nombró un contador que a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código adjetivo civil que es aquél referente a la prueba libre, no constituye óbice alguno, ni representa relevo al promovente de señalar que es lo que se pretende probar para que la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba. Una vez concluido el acto fue firmado por los presentes y en fecha 26 de abril de 2017 fue consignado en el expediente en trece folios útiles treinta y cinco fotografías por el ciudadano León Alfonso Silva Cárdenas con cédula de identidad Nro. V- 5.653.667 con carácter de Perito y Experto Fotográfico las cuales corren a los folios 239 al 250 de la pieza II del expediente 19600. Esta Inspección no aporta a criterio de quien juzga ningún hecho relevante a los efectos del asunto controvertido más allá de establecer que la empresa cuya disolución fue solicitada tiene su Oficina y domicilio en el Piso 3 del Edificio Cemoc en el cual se encuentra su administración y archivos contables, pues no se aportó evidencia sobre los movimientos contables que no fueron solicitados en la promoción y así se establece.

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus escritos de informes, y la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte contraria durante el lapso legalmente establecido, más del contenido de los mismos no se determinó que las partes hayan innovado en sus alegatos, defensas y excepciones expuestas durante el procedimiento, o que hayan expuesto por primera vez algún argumento o alegato que por su naturaleza sea vinculante y obligue al Tribunal a pronunciarse, y así se declara.

Ahora bien, siendo la oportunidad para producir decisión en la presente causa, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Sobre la proposición al fondo por parte de los demandados y en el escrito de contestación de demanda de fecha 08 de febrero de 2017, de la cuestión previa contemplada en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sì, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sì. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sì”.
Al respecto establece el libelo de demanda que se: “plantea un conflicto de cualidad y legitimidad, debido a que la terminación del contrato de sociedad no es tan sencilla como la de cualquier otro contrato que agota sus efectos en las relaciones recíprocas de las partes. La sociedad, dirigida a terceros, al disolverse exige que se desanuden los lazos establecidos con las personas que con ella contrataron y como la ley protege la buena fe y los derechos de estos terceros, la disolución de la sociedad implica un problema jurídico muy complejo y complicado además en este juicio específico donde somos propietarios de un inmueble indiviso donde hace vida una Clínica, entre otros, unidos a un condominio. …/…El concepto de causas legales y voluntarias de disolución puede estimarse en otro sentido, si se considera su eficacia, por ello ES DISTINTO pedir una consecuente liquidación por extinción ope legis, que solicitar una liquidación de UNA SOCIEDAD IRREGULAR DE HECHO, la cual primero debe declararse judicialmente su existencia …/…Así las cosas serían dos (2) juicios distintos, demandar la disolución porque operó ope legis la vida de la compañía, por vencimiento del término, o demandar el reconocimiento y existencia de una sociedad irregular de hecho, para pedir su disolución, en el primer, LOS ESTATUTOS ESTABLECEN LA FORMA DE LIQUIDACIÓN, pero si demanda la disolución de una sociedad irregular se evidencia que no han sido citados todos los sujetos de derecho como lo he señalado repetidamente”.
La parte demandada alega de manera general e imprecisa la existencia de un pretendido conflicto de “cualidad”, sin indicar en su escrito de contestación en qué consiste y quiénes de las partes en juicio serían sujetas del mismo. Como el objeto del procedimiento es obtener la declaración de disolución de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A. (PROCA, S.A.), los sujetos procesales, además de ésta, tienen que ser sus accionistas; y en el procedimiento no ha sido probado que los demandantes o los demandados en este juicio no tengan tal carácter de accionistas, más aún esa condición de las partes en juicio ha quedado reconocida por las actuaciones procesales de la propia demandada; siendo entendido que la excepción de cualidad no constituye materia de cuestión previa tal como lo ha pretendido la apoderada de los demandados.
