JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintidós (22) de abril de Dos Mil Diecinueve (2019).

208° y 160°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha once (11) de abril de 2019, fue recibida por distribución solicitud de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO Y JOSE ANTONIO MONSALVE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-9.207.373, V.-5.662.869 Y V.-5.662.868, domiciliados en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistidos por los abogados LUIS JORGE CARDENAS ORDOÑEZ, JHON ELVIS CALDERON SUAREZ Y WILLIAM ARMANDO MOLINA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 209.241, 213.146, 197.699 en su orden, constante de ocho (08) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de cuarenta y un (41) folios útiles, recibidos en fecha 12-04-2014, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2017. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Manifestaron los prenombrados ciudadanos, que interponían acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, con fundamento en el artículo 27 Constitucional y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que existe amenaza de violación de los derechos constitucionales de su representada con la inminente ejecución de sentencia por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con lo ordenado en sentencia de fecha 11-07-2018 emitida en apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial que constituye la última instancia; y que es inminente el inicio de tal ejecución con vista a que ese Tribunal Superior declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado.
Solicitan medida cautelar innominada consistente en la suspensión de cualquier tipo de protocolización al Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal, sobre el inmueble consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 39; Tomo 007; Protocolo 01, Folios 1/3, Tercer Trimestre, de fecha 20 de noviembre de 1978 y numero 39, tomo 007, protocolo 01, folios 1-3, tercer trimestre del 15 de agosto de 2001, mientras dure este proceso de amparo constitucional, para lo cual refirieron doctrina a los fines de fundamentar su pedimento.
Señalaron que a mediados del año 2013 las ciudadanas Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco iniciaron una negociación con el ciudadano Franklin Arturo Hernández Buhot, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-9.244.961, con el objeto de darle en calidad de arrendamiento un garaje con 4, 5 metros de fondo por 2,90 metros de ancho, ubicado en el inmueble signado con el número 6-31 de la calle 5, entre carrera 6 bis de la prolongación de la quinta avenida, La Concordia, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Que durante la negociación en un primer momento se estableció el canon de arrendamiento en el monto de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) y posteriormente el arrendatario indicó a las propietarias que tenía la disposición de alquilar el mismo pero por el monto de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) ya que el piso se encontraba en malas condiciones y él se encargaría de acondicionarlo, además que el contrato sería de carácter verbal, a lo cual accedieron las propietarias dada la urgencia económica para cubrir las necesidad de su señor padre que se encontraba muy enfermo.
Que el arrendatario, faltando al acuerdo realizado y aprovechándose de la situación económica en las cuales se encontraban las propietarias, manifestó que no pagaría más alquiler y que si querían el dinero, se debía hincar los trámites de una futura venta al señor Luis Emiro Ochoa Hurtado. Lo cual aceptó bajo coacción solo y exclusivamente a fin de recuperar el dinero que el arrendatario debía cancelar. Además nunca se firmaría ningún traspaso por cuanto en realidad nunca existió la intención de vender, ni se fijó ni se recibió precio alguno de venta.
Debido a la situación anterior se notificó al Seniat de la venta, lo cual empeoró las cosas ya que el arrendatario inicio un actitud abusiva y hostil. Lo cual causó molestia entre los propietarios y al manifestarlo al arrendatario, el mismo indicó que el dueño de la casa era él y que él se quedaría con la casa. Ante esta situación decidieron anular la notificación de venta al Seniat. Posteriormente a ello se inició un proceso judicial incoado por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado, proceso plagado de vicio e innumerables vulneraciones constitucionales entra las que destacan que el alguacil nunca notificó a las partes y dejó constancia que las mismas se negaron a firmar, lo cual era falso ya que una de las personas que supuestamente se negó a firmar había fallecido. No se aceptó el escrito de oposición a las pruebas del demandante, aun cuando se presentó en tiempo oportuno y en la motivación de la sentencia se valoraron hechos que no se probaron, se promovieron pruebas prohibidas por la ley y se descartaron las pruebas que favorecían a los demandados, por ende se culminó con una decisión que infringe los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la propiedad.
Con relación a los derechos amenazados de violación, indican que si se ejecuta la sentencia aludida sin las garantías planteadas, se producirá la lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 27 y 49 numeral 3 constitucionales, además de los principios a la seguridad jurídica y de confianza legítima. Solicitan en consecuencia, que se admita la presente acción, se acuerde la medida cautelar solicitada, se emita mandamiento de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida.
El Tribunal para decidir Observa:
En primer término, es necesario destacar que sobre la acción de Amparo Constitucional es ampliamente conocido, por reiterados criterios doctrinarios y jurisprudenciales que el mismo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno, la situación jurídica infringida, que resulta procedente interponerlo.
Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo término, se hace oportuno traer como referencia al presente caso, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado del Juez.

