REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

208° Y 160º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de enero del 2019, inserto al folio 212 al 213 del presente expediente, realizado por la ciudadana ERICA CATALINA FROH HORNUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.193.168, de este domicilio y hábil, parte demandada, quien actúa en por sus propios derechos y en representación de su hija KARIN ANDREA FROH HORNUNG, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de de junio de 2010, inserto bajo el N° 27, Tomo 122, asistida por el abogado FERNANDO JESÚS MÁRQUEZ MANRIQUE, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 11.766, por una parte y por la otra parte la ciudadana DIVANA JOHSELIN LEON PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.850, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 178.668, de este domicilio y hábil, parte actora y quien actúa por sus propios derechos como parte intimante, mediante la cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y solicitando se homologara la misma, que se levantara la medida decretada y se ordenara el archivo del expediente.

Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por las partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estrado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2017, participada al Registro Publico del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con Oficio N° 851 de la misma fecha y se ordena el archivo del expediente, en virtud de que las partes informaron mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, la cancelación total de la deuda contraída, no quedando nada a deber. Ofíciese lo conducente al registro respectivo, a los fines de informar el levantamiento de la medida decretada
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
El Juez, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria Temporal, (fdo) Nidelys Pérez Sánchez.