En cuanto a la existencia de un problema de legitimidad, la demandada no lo ha planteado en la forma y términos como expresamente lo determina el Código de Procedimiento Civil, esto es, sobre la base de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 eiusdem y antes de contestar la demanda al fondo, por lo que en este momento del procedimiento, se trata de una defensa extemporánea; y por otra parte, al hacerlo, limita la defensa a una mera manifestación genérica y sin sustento fáctico alguno.
Siguiendo la doctrina que sobre la legitimidad se ha venido estableciendo, observa este juzgador que la afirmación de hecho de la condición de los demandantes y de los demandados en juicio como accionistas de PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A (PROCA, SA), quedó establecida expresamente en el libelo de demanda, por lo cual, unos y otros vienen y han venido a este procedimiento en esa condición y para resolver la controversia derivada de la disolución de la Compañía por el cumplimiento del término de su duración, razón por la cual el problema de legitimidad está resuelto desde el momento mismo de la presentación del libelo de demanda.
En segundo lugar y con relación a la cuestión previa por defecto de forma, este Tribunal debe decidir que conforme lo dispuesto por el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda solo pueden proponerse las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas, por lo que evidentemente la cuestión previa del ordinal 6 no es susceptible de ser propuesta en el escrito de contestación de demanda, porque en este estado del procedimiento, ya le ha precluido la oportunidad a la parte demandada de autos para hacerlo; y además, se observa que del contenido del alegato de los demandados, no se desprende que hayan denunciado expresamente la infracción de alguno de los requisitos del libelo, establecidos en el artículo 340 eiusdem.
En cuanto a una pretendida acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 ejusdem, la contestación no señala en qué consiste esa acumulación indebida de pretensiones, ni cómo se produjo. Es de señalar que según los términos del libelo, se demanda o se pretende por la parte actora: “PRIMERO: … la Disolución de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A (PROCA, SA), por vencimiento de su término de duración establecido en la Cláusula Primera, del documento constitutivo y estatutario de la sociedad registrado bajo el Nro. 23, Tomo 11-A de fecha 24 de Abril de 1.984, en cuanto a la duración de la Sociedad el cual fue ratificado según Acta de Asamblea registrada en fecha 29 de Marzo de 1.999, bajo el Nro. 38, Tomo 6-A que ratificó en su artículo 3º lo establecido en la Cláusula Primera del primigenio documento constitutivo y estatutario de 1984; o en su defecto así lo declare y ordene expresamente el Tribunal en la sentencia. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente, una vez declarada la disolución de la Sociedad Anónima por vencimiento del término, se ordene la Liquidación de los haberes que constituyen el patrimonio social, nombrándose al liquidador por el Tribunal Mercantil, a los fines que forme el inventario, determine su valor y adjudique a cada uno de los accionista bienes en proporción al número de acciones suscritas, una vez liquidadas las obligaciones legales preexistentes antes del vencimiento del término de la sociedad.(…)”.
Analizada en estos términos la pretensión de los demandantes, el objeto y finalidad de la demanda, se expresa por sí misma como igualmente queda establecido con la mayor precisión, que la parte actora lo que pretende es la disolución de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A (PROCA, SA), por vencimiento de su término de duración de treinta (30) años, establecido en la Cláusula Primera de su acta constitutiva y estatutos sociales, esto es, la disolución de una compañía anónima, con su propia personalidad jurídica, constituida conforme a las normas del Código de Comercio vigente y oportunamente inscrita en el Registro Mercantil, por lo que no se le puede confundir, como maliciosamente lo hace la parte demandada, con una sociedad de hecho; es de significar que se acude a la vía jurisdiccional para que se declare la disolución de la Compañía en cuestión, porque, como evidentemente se desprende del acta de conciliación promovida por este Tribunal, de fecha 10 de febrero de 2017, no ha sido posible que los accionistas demandados convengan en que la Compañía tiene vencido su término de treinta (30) años de vigencia y sin embargo siga operando mercantilmente con los riesgos que de ello derivan para la parte demandante.