Conforme a ello, podemos decir que estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante del presente amparo, fundamenta su solicitud en la amenaza de violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, con fundamento en la ejecución de la sentencia de fecha 03-11-2017, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
De lo transcrito se infiere que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia debemos entender por debido proceso, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este sentido es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.” Subrayado propio.

Ahora bien, en atención a lo expuesto y a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que si bien es cierto que es definitivamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso obviar procedimientos judiciales establecidos por la legislación aplicable; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione o amenace en lesionar el derecho constitucional, haya sido dictado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia o con abuso de poder.
Tomando en cuenta lo anterior, se infiere del escrito de amparo, la alegación de una amenaza de transgresión de derechos constitucionales a través de la decisión contra la cual se recurre (sentencia de fecha 21-07-2015), pero, de la revisión de dicha sentencia, en modo alguno se observa que se haya limitado el ejercicio de los mismos; toda vez que de la misma se desprende una narración de lo acontecido en el proceso, y a través del cual la recurrente tuvo acceso al proceso en el cual se dictó sentencia definitiva; se observa que efectivamente la parte demandada dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno, fueron agregadas las pruebas que presentaron ambas partes y admitidas acordándose todos y cada uno de los particulares peticionados, la parte demandante presentó escrito de informes al cual se le realizaron las respectivas observaciones, y se dictó sentencia definitiva, todo en los lapsos legales establecidos, la parte demandada presentó recurso de apelación y por auto de fecha 15-11-2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, el cual recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 3-11-2017, por ende, confirmó la sentencia definitiva y se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado contra los ciudadanos José Antonio Monsalve Blanco, Doris Josefina Monsalve Blanco y Ángela Virginia Monsalve Blanco.
Frente a todo lo anteriormente narrado, no observa este Juzgador ninguna actuación impeditiva por parte del Juez recurrido, para que las actuaciones de la parte accionada las haya podido realizar la solicitante de amparo. Así, es claro que lo que pretende la recurrente es que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se constituya en una instancia más para que juzgue sobre la actuación del Juez Ad quo en su sentencia, cuando el Juzgado Superior que conoció del recurso de apelación que fuera interpuesto confirmó la decisión dictada. y en consecuencia regresa al Ad quo, obviando la recurrente que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Siguiendo este orden, en el presente caso, la ejecución de la sentencia es un acto natural producto de existir una sentencia definitivamente firme, que ordena a los demandados realizar los tramites necesarios que correspondan como vendedores para inscribir ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira. Dicho lo anterior, tal ejecución es una circunstancia que aún y cuando la accionante de amparo, manifieste que le puede afectar, es una actuación apegada a la ley, por lo que ello no implica extralimitación alguna.
Así las cosas, es imperioso señalar que, la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme que existe en ese cumplimiento de contrato, surte efecto en su contra, y mal puede denunciarse la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando la ejecución de la misma es un acto legítimo, lo que hace inaudito que frente a ello, el vencido acuda a solicitar protección constitucional, perturbando considerablemente la economía procesal de nuestro sistema jurídico, menos aún, y cuando los fundamentos por lo que solicita protección constitucional, no fueron alegados durante ese largo proceso que cuenta ya con una sentencia firme, y contando la recurrente con los mismos apoderados judiciales.
En tal sentido, no consta que el Juez Ad quo le enervara a la accionante las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se pretendió de ella, o le haya negado el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso. Es por ello, que sorprende a este Juzgador en sede constitucional, cómo es que una de las partes de un proceso en el que no resultó gananciosa, pretenda servirse del abuso del derecho, para instaurar demandas tendientes a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia que degenere luego en una ejecución de la sentencia, lo cual está de demás decir, que ello es parte de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, y que aún cuando es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, no obstante, en forma general comprende un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces este Sentenciador que la accionante de amparo, ni tiene el interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, existe una sentencia definitivamente firme; y por otra parte, y que es peor, considera el Juzgador, que la recurrente pudiera estar utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, a través de esta acción, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con la sola intención de dilatar la ejecución de la sentencia en el proceso objeto de la denuncia de amenazas de violación, riñendo tal conducta con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
Por tanto, al haberse hecho la confrontación directa entre los hechos alegados con las normas constitucionales que se denuncian están amenazadas de violación, se evidencia que no existe amenaza de trasgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como garantías fundamentales, consagradas en el artículo 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO Y JOSE ANTONIO MONSALVE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-9.207.373, V.-5.662.869 Y V.-5.662.868, domiciliados en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistidos por los abogados LUIS JORGE CARDENAS ORDOÑEZ, JHON ELVIS CALDERON SUAREZ Y WILLIAM ARMANDO MOLINA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 209.241, 213.146, 197.699 en su orden en contra de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017 dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.