JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de Abril del año dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°

Vista la solicitud de Medida de Secuestro realizada por el abogado Alfredo Mendoza Almario, apoderado de la parte demandante, en su escrito libelar y ratificada mediante escrito de fecha 9 de abril de 2019 sobre el vehículo descrito.
En tal sentido, el Tribunal para decidir observa:
El Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”
En este sentido tenemos que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además, estar en algunos de los casos taxativos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se requiere acreditar por parte del solicitante el derecho deducido y también la ocurrencia de uno de los casos concretos previstos en la norma.
Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala, específicamente en su ordinal 3°, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”
Visto ello, está claramente definido que el secuestro se condiciona a la existencia de las causales específicamente determinadas en el contenido de la norma ut supra transcrita, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares.
Con relación a la medida de secuestro solicitada, este juzgador observa que consta en autos (f.17) el documento contentivo de la propiedad del mismo, el cual se adquirió en fecha 26 de septiembre de 2017, a nombre del ciudadano Wuillian Cesar Vargas Sánchez, fecha ésta posterior a la celebración del matrimonio, desprendiéndose del mismo la presunción del derecho que se reclama. Por tanto, por tratarse de bienes de la comunidad conyugal, de conformidad a lo expuesto, y al contenido del ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo:
Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo: C3500/4x2 T/A C/A; Tipo: Plataforma; Año: 2011; Color: Blanco; Uso: Carga; Servicio: Privado; Serial de Carrocería: 8ZC3CZCG7BG353585; Serial de Chasis: 8ZC3CZCG7BG353585; Placa: A43AO6A; Serial de V.I.N: 8ZC3CZCG7BG353585; Nro. Puestos: 3; Nro. Ejes: 2; Carga: 3315 Kgs; según número de autorización 024CZG2777X5; con certificado de Registro de vehículo Nro. 8ZC3CZCG7BG353585-2-1; Nro. De barra 170104450985.
Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Líbrese oficio. JUEZ TEMPORAL. (fdo) FÉLIX ANTONIO MATOS. LA SECRETARIA TEMPORAL. (fdo) MARÍA GABRIELA ARENALES