Por otro lado, planteada como fue la pretensión en el libelo de demanda en los términos antes trascritos, no puede determinarse que la solicitud de declaración de la disolución de la Compañía y que como consecuencia de ello, y de forma subsidiaria se ordene su liquidación; sean procesos que se excluyan mutuamente, porque este último viene a producirse por efecto de la declaratoria con lugar de la solicitud de disolución, pues sería estéril y sin sentido que se declarara la disolución y no se ordenara la liquidación del patrimonio de la Compañía; razón por la cual no se trata de pretensiones contrarias entre sí, que no correspondan al conocimiento de este Tribunal o que se tramiten por procedimientos incompatibles. No puede obviar este juzgador que la solicitud de liquidación, a la cual se contrae el numeral segundo de la pretensión, de la manera subsidiaria como fue propuesta en el libelo de demanda, es admisible por el único aparte del antes trascrito artículo 78.
Como consecuencia de lo expresado en los párrafos inmediatamente anteriores, este Tribunal declara inadmisible la proposición formulada por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, de la cuestión de cualidad y de legitimidad, y de la cuestión previa por defecto de forma, contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
SEGUNDO: Sobre la proposición en el escrito de contestación de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, alegado de la siguiente forma: “Del conglomerado de bienes propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIA, C.A. (PROCA), forman parte en su mayoría de un edificio denominado Centro de Especialidades Médicas Occidente (CEMOC), constituido bajo régimen de propiedad horizontal en condominio registrado por ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el nro. 19, tomo 011, protocolo 01, folios 1/15, correspondiente al según do trimestre, de fecha 23 de mayo de 2003, y como consecuencia se establecen importantes limitaciones al derecho de propiedad a favor de la totalidad de copropietarios del edificio, así como la limitación del destino o uso de la edificación.…/… En tal sentido, la Junta Directiva del Condominio y la persona de su administrador tiene interés legítimo, personal y directo de las resultas del presente juicio, así como también, injerencia en la forma como será destinada el área a liquidar, cuya limitación consta en documento público, lo que les hace a la Junta Directiva del condominio constituirse en legitimado pasivo necesario”.
El documento de condominio del edificio CEMOC registrado por ante la ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 19, tomo 011, protocolo 01, folios 1/15, correspondiente al 2do trimestre, de fecha 23 de mayo de 2003, que corre a los folios 196-209 (pieza I), fue promovido y agregado al procedimiento como medio de prueba, el cual ha sido valorada en esta sentencia como documento público, pero de su contenido no se evidencia que la Junta de Condominio, ni el condominio como tal, sean accionistas de la Compañía y por tanto titulares de una relación jurídica procesal que en tal condición, les otorgue el derecho para estar necesariamente presentes y controvertir en este proceso, a los fines de obtener en la sentencia judicial que se emita, un pronunciamiento que le declare o le delimite ese derecho; condición que tampoco quedó acreditada por la parte demandada con un medio de prueba documental legal y pertinente; en el entendido que la Junta de Condominio del edificio CEMOC y el propio condominio no aparecen como accionistas en el acta constitutiva, ni en las posteriores actas de reforma de estatutos de PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A (PROCA, SA); razón por la cual se declara legalmente inadmisible el reconocimiento del litis consorcio pasivo necesario entre la Junta de Condominio del Edificio CEMOC y los demandados en este procedimiento.
TERCERO: En el escrito de contestación de demanda, se llama como terceros a los ciudadanos Pedro Ramírez Duque, titular de la cédula de identidad No. V-2.450.604; Simón Peraza, titular de la cédula de identidad No. V-3.970.721; Denny Castro Soteldo, titular de la cédula de identidad No. V-3.528.297; y Carlos León, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.552; porque supuestamente tendrían un interés en la adquisición de los locales 125, 138, 212 y 219 del Edificio CEMOC, pues están a la espera del acto traslativo de propiedad.
Este alegato de la parte demandada en su escrito de contestación se desecha, por cuanto este Tribunal ya decidió sobre esa solicitud, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2017, que corre agregada al folio 160 de la Pieza 1 del Expediente, razón por la cual este Tribunal no puede volverse a pronunciar sobre ese punto, quedando ratificados el contenido y términos de la expresada sentencia. Es de significar que dicho fallo fue apelado por la parte demandada y el recurso se admitió en un solo efecto, más para este momento no ha tramitado la emisión de las copias certificadas, pero dada la forma de su admisión, la sentencia es de ejecución inmediata; y así se declara.

Seguidamente pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda así:

La presente causa fue interpuesta por los accionistas de la empresa PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS S.A., PROCA, S.A., ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE, en su nombre y en su condición de Presidente de la compañía Mercantil INVERSIONES LOS MUCHACHOS, C.A. y la ciudadana SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS en su nombre y para obtener un pronunciamiento judicial sobre las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: la Disolución de la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACION Y ASESORIAS, S.A (PROCA, SA), por vencimiento de su término de duración establecido en el artículo 1, del documento constitutivo y estatutario de la sociedad registrado bajo el Nro.23, Tomo 11-A de fecha 24 de Abril de 1.984 en cuanto a la duración de la Sociedad, el cual fue ratificado según acta de asamblea registrada en fecha 29 de Marzo de 1.999, bajo el Nro. 38, Tomo 6-A. que ratificó en su artículo 3º lo establecido en la Cláusula Primera del primigenio documento constitutivo y estatutario de 1984; o en su defecto así lo declare y ordene expresamente el Tribunal en la sentencia. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de forma subsidiaria solicito subsidiariamente que una vez declarada con lugar la disolución de la Sociedad Anónima por vencimiento del término, ordene la liquidación de los haberes que constituyen el patrimonio social, nombrándose al liquidador por el Tribunal Mercantil, a los fines que forme el inventario, determine su valor y adjudique a cada accionista bienes en proporción al número de acciones suscritas, una vez liquidadas las obligaciones legales preexistentes antes del vencimiento del término de la sociedad”
El Código de Comercio vigente regula la constitución, administración y causas de disolución y extinción de las sociedades mercantiles, las cuales son ficciones jurídicas que adquieren personalidad jurídica, patrimonio y domicilio una vez inscrita su escritura constitutiva en el Registro Mercantil correspondiente.
El Régimen jurídico específicamente para la disolución de las sociedades mercantiles está contemplado en el artículo 340 del Código de Comercio, que señala las causales de disolución de las compañías mercantiles, siendo los supuestos allí establecidos los siguientes: …/…
“1º.- La expiración del término establecido para su duración.
2º.- La falta o cesación del objeto de la sociedad o por imposibilidad de conseguirlo.
3º.- El incumplimiento de ese objeto.
4º.- La quiebra de la sociedad.
5º.- La pérdida entera del capital o por la pérdida parcial en los términos que lo establece el artículo 264 si los socios no accede a enjugar las pérdida o disminuir el capital.
6º.- Acuerdo entre los socios.
7º.- Por incorporación a otra sociedad, es decir, cuando ocurre una fusión por absorción”.
En el caso específico bajo análisis, se invoca por los demandantes el numeral 1º en cuestión, referido a la expiración del término establecido para su duración. Resulta por tanto pertinente analizar cómo opera y si la causal tiene efecto ipso iure, es decir, si una vez vencido el lapso de duración, la sociedad entra irremediablemente en disolución, o si se requiere un pronunciamiento judicial, para que se proceda posteriormente a la liquidación de la sociedad.
En este sentido, en el acta constitutiva de PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A., (PROCA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1984, inscrita bajo el No. 23, tomo 11-A, los accionistas acordaron en su cláusula Primera: …”La sociedad tendrá una duración de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil pero podrá ser disuelta anticipadamente o prorrogada su duración en conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio”… Este término original de la duración de la compañía, se mantuvo en el artículo 3 del acta de la asamblea general ordinaria, celebrada el 15 de marzo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el No. 38, tomo 6-A; al establecer, que “La duración de la Compañía será de treinta (30) años, los cuales se comienzan a contar desde el día de la inscripción del documento constitutivo en el Registro Mercantil respectivo, sin perjuicio de que una Asamblea de Accionistas, previo cumplimiento de las formalidades legales, acuerde prorrogar su duración”… En consecuencia, tiene que concluir este Tribunal, que contractualmente el lapso de duración de la Compañía se inició el 24 de abril de 1984 y terminó el 24 de Abril de 2014, pues no consta de los autos, que el presidente de la Compañía Saúl Jacobo Feldman Fernández, como representante de la Junta Directiva, haya convocado diligente y oportunamente para la celebración de una asamblea de accionistas a fin de resolver, en las condiciones del artículo 280 del Código de Comercio, sobre la prórroga del lapso de vigencia de la misma.
Por tanto, y a partir de la fecha de expiración de la Compañía y de conformidad con el artículo 34 del acta de reforma de estatutos, antes mencionada, registrada en fecha 29 de marzo de 1999, los administradores, no podían, ni pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones contraídas anteriormente y concluir las operaciones que están pendientes, norma contractual ésta que se encuentra redactada en términos semejantes a los del artículo 347 del Código de Comercio que igualmente y por vía legal resuelve sobre lo único que en estos casos pueden hacer los administradores.
Advierte este Tribunal que la materia relativa a la vigencia de la Compañía, regulada en los artículos 1, 3 y 34 de los estatutos antes trascritos, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, dada su naturaleza contractual, tiene fuerza de ley entre las partes, en este caso entre los accionistas, y no puede revocarse sino por el mutuo consentimiento de los mismos accionistas o por las causas autorizadas por la Ley; tienen que ser ejecutados de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos; en el entendido que en el transcurso del procedimiento, las causas de revocación del contrato de sociedad no fueron alegadas, ni probadas pertinentemente por la parte demandada; no pudiendo válidamente alegarse e interpretarse, como de manera ligera y precipitada la ha hecho la parte demandada durante el procedimiento, que porque la Compañía mantiene 2 trabajadores, da cumplimiento a sus obligaciones laborales, con el sistema de seguridad social y con el SENIAT y mantenga relaciones contractuales con terceros, se haya consentido o se tenga la intención por parte de los accionistas de prorrogarla, máxime cuando las normas contractuales y legales antes citadas autorizan su funcionamiento, luego de vencido el término de su vigencia, en los términos y materias antes indicadas, mientras se provee a su liquidación; por lo que el hecho que la Compañía, durante su lapso de vigencia haya celebrado contratos y obligaciones que aun y después de su vencimiento, no hayan sido ejecutados, no implica que se tenga por prorrogada, ni obliga a los accionistas a prorrogarla, pues el finiquito de esos asuntos es materia de los liquidadores y del proceso de liquidación, según lo establecido en el antes citado artículo 34 de los estatutos y 350 del Código de Comercio.
No puede obviarse que de conformidad con el acta constitutiva y estatutos sociales, la prórroga del lapso de duración o de vigencia de la Compañía, es materia exclusiva de la asamblea de accionistas, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio y no de actos aislados e individuales, de un accionista o de unos accionistas en particular, pues sería contrario a la normativa que en el Código de Comercio regula la materia (artículos 280 y parte final del 281) y del artículo 1.674 del Código Civil, según el cual, la prórroga de una sociedad, contraída por un tiempo limitado, no puede probarse sino por los medios admisibles para probar la existencia misma de los contratos de sociedad. Al no haber sido alegado, ni probado durante el procedimiento por la parte demandada que el presidente de la Compañía, oportunamente hubiese convocado a la asamblea de accionistas, para decidir sobre la prórroga del lapso de vigencia de la misma, lo cual debió necesariamente ocurrir antes de la fecha de su vencimiento, el 24 de abril de 2014; y por tanto al no existir un acta de asamblea de accionistas que haya aprobado su prórroga por un tiempo determinado, celebrada conforme a los términos del artículo 280 del Código de Comercio y ratificada por asamblea posterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el único aparte del artículo 281 ejusdem, y ambas registradas y fijadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 19.9 y 25 ejusdem, no puede tenerse legalmente a la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORÍAS, S.A., (PROCA, S.A.), identificada en esta sentencia, como prorrogada; todo lo contrario, la Compañía en cuestión quedó disuelta por vencimiento de su término de vigencia, desde el 24 de abril de 2014, y por tanto solo podía y puede celebrar los actos que le autorizan los artículos 34 de los estatutos y 347 del Código de Comercio, razón por la cual se declara su disolución y se ordena que se proceda de inmediato a su liquidación, una vez que adquiera la presente sentencia, el carácter de definitivamente firme o quede ejecutoriada. Así se declara.
A los fines de la liquidación y división de los haberes sociales, el Tribunal nombrará un liquidador quien estará obligado a formar el inventario, a recopilar la información económica, administrativa y financiera de la Compañía, la cual deberá serle entregada por el Presidente de la misma, ciudadano Saúl Jacobo Feldman Fernández; y cumplir con los actos y contratos que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo y especialmente cumplirá con las obligaciones que a los liquidadores les impone expresamente el artículo 350 del Código de Comercio, y así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE, venezolano, divorciado, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-3.428.269, médico y hábil, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MUCHACHOS, C.A., constituida según documento inserto por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 21, Tomo 18-A, Expediente No. 107.163, Rif N° J-31094331-1 y de este mismo domicilio; y SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, venezolana, abogada, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.V-5.738.700 y hábil; interpuesta contra la sociedad mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS, S.A., PROCA, S.A., igualmente domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 1984, bajo el N° 23, Tomo 11-A, reformados sus estatutos sociales, según acta inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 6-A, en fecha 29 de marzo de 1999 y nuevamente reformado su documento constitutivo, según acta registrada en fecha 29 de noviembre de 2002, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 27, Tomo 18-A; representada por su Presidente, el ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.652.029, y a su vez demandado personalmente como accionista de dicha Sociedad Mercantil; la ciudadana MARILIANA JUGO MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.682.486 y hábil; el ciudadano LUIS ALFREDO JUGO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.151.365 y la sociedad mercantil INVERSIONES CHARAL S.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 6-A de fecha 23 de marzo de 1981, en la persona de su Presidente LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° 1.520.431, de este domicilio y hábil, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles, quienes igualmente son demandados con el carácter de accionistas de PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS, C.A. (PROCA, C.A.); por disolución del lapso de su vigencia debido al vencimiento de su término de duración, el día 24 de abril de 2014, en consecuencia se declara DISUELTA la Sociedad Mercantil demandada y así se declara.

SEGUNDO: Una vez que adquiera la presente sentencia, el carácter de definitivamente firme o quede ejecutoriada, se ordena hacer la liquidación y división de los haberes sociales, mediante un liquidador que será nombrado por este Tribunal, a las 10 de la mañana del quinto día de despacho siguiente, una vez resulte firme el presente fallo; a quien se le otorgará un plazo de 180 días para formar el inventario, a recopilar la información económica, administrativa y financiera de la Compañía, la cual deberá serle entregada a su requerimiento por el Presidente de la misma, ciudadano Saúl Jacobo Feldman Fernández; y ejecutará los actos y contratos que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo y especialmente cumplirá de manera estricta y con la mayor diligencia posible con cada una de las obligaciones que a los liquidadores les impone expresamente el artículo 350 del Código de Comercio y demás actos necesarios para la liquidación incluyendo los actos mercantiles que sean necesarios para la total liquidación y partición del patrimonio quedante entre los accionistas en proporción a las acciones suscritas en el capital social, y así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).- El Juez, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria Temporal, (fdo) Abg. María Gabriela Arenales Torres.